Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 09 003 2020 00010 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-04-03

DERECHO AL MINIMO VITAL/TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/Requisitos de procedencia/Pensión de vejez “…Conforme a las pruebas allegadas, no hay lugar a pensar que el derecho pensional que el demandante reclama, fue negado de manera caprichosa o arbitraria por parte de la entidad demandada, pues se observa con claridad que los actos administrativos que contienen la negativa de reconocimiento y pago de la pensión, tienen fundamento en lo dispuesto por la normativa laboral, por lo que no se percibe con mediana certeza el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, no existiendo en consecuencia un derecho cierto e indiscutible.

De esa manera, la solicitud planteada por el accionante no cumple con uno de los requerimientos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de amparo para el reconocimiento de un derecho pensional, pues los fundamentos del empeño tutelar respecto al derecho pensional que le asiste, son meras apreciaciones subjetivas sin ningún soporte probatorio, por lo que no hay lugar a examinar los restantes presupuestos.

CITAS: T-247 de 2011; T-440 de 2018; Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 1, Sentencia SL 5217-2018, radicado N° 66152 del 28 de noviembre de 2018, magistrado ERNESTO FORERO VARGAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril tres de dos mil veinte.

Radicado 63001 31 09 003 2020 00010 01 Accionante J.F.L.P. Accionado COLPENSIONES A.L. Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 046 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor J.F.L.P., contra la sentencia del 2 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, la vida, la seguridad social y el mínimo vital, invocados en contra de COLPENSIONES y A.L..

HECHOS El señor J.F.L.P., indicó que cuenta con 66 años de edad y para el mes de julio de 2005 tenía más 750 semanas cotizadas, por lo que se halla dentro del régimen de transición, motivo por el cual el 11 de junio de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero la respuesta fue desfavorable; decisión que controvirtió a través de los recursos correspondientes, pero la entidad se mantuvo en la negativa del reconocimiento, aduciendo además, que el empleador no consignó desde mayo de 1996 a septiembre de 1999.

Afirmó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, lo que hace procedente el empeño tutelar. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 19 de febrero de 2020, avocó el conocimiento de la acción contra Colpensiones y el señor A.L., ex empleador del accionante, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, expuso que mediante Resolución SUB DEP 15309 del 26 de diciembre de 2019, al actor se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que solo cumplía con el requisito de la edad pero no el de las semanas cotizadas; que el empeño tutelar es improcedente porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

El señor A.L., ex empleador del accionante, no se refirióen torno a los planteamientos objeto de demanda tutelar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 2 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, la vida, la seguridad social y el mínimo vital, invocados por el señor J.F.L.P. en contra de COLPENSIONES y A.L., toda vez que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para defender sus intereses, pues no allegó elemento probatorio que indique la razón del por qué la vía ordinaria no resulta idónea; además, si bien señaló que padece una enfermedad renal, no acreditó que por la misma se impidiera acudir a la herramienta jurídica procedente; además, no demostró que careciera de capacidad económica para garantizarse su subsistencia.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor J.F.L.P. impugnó el fallo. Precisó que padece enfermedad renal grave, requiere su seguridad social para no interrumpir su tratamiento, por lo que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela ni se valoró la jurisprudencia emitida sobre este tema, pues la decisión de la jueza solo se centró en la falta de subsidiaridad, por lo que si bien existe otro medio de defensa judicial, en su caso, se encuentra afrontando un perjuicio irremediable; por ello, resulta procedente la protección inmediata del juez de amparo para que ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez desde febrero de 2014.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.

Teniendo en cuenta que la discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se concreta en establecer si es función del juez de tutela, tal y como se exige en el escrito de impugnación, ordenar a Colpensiones expedir la resolución donde se le reconozca y pague la pensión de vejez del señor J.F.L.P., con fundamento en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

A fin de zanjar el interrogante en cita, es necesario traer a colación lo señalado frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, por la Corte Constitucional, en Sentencia T-247 del 7 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, en la cual, se precisó: “Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela se torna improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según corresponda.

“No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, al señalar que “de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo;

(ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria”.

(Negrillas del Tribunal) La misma Corporación, en sentencia T-440 de 2018, determinó que era posible el estudio de la solicitud de pensión por vía de tutela, cuando: “(i) Se trate de sujeto de especial protección constitucional. (ii) Se acredite que la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(iii) Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (iv) Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

(v) Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado…”. En ese contexto, todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente deben concurrir, ya que con solo uno que no se configure no hará lugar a analizar los restantes. El señor L.P., considera que ha cotizado de manera ininterrumpida semanas de trabajo desde el año 1977 al 2005, señalando que si no aparecen reportados los períodos correspondientes de mayo de 1996 a septiembre de 1999, ello se debe a la mora del empleador; circunstancia que no debe asumirse para que se decline el reconocimiento de la prestación. Mediante las Resoluciones números 2019-7807531 del 2 de octubre, 2019-14124629-1 del 6 de noviembre y 2019-14124629-2 del 26 de diciembre de 2019, se negó la pensión de vejez, al actor, por no contar con 750 semanas exigidas para acogerse al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; asimismo, se indicó, que tampoco era viable reconocer la prestación por el régimen actual, toda vez que el interesado cuenta con 1.198 semanas, siendo necesarias 1.300.

Conforme a las pruebas allegadas, no hay lugar a pensar que el derecho pensional que el demandante reclama, fue negado de manera caprichosa o arbitraria por parte de la entidad demandada, pues se observa con claridad que los actos administrativos que contienen la negativa de reconocimiento y pago de la pensión, tienen fundamento en lo dispuesto por la normativa laboral, por lo que no se percibe con mediana certeza el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, no existiendo en consecuencia un derecho cierto e indiscutible.

Lo anterior, porque las alegaciones del demandante sobre su inclusión en el régimen de transición fueron declinadas por Colpensiones al advertir, de acuerdo con la historia laboral del accionante, que para el 1 de abril de 1994, debió acreditar uno de los siguientes requisitos: (i) 40 años de edad; o, (ii) 15 años de servicio, y si bien el señor L.P. contaba con 40 años para ese momento, no se observa el segundo requerimiento, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que antes del 25 de julio de 2005, el interesado no tenía 750 semanas cotizadas, sino que contaba con 713 semanas, por lo que no era acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 1, en Sentencia SL 5217-2018, proferida dentro del radicado N° 66152 del 28 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado ERNESTO FORERO VARGAS, frente a este tema, indicó: “… En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es un derecho adquirido como él lo sostiene, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y SL7781-2017, lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular.

En ese horizonte, debe indicarse, que si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100/93, como el consagrado en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo.

En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2109-2018, en donde reiteró la SL7040-2017, asentando: En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: (…) Los re(quisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

(Subrayado original del texto). (…) Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). (…) La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. (…) En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales…” Asimismo, la entidad accionada indicó que tampoco era viable el reconocimiento de la prestación exclusivamente a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, haber cumplido 60 años si es hombre y 55 años para la mujer; y, 1300 semanas, puesto que el afiliado si bien contaba con la edad no reportaba el número de semanas exigidas en la normativa, ya que solo tiene cotizadas 1.198 semanas.

De esa manera, la solicitud planteadapor el accionante no cumple con uno de los requerimientos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de amparo para el reconocimiento de un derecho pensional, pues los fundamentos del empeño tutelar respecto al derecho pensional que le asiste, son meras apreciaciones subjetivas sin ningún soporte probatorio, por lo que no hay lugar a examinar los restantes presupuestos.

La Sala, en atención a lo determinado, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 2 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO