DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros medios de defensa/Variación de asignación de Fiscalía, por competencia territorial. “…Así las cosas, se advierte claramente que las pretensiones del accionante están encaminadas a que a través de esta herramienta excepcional, se pretermita el conducto regular establecido para resolver un problema jurídico de la naturaleza examinada, ya que, de un lado, puede acudir a un trámite administrativo ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Puerto López, Meta, para que estudie la posibilidad de la variación de asignación del fiscal, poniendo bajo su conocimiento las situaciones que califica que son de competencia de la agencia fiscal de Armenia.
De otro, el trámite judicial, ya que los aspectos que pretende zanjar por medio del empeño tutelar, se dirimen dentro del proceso penal en la audiencia de formulación de acusación, escenario donde se dan a conocer las causales de incompetencia, nulidad e impedimentos, por lo cual es en ese estadio donde se puede controvertir la eventual carencia de competencia del juez, tal y como lo proveen los cánones 43 y 339 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, en el presente evento, sin lugar a dudas, para la pretensión del actor, emerge la existencia de otro medio de defensa judicial cuya idoneidad se advierte incuestionable, pues su inquietud, es dable resolverse dentro del asunto penal adelantado en contra de Y.B.A. y otros. De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
CITAS: T-304 de 2009; C-209 de 2007 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo veinticinco de dos mil veinte. Radicado 63001 22 04 000 2020 00020 00 Accionante J.A.M.S. Accionado Fiscalía Séptima Seccional Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 040 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor J.A.M.S., a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado.
HECHOS El señor J.A.M.S., a través de apoderado judicial, refirió que en octubre de 2017 allegó a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia solicitud de medidas cautelares dentro del asunto penal, radicado con el N° 630016000059201301170 adelantado en contra de la señora Y.B.A. y otros, por la conducta punible de fraude procesal, asunto que fue reasignado a la Fiscalía Séptima Seccional de esta ciudad.
Indicó que en octubre de 2018 presentó otra petición a la citada fiscalía con el fin de que dispusiera el interrogatorio de la indiciada, pero las diligencias se remitieron a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, Meta, el 9 de julio de 2019. En escrito del 28 de enero del año que avanza, requirió a la Fiscal para que ordenara la devolución del proceso a fin de que la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, continuara con la investigación contra los denunciados.
Aseguró que el 3 de febrero del año en curso, la citada fiscalía, envió a su apoderado el oficio N°20430-01-002-07-0018, informándole que no existe fundamento para solicitar la devolución de las diligencias lo que constituye una violación a sus derechos, toda vez que la transacción comercial objeto del denuncio en contra de Y.B.A. y otros, fue en esta ciudad y no en Puerto López, Meta.
ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 17 de marzo de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La Fiscal Séptima Seccional de Armenia, se refirió frente al empeño tutelar e indicó que en julio de 2018 recibió las diligencias radicadas con el N°63001 60000 59 2013 01170, procedentes de la Fiscalía Octava Seccional, las cuales se adelantan por la presunta comisión de las conducta punible de fraude procesal, dentro de la cual se emitieron varias órdenes a la policía judicial, recibiendo informe del investigador de campo el 18 de marzo de 2019 y una vez estudiada la documentación, determinó que por factor territorial la competencia correspondía a otra seccional, siendo enviado el asunto el 9 de julio de 2019 a una de las Fiscalías Seccionales de Puerto López, Meta.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, que la acción de tutela, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.M.S., a través de apoderado judicial, se orienta a la protección al debido proceso, por cuanto considera que la Fiscalía 7 Seccional de Armenia, desconoce sus derechos como víctima al haber enviado la investigación penal tramitada en contra de la señora Y.B.A. y otros, por el delito de fraude procesal, a la ciudad de Puerto López, a fin de que fuera conocida por una de las fiscalías seccionales de dicha municipalidad, desconociendo que la conducta punible se gestó en Armenia.
La fiscal accionada, señala que los hechos objeto de investigación tienen que ver con la presunta realización de una sucesión fraudulenta por parte de la señora Y.B.A. en la Notaría Tercera de Armenia, asunto en el que dicha ciudadana afirmó que era la única heredera de su progenitora N.A.R., por lo que esa aserción presuntamente constituye el delito de falsedad en documento privado en concurso con la conducta punible de obtención de documento público falso, por la escritura emitida en la sucesión adjudicándole los bienes, pero como dicho documento hace relación a unos inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Puerto López, Meta, donde se hicieron los registros respectivos, se configura el delito de mayor entidad correspondiente al fraude procesal, por lo que la competencia se adscribe territorialmente y por la naturaleza, a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Puerto López.
De esa manera, debe examinarse preliminarmente la procedencia de esta herramienta excepcional para el logro del enunciado propósito; por ello, en aras de dar claridad al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-304 del 28 de abril de 2009 con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente a este tema señaló: “5. Procedencia exclusiva de la tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se busca evitar un perjuicio irremediable.
“5.1. La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario.
Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales. 5.2.
En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.
Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideración para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos, “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”.
Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz o no para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3.
Cuando existe un medio de defensa judicial de protección, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”. De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable.
(2) Se requiere además, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente”, lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente, y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable.
En el caso del pago de acreencias, y en particular respecto de aquellas de carácter laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado como elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable, entre otros, los siguientes: (a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;
(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones. 5.4.
Como se desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia o no de otros medios de defensa judiciales y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acción de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de una acción constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto.
Es por esto que esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que: (…) 5.5. Así las cosas, si los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela.
Esta Corporación de hecho ha sostenido que cuando ello ocurre, una decisión semejante contribuye a: (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios).” 5.6.
Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario”.
Así las cosas, se advierte claramente que las pretensiones del accionante están encaminadas a que a través de esta herramienta excepcional, se pretermita el conducto regular establecido para resolver un problema jurídico de la naturaleza examinada, ya que, de un lado, puede acudir a un trámite administrativo ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Puerto López, Meta, para que estudie la posibilidad de la variación de asignación del fiscal, poniendo bajo su conocimiento las situaciones que califica que son de competencia de la agencia fiscal de Armenia.
De otro, el trámite judicial, ya que los aspectos que pretende zanjar por medio del empeño tutelar, se dirimen dentro del proceso penal en la audiencia de formulación de acusación, escenario donde se dan a conocer las causales de incompetencia, nulidad e impedimentos, por lo cual es en ese estadio donde se puede controvertir la eventual carencia de competencia del juez, tal y como lo proveen los cánones 43 y 339 de la Ley 906 de 2004.
La Corte Constitucional, en sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, frente a la intervención de la víctima en esta etapa procesal, indicó: “…Si bien es cierto que la Constitución radicó la facultad de acusación en la Fiscalía, no se ve una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión completa de la víctima en la fijación de su posición frente a la acusación, puesto que la intervención de la víctima no supone una modificación de las características estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni una transformación de la calidad de interviniente especialmente protegido que tiene la víctima.
La fijación de su posición no afecta la autonomía del Fiscal para acusar, ni mucho menos lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Esta exclusión de las víctimas genera una desigualdad injustificada frente a los demás actores del proceso que desprotege sus derechos. Por ello, tanto la limitación que hace el artículo 337, de restringir la finalidad de la entrega del escrito de acusación “con fines únicos de información”, como la omisión de incluir a la víctima (o a su apoderado) en la audiencia de formulación de acusación para que haga observaciones, solicite su aclaración o corrección o para que se manifieste sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima.
Por lo expuesto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “con fines únicos de información” contenida en el inciso final del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, declarará la exequibilidad del artículo 339 en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades ” En ese orden de ideas, en el presente evento, sin lugar a dudas, para la pretensión del actor, emerge la existencia de otro medio de defensa judicial cuya idoneidad se advierte incuestionable, pues su inquietud, es dable resolverse dentro del asunto penal adelantado en contra de Y.B.A. y otros.
Bajo ese orden de ideas, se torna improcedente la acción de tutela, ya que no se han agotado todos los medios de defensa judicial y el actor no se encuentra afrontando un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso la acción de hábeas corpus, la solicitud de revocatoria de la medida y el mismo proceso penal. Sobre la temática la Corte Constitucional ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
Así las cosas, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor J.A.M.S., a través de apoderado judicial, en relación con la protección al derecho fundamental al debido proceso, por las razones señalas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO