DERECHO DE POSTULACIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/Audiencia de desarchivo “…De acuerdo con la anterior, emerge palmario que al señor C.C., no se le ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, pues todas sus solicitudes respecto a la práctica de la audiencia de desarchivo han sido fijadas para su celebraciòn, sin que haya sido posible su realización por las circunstancias detalladas claramente en el cuadro precedente.
Hubo entonces, una serie de aplazamientos deprecados por la fiscalía, el juzgado asignado para su trámite y el interesado, quien no se hacía presente. En ese contexto, no se evidencia que la fiscalía se encuentre vulnerando los derechos del actor, en la mdida que desplegó las actividades correspondientes para lograr la ubicación de la indiciada, sin resultados satisfactorios, situación que ha explicado en diferentes escenarios.
Ahora, tampoco se colige la trasgresión al derecho de postulación, en la medida que es el interesado quien ha mostrado incuria en su gestión profesional, pues no obstante se requerido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la sesión del 3 de diciembre de 2018, para que aportara el poder para actuar en ese asunto, dado que el mismo solo se remitía a la presentación de la denuncia, hizo caso omiso y persistió en su pasividad, pues 14 meses después cuando se presentó en la audiencia del 17 de febrero de 2020, la jueza nuevamente lo exhortó en el mismo sentido, sin que presentara la documentación requerida, por lo que no fue posible llevar a cabo la diligencia, puwa el actor carecía de personería para actuar.
CITAS: T-421 de 2018; Corte Constitucional, sentencia 018 del 20 de enero de 2017, magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril veinticuatro de dos mil veinte. Radicado 63-001-22-04-000-2020-00007-00 Accionante M.A.C.C. Accionado FISCALÍAS 14 LOCAL y 8 y 14 SECCIONALES DE ARMENIA CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE ARMENIA JUZGADOS 1, 2 y 6 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Asunto Fallo de tutela.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 051 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor M.A.C.C., contra las Fiscalías 14 Local; 8 y 14 Seccionales; el Centro de Servicios Judiciales; y los Juzgados 1, 2 y 6 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Armenia, en procura de obtener la protección de sus derechos de postulación y acceso a la administración de justicia, los que considera le están siendo vulnerados. 2.
HECHOS El señor M.A.C.C., sostuvo que la fiscalía 14 Local de Armenia, tenía a su cargo la noticia criminal Nº 630016000059201401820, la cual fue archivada, razón por la que solicitó la reactivación del asunto ante el Juez de Control de Garantías. Indicó que le pidió a la fiscalía, a través de una petición, que le suministrara la dirección de una de las indiciadas, N.Z.L., para hacerla comparecer a la audiencia, pero la fiscal se negó, pese a conocer el dato, lo que a la postre ha frustrado la realización de la audiencia ante el juez de control de garantías.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 17 de abril de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a las Fiscalías 14 Local; 8 y 14 Seccionales; el Centro de Servicios Judiciales; y los Juzgados 1, 2 y 6 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora O.P.C.L., en su condición de Jueza Coordinadora del Centro Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Armenia, adjuntó la consulta general del proceso 630016000059201401820, en donde se evidencian cada una de las actuaciones realizadas, la fecha y el Juzgado de Control de Garantías que atendió las audiencias presentadas dentro del asunto.
Señaló, además, que como Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, no ha realizado ninguna actuación en ese proceso. El señor J.S.M.A., Fiscal 14 Local de Armenia, manifestó que dicha fiscalía perteneció a la unidad de fe pública, patrimonio económico y recta administración de justicia, hasta junio de 2018, conociendo antes de ese lapso de la investigación N° 6300160000059201401820, que por el delito de estafa se adelantó contra N.Z.L., la cual se archivó el 12 de febrero de 2018, por conducta atípica.
Advirtió, a su vez, que ese Despacho, pasó a partir de junio de 2018, a la unidad de infancia y adolescencia, por lo que la audiencia relacionada con el desarchivo del proceso, ha sido atendida por la fiscalía 8 Seccional a la cual se le asignó el asunto. La señora M.Z.N.P., Fiscal 8 Seccional de Armenia, señaló que la indagación radicada con el Nº 630016000059201401820, adelantada por el presunto delito de estafa en contra de N.Z.L., tiene orden de archivo del 18 de febrero de 2018; decisión tomada por la Fiscalía 14 Local, la cual tenía asignado dicho asunto hasta junio de 2018, cuando pasó a la unidad de infancia y adolescencia. Aseguró, que la audiencia de desarchivo fue programada para el 11 de abril, 23 de mayo, 2 de noviembre, 3 de diciembre de 2018; 1 de febrero, 14 de marzo, 8 de abril, 15 de mayo, 21 de junio, 30 de julio y 9 de septiembre de 2019, las que fueron aplazadas por diferentes vicisitudes presentadas por la fiscalía y la defensa, programándose su práctica para el 17 de febrero de 2020, quedando nuevamente pendiente de nueva fecha.
Explicó que al accionante no le asiste razón cuando asegura que la audiencia no se ha podido realizar porque la Fiscalía se ha negado a suministrar la información de la ubicación de los presuntos indiciados, pues como se le comunicó al Juez Coordinador del Centro de Servicios, en la carpeta de la indagación no obra información sobre la ubicación actual de aquellos.
Aseguró que la petición dirigida a la Fiscalía Catorce Local, con fecha de presentación 30 de julio de 2019 y que se radicó en la ventanilla única de correspondencia, es desconocida para el despacho a su cargo; no obstante, pr el empeño tutelar, sabe que hace relación a la solicitud que trasladó el centro de servicios judiciales, donde se informó que no se conocía la ubicación actual de los solicitados.
La Fiscal 14 Seccional de Armenia, indicó que si bien es cierto la acción de tutela se dirige en contra del despacho a su cargo, también lo es, que el accionante desde el momento en que presentó la petición, esto es, el 30 de julio de 2019, tenía pleno conocimiento de que la noticia criminal de su interés estaba asignada en SPOA a la fiscalía 14 local de la unidad de patrimonio económico, razón por la cual no ha vulnerado el debido proceso como derecho reclamado por el peticionario.
La señora M.L.V.G., Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, manifestó que no se ha presentado ninguna transgresión a los derechos del accionante, con ocasión a la audiencia de desarchivo dentro del proceso radicado 630016000059201401820, ya que los aplazamientos se deben a circunstancias presentadas por los sujetos procesales.
La señora N.M.L.C. Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, precisó que el despacho judicial conoció de la solicitud de desarchivo de proceso, realizada por el abogado M.A.C.C., actuando en representación del señor JOSÉ PIÑEROS BARROS, en su calidad de víctima, dentro del código único de investigación número 630016000059201401820, que se adelantó por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros.
Adujo que desde el año 2019, se conoció de la audiencia de solicitud de desarchivo por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de la ciudad de Armenia Quindío, la cual no se ha podido llevar a cabo de forma efectiva por diferentes razones que reposan en las diligencias devueltas en su oportunidad a través del Centro de Servicios Judiciales.
Indicó que la última audiencia tuvo ocurrencia el 17 de febrero de 2020, en la que no fue posible resolver de fondo la pretensión de desarchivo; en primer lugar, porque el señor C.C. no acreditó su derecho de postulación y las personas investigadas y sus respectivos apoderados no fueron notificadas de esa diligencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales de postulación y el acceso a la administración de justicia, deprecados por el señor M.A.C.C., al señalar que la fiscalía se ha negado a suministre la información actualizada del paradero de los indiciados a efecto de citarlos ante el juez de control de garantías a la audiencia de desarchivo de las diligencias número 630016000059201401820.
La Corte Constitucional, en sentencia 018 del 20 de enero de 2017, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente al derecho de postulación, señaló: “El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”.
La misma Corporación, en sentencia T-421 del 16 de octubre de 2018, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente al derecho al acceso de la administración de justicia, indicó: “El acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público ”, Del material probatorio allegado, refulge que el señor JOSÉ PIÑEROS BARROS, a través de su apoderado judicial, M.A.C.C., promovió denuncia por el delito de Estafa, en contra de los señores J.E.Z.L., A.Z.J., N. DEL S.L. y N.Z.L., la cual se radicó con el Nº 630016000059201401820.
Asimismo, se sabe que el asunto fue de conocimiento de la Fiscalía 14 Local, la cual dispuso su archivo el 18 de febrero de 2018, por atipicidad. Luego esta oficina pasó a ser parte de la Unidad de Infancia y Adolescencia, remitiéndose la aludida indagación a la fiscalía 8 Seccional. Quedó acreditado, también, que la audiencia de desarvicho se ha intentado llevar a cabo, programándose en múltiples ocasiones la audiencia, sin que a la fecha se haya podido efectuar.
Así se demuestra: De acuerdo con la anterior, emerge palmario que al señor C.C., no se le ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, pues todas sus solicitudes respecto a la práctica de la audiencia de desarchivo han sido fijadas para su celebraciòn, sin que haya sido posible su realización por las circunstancias detalladas claramente en el cuadro precedente.
Hubo entonces, una serie de aplazamientos deprecados por la fiscalía, el juzgado asignado para su trámite y el interesado, quien no se hacía presente. Ahora, no es razonable considerar que la fiscalía le oculta al accionante la información sobre la ubicación de los denunciados y que por ello se atenta contra el derecho aludido, pues es la misma entidad la que ha señalado en varias oportunidades, incluso en las audiencias y ante el juez coordinador del centro de servicios judiciales, en el sentido que no cuenta con dirección diferente a la calle 51 No 6-36 y carrera 14 No 16N-26 de Armenia, para citar a la señora N.Z. Se conoce, asimismo, de las respuestas de los Fiscales 14 Local y 8 Seccional, en el sentido que el señor C.C., presentó el 30 de julio de 2019, una petición radicada en la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía, en la que, requería: “…se sirviera informar al Doctor D.G.L., Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Armenia, todos los datos recaudados de manera directa y personal sobre la denunciada e indiciada dentro del proceso de la referencia”, siendo remitida a la Fiscalía 14 Local para su contestación. Igual solicitud se presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Armenia, el que ofició a la Fiscalía 8 Seccional para que proporcionara la dirección de los indiciados N.Z.L., J.E.Z.L., A.Z.J. y N.DEL S.L.G., a fin de llevar a cabo la audiencia señalada para el 9 de septiembre de 2018; petición a la cual, según lo explicado por la accionada, se le dio respuesta, mediante oficio F 20430- 01-02-08 244 del 13 de agosto de 2019, donde se informó que dentro de la carpeta se desconoce la dirección actual de los presuntos indiciados.
Frente a este aspecto, el Fiscal 14 Local de Armenia, el 31 de enero de 2020 contestó la solicitud del señor C.C., explicándole que dentro del expediente existen dos informes de investigador de campo de fechas 1 de febrero de 2016 y 28 de agosto de 2018, suscritos por la señora LUZ MARINA MARROQUÍN adscrita al cuerpo técnico de investigación de la fiscalía, en los que se indica que la ubicación de la señora N.Z.L. no fue posible, y se constató que la única dirección que obra en el proceso es la conocida por las partes, esto es, la calle 51 No 6-36 y carrera 14 No 16N-26 de Armenia y que fue la que él aportó. De otro lado, si bien es cierto, como lo explicó la Fiscal Octava Seccional de Armenia en su respuesta, para la audiencia del 21 de junio de 2019 acudió la señora N.Z., pero no se realizó porque el Juzgado se encontraba en otra audiencia con varios detenidos, y ella la indagó por su nueva dirección para ubicarla frente a las futuras notificaciones, manifestando esta, que no la daba delante del abogado solicitante, argumentando que al ofrecerla no tenía ninguna garantía de no ser brindada posteriormente al accionante y al denunciante, quienes la habían perseguido y acosado, por lo que requirió ser citada a donde ya lo habían hecho.
En ese contexto, no se evidencia que la fiscalía se encuentre vulnerando los derechos del actor, en la mdida que desplegó las actividades correspondientes para lograr la ubicación de la indiciada, sin resultados satisfactorios, situación que ha explicado en diferentes escenarios. Ahora, tampoco se colige la trasgresión al derecho de postulación, en la medida que es el interesado quien ha mostrado incuria en su gestión profesional, pues no obstante se requerido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la sesión del 3 de diciembre de 2018, para que aportara el poder para actuar en ese asunto, dado que el mismo solo se remitía a la presentación de la denuncia, hizo caso omiso y persistió en su pasividad, pues 14 meses después cuando se presentó en la audiencia del 17 de febrero de 2020, la jueza nuevamente lo exhortó en el mismo sentido, sin que presentara la documentación requerida, por lo que no fue posible llevar a cabo la diligencia, puwa el actor carecía de personería para actuar.
La Sala, en consecuencia, NEGARÁ el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, DISPONDRÁ la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia, invocados por el señor M.A.C.C., por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO