DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGRAL/Sin determinar tratamiento a seguir “…es deber del juez de tutela disponer la prestación de servicios médicos indispensables, según el criterio de los médicos tratantes, para preservar la salud de los pacientes, sobre todo en los casos donde se pone en riesgo el bienestar del enfermo por la negligencia de la entidad promotora de salud, siempre que haya claridad sobre el tratamiento prescrito por los galenos. Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud del señor R.G., relacionada con que se brinde tratamiento integral, ya que a pesar de que se encuentra diagnosticado con un tipo de cáncer, dentro de las diligencias no se demostró cuál es tratamiento continuó a seguir frente a ese padecimiento; por ello, no se pueden emitirse órdenes para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar por la entidad, pues, se itera, no se cuenta con un tratamiento explícito, o por lo menos, se determine un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr la contención de la enfermedad, o el componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud; además, no se evidencia que se hallan negado otros servicios, y la única omisión presentada es la que pretende zanjarse con la decisión judicial adoptada el 9 de marzo de 2020; por ello, no puede partirse de supuestos sobre la limitación de la atención. CITAS: T-062 de 2017;
T-387 de 2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veinticinco de dos mil veinte. Radicado 63001 31 09 002 2020 00013 01 Accionante A.R.G. Accionado Nueva EPS Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 040 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor A.R.G., a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 9 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, tuteló los derechos a la vida, la seguridad social y la salud, invocados en contra la Nueva EPS.
HECHOS El señor A.R.G., a través de apoderado judicial, adujo que cuenta con 88 años de edad, se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S y está diagnosticado con “síndrome mielodisplásico con exceso de blastos tipo II, IPSS riesgo intermedio alto, asociado a trompocitopenia inmune primaria”, por lo cual la Hematóloga adscrita a la IPS Oncólogos de Occidente, en consulta del 26 de febrero de 2020, dispuso a su favor la trasfusión de unidad de plaquetas, procesamiento de la unidad de plaquetas por aféresis, incluyendo plaquetas leucorreducidas, motivo por el que presentó la orden ante la EPS accionada, negando esta el servicio, por lo cual requiere se protejan sus derechos a la salud, seguridad social e integralidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por auto del 27 de febrero de 2020, avocó el conocimiento de la acción contra la Nueva E.P.S, y la I.P.S Oncólogos de Occidente, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora LUISA FERNANDA RICO FRANCO, Apoderada Judicial de Oncólogos de Occidente, expuso que el accionante no tiene ningún servicio pendiente por parte de dicha IPS, toda vez que en la consulta llevada a cabo el 26 de febrero de 2020 se ordenó la práctica del procedimiento de unidad de plaquetas. Señaló que la demora en la prestación de servicio y en las autorizaciones devienen de la EPS.
El señor JUAN MANUEL BEDOYA RODRÍGUEZ, Apoderado Especial de la Nueva E.P.S, precisó que la entidad ha asumido la prestación de todos los servicios solicitados y que se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad en salud. Aseguró que telefónicamente se comunicará con el paciente para darle las indicaciones sobre lo que requiere, motivo por el que no está vulnerando ningún derecho; asimismo, solicitó que no se ampare el tratamiento integral.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 9 de marzo de 2020, tuteló los derechos a la vida, la seguridad social y la salud, invocados por el señor A.R.G., en contra la Nueva EPS, en consecuencia ordenó que la entidad en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera autorizar y a suministrar al accionante el servicio denominado “procesamiento de la unidad de plaquetas por aféresis incluido plaquetas leucorreducidas”; al tiempo, negó el tratamiento integral deprecado.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor A.R.G. impugnó el fallo. Indicó que el despacho desconoció el derecho a la salud de los adultos mayores, quienes son objeto de especial protección, y su estado de debilidad manifiesta, pues de demostró que la entidad empezó a asumir una conducta omisiva y, pese a ello, no se tuteló el tratamiento integral, desconociéndose la totalidad de las pretensiones señaladas en el empeño tutelar y las necesarias para el mejoramiento de su estado de salud, por lo que pide se revoque le numeral tercero del fallo, y en su lugar, se proteja el derecho a la integralidad, para que se incluya la autorización de exámenes médicos, procedimientos, terapias, intervenciones y las actividades necesarias para atender su patología.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, como características esenciales tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
El señor A.R.G., a través de apoderado judicial, pretende se le ampare el derecho a la integralidad en salud; de un lado, por el padecimiento que le fue diagnosticado de SINDROME MIELODISPLÁSICO, considerado como un tipo de cáncer; y de otro, por su avanzada edad, ya que cuenta con 88 años. La Corte Constitucional, en sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017 con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente a este tema, refirió: “… Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud.
Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.
En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente.
Al respecto, la Corte ha señalado que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.” Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende dictar, a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.
(…) En efecto, el derecho en cuestión puede resultar vulnerado cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más manejable y digna, buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad…” Así las cosas, es deber del juez de tutela disponer la prestación de servicios médicos indispensables, según el criterio de los médicos tratantes, para preservar la salud de los pacientes, sobre todo en los casos donde se pone en riesgo el bienestar del enfermo por la negligencia de la entidad promotora de salud, siempre que haya claridad sobre el tratamiento prescrito por los galenos. En este caso existe certeza acerca de que el demandante fue diagnosticado con “síndrome mielodisplásico con exceso de blastos tipo II, IPSS riesgo intermedio alto, asociado a trompocitopenia inmune primaria” para la cual le ha sido prescrito por la médica hematóloga adscrita a la IPS Oncólogos de Occidente, el tratamiento de “TRANSFUSIÓN DE LA UNIDAD DE PLAQUETAS POR AFÉRESIS (PAQUETE PLAQUETA AFÉRESIS).
INCLUYE: PLAQUETAS LEUCOREDUCIDAS (POS)”, frente al cual el actor se ha visto desprotegido, dado que la entidad no ha obrado con diligencia para lograr la continuidad en esa atención médica para su enfermedad catastrófica. Es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en aquellas patologías complejas, como el cáncer, que requieren el suministro de atención médica permanente, quienes la padecen son merecedores de una protección especial o si se quiere más amplia, pues no pueden imponérsele un sinnúmero de cargas y trabas administrativas que hagan más gravosa su situación y supongan demoras injustificadas en franco desmedro de su salud y calidad de vida.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-387 del 21 de septiembre de 2018, indicó: “(…) debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.
En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”.
Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud del señor R.G., relacionada con que se brinde tratamiento integral, ya que a pesar de que se encuentra diagnosticado con un tipo de cáncer, dentro de las diligencias no se demostró cuál es tratamiento continuó a seguir frente a ese padecimiento; por ello, no se pueden emitirse órdenes para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar por la entidad, pues, se itera, no se cuenta con un tratamiento explícito, o por lo menos, se determine un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr la contención de la enfermedad, o el componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud; además, no se evidencia que se hallan negado otros servicios, y la única omisión presentada es la que pretende zanjarse con la decisión judicial adoptada el 9 de marzo de 2020; por ello, no puede partirse de supuestos sobre la limitación de la atención. En obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del fallo del 9 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO