DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y FAMILIA/Certificado de antecedentes de Procuraduría/Condena de inhabilidad de derechos y funciones públicas/Tiempo de eliminación de la anotación en la plataforma SIRI de la Procuraduría. “…Así las cosas, pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, declaró la extinción de la condena de 48 meses, por la comisión del delito contra la administración pública, ello no conduce al cese de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que reposa en la Procuraduría General de la Nación, la cual tendrá efectos hasta el 22 de octubre de 2020, teniéndose en cuenta que la decisión penal de segunda instancia quedó en firme el 23 de octubre de 2015.
Ahora, si bien el gestor del amparo indica que ese registro afecta también su vinculación laboral en el sector privado, debido a que en el certificado de antecedentes disciplinarios aparece no solo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, sino también la multa y el tiempo de la condena penal, ello no conlleva a una vulneración de derechos, habida cuenta de que en el mismo deben especificarse, aspectos como: la sanción que derivó la inhabilidad, la autoridad judicial que profirió la decisión penal o disciplinaria, tanto en primera y en segunda instancia, la fecha de la ejecutoria y la duración de la limitación para ejercer cargos públicos, por lo cual no es viable que en dicho documento obre exclusivamente la información que pretende el interesado, esto es, la inhabilidad disciplinaria, toda vez que el registro debe sujetarse a las exigencias del artículo 174 de la Ley 734 de 2012 Por tanto, a pesar de que el señor J.H.A. haya cumplido con la pena que le fue impuesta mediante sentencia del 24 de julio de 2015, esa situación no impide que la Procuraduría General de la Nación continúe con la anotación en el certificado ordinario que emite, con los datos señalados, toda vez que aún no han transcurrido el lapso previsto para que procesa a su eliminación, en tanto que, se itera, la inhabilidad impuesta es de 80 meses y su cumplimiento se encuentra previsto para el 22 de octubre de 2020.
C-1066 de 2002 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo veinticuatro de dos mil veinte. Radicado 63001 22 04 000 2020 00019 00 Accionante J.H.A. Accionado Procuraduría General de la Nación Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 039 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor J.H.A., contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la familia, la salud y la vida digna, que estima vulnerados.
HECHOS El señor J.H.A. refirió que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 24 de julio de 2015 en el proceso tramitado en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión confirmada por el Tribunal Superior en Sala de Decisión Penal, el 2 de septiembre de 2015; y, en auto del 4 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá la extinción de condena, quedando pendiente el pago de la multa y el cumplimiento de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Adujo que no le es posible vincularse con una empresa privada, ya que a pesar de que la condena se haya cumplido, la inhabilidad continúa apareciendo en los antecedentes de la Procuraduría. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 10 de marzo de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, señaló que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en providencia del 24 de julio de 2015, condenó al accionante a la pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 S.M.L.M.V, dentro del proceso tramitado en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer, siendo concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos años; y, en proveído del 4 de enero de 2018, se declaró la extinción de la condena, sin que sea de su competencia el registro de las sanciones disciplinarias.
El señor OMAR YESID TRIVIÑO CORREA, Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, afirmó que en el Sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- de acuerdo a lo señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002-CDU-, se registran las decisiones ejecutoriadas y notificadas, impartidas por las diferentes autoridades competentes que envían a la Procuraduría, a través de los formularios diseñados para tales efectos, dicho registro contiene los antecedentes correspondientes a las personas naturales y jurídicas que han sido sancionadas.
Precisó que el Certificado de Antecedentes es el documento expedido por la entidad y que certifica las sanciones e inhabilidades derivadas de asuntos penales o disciplinarios, de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura, de la exclusión y suspensión del ejercicio de profesiones liberales y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñan funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía. Aclaró que las anotaciones sobre antecedentes judiciales o disciplinarios, se conservan en el certificado ordinario por un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo en que las mismas se encuentren vigentes; y, en lo que tiene que ver con el certificado especial, este contendrá las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos en la Constitución y en las leyes vigentes.
Aclaró que una vez se verifique el cumplimiento del término legalmente fijado para el registro, el sistema automáticamente inactiva el mismo, por lo cual las sanciones anotadas en la base de datos no pueden cancelarse o excluirse, salvo que mediante decisión judicial deje sin efecto el fallo o la sentencia que impuso la sanción. Indicó que pese a que en su momento se reportó la extinción de la condena sobre la sanción penal que le fue impuesta al accionante por autoridad judicial competente, en sentencia debidamente ejecutoriada del 23 de octubre de 2015, debe tenerse en cuenta que aún no ha trascurrido el tiempo establecido por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual culmina el 22 de octubre de 2020.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, que la acción de tutela, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.H.A. contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, se orienta a la protección a los derechos al debido proceso, al trabajo, la familia y la vida digna, en la medida que considera que la primera entidad debe corregir la información que reposa en la plataforma SIRI.
La Sala, de acuerdo con la documental allegada colige que el señor J.H.A. fue hallado penalmente responsable por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia de la comisión de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, por lo que fue condenado a la pena de 48 meses de prisión; e inhabilidad de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses, decisión confirmada por el Tribunal Superior en Sala de Decisión Penal el 2 de septiembre de 2015, disponiendo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, la extinción de la condena el 4 de enero de 2018.
Situación que no sucede con el reporte que compete realizar a la Procuraduría General de la Nación a través del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- que no solo lleva el registro de antecedentes disciplinarios, sino igualmente el de las inhabilidades que se derivan de las relaciones contractuales con el Estado, tal y como lo consagra el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, normatividad fue declarada exequible mediante sentencia C-1066 del 3 de diciembre de 2002, en esa oportunidad la Corte Constitucional, expuso: “A su vez, la mayoría de las sanciones penales tienen carácter continuado, de conformidad con lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del Código Penal, lo mismo que las inhabilidades en cuanto tales.
Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” (las negrillas no forman parte del texto original).
Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación… (…) En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, instantáneas.
También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” Así las cosas, pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, declaró la extinción de la condena de 48 meses, por la comisión del delito contra la administración pública, ello no conduce al cese de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que reposa en la Procuraduría General de la Nación, la cual tendrá efectos hasta el 22 de octubre de 2020, teniéndose en cuenta que la decisión penal de segunda instancia quedó en firme el 23 de octubre de 2015.
Ahora, si bien el gestor del amparo indica que ese registro afecta también su vinculación laboral en el sector privado, debido a que en el certificado de antecedentes disciplinarios aparece no solo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, sino también la multa y el tiempo de la condena penal, ello no conlleva a una vulneración de derechos, habida cuenta de que en el mismo deben especificarse, aspectos como: la sanción que derivó la inhabilidad, la autoridad judicial que profirió la decisión penal o disciplinaria, tanto en primera y en segunda instancia, la fecha de la ejecutoria y la duración de la limitación para ejercer cargos públicos, por lo cual no es viable que en dicho documento obre exclusivamente la información que pretende el interesado, esto es, la inhabilidad disciplinaria, toda vez que el registro debe sujetarse a las exigencias del artículo 174 de la Ley 734 de 2012, que establece: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro…” Por tanto, a pesar de que el señor J.H.A. haya cumplido con la pena que le fue impuesta mediante sentencia del 24 de julio de 2015, esa situación no impide que la Procuraduría General de la Nación continúe con la anotación en el certificado ordinario que emite, con los datos señalados, toda vez que aún no han transcurrido el lapso previsto para que procesa a su eliminación, en tanto que, se itera, la inhabilidad impuesta es de 80 meses y su cumplimiento se encuentra previsto para el 22 de octubre de 2020.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas NEGARÁ el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. 5 7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor J.H.A., por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO