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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 005 2020 00012 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-04-15

CONCURSO DE PERSONEROS/NULIDAD/Indebida notificación del auto admisorio a personas que conforman el listado definitivo “…El Código General del Proceso en su artículo 133 numeral 9 establece que se configura una nulidad procesal cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. De acuerdo a lo narrado por la tutelante, así como los documentos que ella adjunta al expediente, se observa que su pretensión tiene incidencia en la situación de otros participantes del concurso para elegir Personero Municipal, pues en el evento de acceder a su solicitud de amparo, daría lugar a que varios participantes fuesen excluidos del concurso de méritos o continuaran en el mismo pero con una alteración en el puntaje de la prueba de conocimientos.

En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, para que se vincule a este trámite a las personas que integran el listado “definitivo de sumatorias de puntajes de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes” publicado por la ESAP “en cumplimiento auto 31 de enero de 2020 proferido por la Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja”, conservando la validez de las pruebas recaudadas, para lo cual el Despacho Judicial de instancia podrá solicitar a la Escuela Superior de Administración Pública los correos electrónicos de los participantes que integran el listado en mención. CITAS: Corte Constitucional, auto A065 del 15 de abril de 2013, Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO; auto A 165 del 21 de julio de 2011, Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, citando el auto A 364 del 12 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO;

Casación Penal, 25 de mayo de 2017, radicación No. 91931. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, quince de abril de dos mil veinte. Radicado 63 001 31 09 005 2020 00012 01 Accionante L.M.O.U. Accionado ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONCEJO MUNICIPAL DE QUIMBAYA Asunto Conoce Impugnación.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante L.M.O.U. contra la decisión del 6 de marzo de 2020 por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo invocado, sin embargo, se observa una irregularidad que impide abordar el fondo del asunto. 2.

HECHOS La señora L.M.O.U., narró que participó en el concurso de méritos para la selección del cargo de Personero del Municipio de Quimbaya Quindío, y en desarrollo del mismo la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, en virtud de convenio interadministrativo de cooperación y cumpliendo con el cronograma de actividades del concurso, publicó la sumatoria de puntajes de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes, el 30 de diciembre de 2019, en las que ella ocupó el segundo lugar entre todos los participantes; por lo tanto, el paso siguiente era citar a entrevista a los aspirantes.

Relató que si bien la ESAP habilitó la inscripción para concursar a un solo municipio, en virtud a la decisión adoptada por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ordenó a la ESAP permitir la inscripción para los demás municipios del departamento, al concurso para la elección de personero, decisión que no se publicó en la plataforma de la ESAP.

Indicó que en cumplimiento a esa orden judicial, la ESAP publicó una recalificación de los aspirantes, en la que ella no aparece; además, se le impidió el ejercicio de los recursos contra esa decisión porque fue publicada el 24 de diciembre de 2019, cuando su fecha de expedición es del 31 de enero de 2020. Solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso administrativo; en consecuencia, se ordene al Concejo Municipal de Quimbaya dejar si efectos el listado del 31 de enero de 2020, y en su lugar, se respete el listado en el cual ella ocupa el segundo lugar, ordenándole a la ESAP inmodificar el puntaje inicial que obtuvo en la prueba de conocimientos y remita la información al Concejo para la continuidad del proceso de selección.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 24 de febrero de 2020, avocó el conocimiento de la acción contra la Escuela Superior de Administración Pública y el Concejo Municipal de Quimbaya, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente, quienes guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 6 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo invocado argumentando que la actora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar las actuaciones de las entidades accionadas, escenario dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo.

Adujo que no se acreditó que esté próxima la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque la interesada no tiene derechos adquiridos dentro de la convocatoria porque aún está en trámite. Expuso que aún en el evento de aceptar, en gracia de discusión, que la tutela es procedente, no se vulneró el debido proceso administrativo porque las entidades actuaron en cumplimiento a una orden judicial, además en la etapa en que se encuentra el concurso de méritos no hay lugar a hablar aún de derechos adquiridos y una mera expectativa no es suficiente para configurar vulneración. Indicó que en cuanto a la ausencia de publicidad, al consultar la página web de la ESAP observó que lo actos administrativos fueron publicados y estaban a disposición de todos los concursantes, así como las sentencias de tutela que ordenaron las modificaciones que controvierte la actora.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora L.M.O.U., indicó que los documentos anexos a la tutela demostraron que presentó una petición a la ESAP que no ha sido resuelta, además probó que se efectuó una recalificación extemporánea porque ya había terminado el convenio interadministrativo firmado con el Concejo Municipal del Quimbaya. Adujo que el derecho al debido proceso administrativo sí fue vulnerado porque en los concursos de méritos la convocatoria es la ley del concurso y la recalificación no estaba incluida en esa convocatoria, tampoco se publicitaron a los participantes del concurso esas nuevas reglas; asimismo, el trámite de un proceso en la jurisdicción contencioso administrativa pueda tardar el mismo tiempo que el periodo de personero y el perjuicio irremediable se evidencia en que no podrá continuar en la última etapa de entrevista, porque no aparece en el nuevo listado, aunado a que conforme la jurisprudencia constitucional, cuando se controvierten actos de trámite no existe mecanismo judicial de defensa, por tanto la tutela es procedente. 6.

CONSIDERACIONES El Código General del Proceso en su artículo 133 numeral 9 establece que se configura una nulidad procesal cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión adoptada el 25 de mayo de 2017, radicación No. 91931 señaló: “El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).” La Corte Constitucional, en auto A065 del 15 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, recordó que, en términos generales, la notificación de las decisiones proferidas por las autoridades públicas permite que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente, así que no se trata de un acto meramente formal, pues a través de ella se desarrolla el principio de publicidad y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso así como de acceso a la administración de justicia. La providencia en cita refiere: “En el caso específico de los terceros, esta corporación ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso.

Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó: “[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal”.(Destaca la Sala) De igual manera, la providencia en mención resaltó la necesidad de vincular, en el trámite de la acción de tutela, a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión que se tome, en aras de garantizar el derecho al debido proceso: “(…) es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque el trámite de la acción de tutela es breve, sumario e informal (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), esto no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra el debido proceso.

Es decir, que, tal y como se ha explicado, el juez no puede adelantar la acción sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige, ni de los terceros que eventualmente puedan resultar afectados con la decisión que se tome.”(Destaca la Sala) Igualmente, en auto A 165 del 21 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, citando el auto A 364 del 12 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, expuso que de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende no solo la posibilidad de intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el funcionario judicial; es decir, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.

En el caso concreto, la actora pretende que a través de la tutela se ordene dejar sin efectos el listado “definitivo de sumatorias de puntajes de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes” publicado por la ESAP “en cumplimiento auto 31 de enero de 2020 proferido por la Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja” y, en su lugar, reclama que se remita al Concejo Municipal de Quimbaya, el listado que incluya su calificación de 38.49 puntos en la prueba de conocimientos.

De acuerdo a lo narrado por la tutelante, así como los documentos que ella adjunta al expediente, se observa que su pretensión tiene incidencia en la situación de otros participantes del concurso para elegir Personero Municipal, pues en el evento de acceder a su solicitud de amparo, daría lugar a que varios participantes fuesen excluidos del concurso de méritos o continuaran en el mismo pero con una alteración en el puntaje de la prueba de conocimientos.

Lo anterior por cuanto al comparar los listados de aspirantes citados a folios 5,19 y 20 con aquel contenido a folios 76 y 77 (este último, el que la actora reclama que se deje sin efectos) se evidencia que solo están incluidos en ambos dos concursantes identificados con los códigos de inscripción 15681226849583 y 15687726069612 pero los puntajes de las pruebas de conocimiento reportados a cada uno de ellos son distintos en ambos listados, en consecuencia, la pretensión de la tutelante tiene implicaciones directas para todas las personas que hacen parte del listado que se pretende dejar sin efectos, lo que hace imperioso garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa a fin de que se pronuncien sobre este mecanismo de amparo.

En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, para que se vincule a este trámite a las personas que integran el listado “definitivo de sumatorias de puntajes de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes” publicado por la ESAP “en cumplimiento auto 31 de enero de 2020 proferido por la Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja”, conservando la validez de las pruebas recaudadas, para lo cual el Despacho Judicial de instancia podrá solicitar a la Escuela Superior de Administración Pública los correos electrónicos de los participantes que integran el listado en mención. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde la providencia emitida el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: DISPONER que el Juzgado de primera instancia vincule por pasiva a esta actuación a las personas que integran el listado “definitivo de sumatorias de puntajes de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes” publicado por la ESAP en el marco del concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal.

TERCERO: DECLARAR que las pruebas aportadas a esta actuación conservan su validez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HENRY NIÑO MÉNDEZ Magistrado