Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 09 005 2020 00011 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-03-30

TUTELA PARA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL/SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros medios de defensa/Improcedente “…Bajo ese contexto, se observa que en el asunto no obra elemento alguno que haga ver un compromiso de los derechos fundamentales demandados, pues la señora R.G. no ha agotado los medios de defensa que tiene a su disposición, como lo es, la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual es la encargada de dirimir las controversias que surjan entre Colpensiones y las diferentes entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, como el Código Procesal del Trabajo lo precisa en el artículo 2, inciso 2, sin que la actora haya demostrado por qué ese medio no es idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses.

Se colige, entonces, que lo que pretendido por la demandante, en sede de tutela, es dilucidar una controversia del resorte de la justicia ordinaria y que en consecuencia, hace que la problemática planteada escape de las competencias el juez de amparo, por lo que esta acción constitucional resulta improcedente, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona a la demandante, esto es, la acción ordinaria laboral, por lo que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a su gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, en la medida que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

En consecuencia, en este caso no se reúne los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque la actora cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa, del cual no se evidencia ni se logró demostrar su ineficacia o que fuese necesaria la intervención del Juez de tutela para precaver un perjuicio irremediable. CITAS: T-127 de 2014; T-204 de 2017;

T-712 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo treinta de dos mil veinte. Radicado 63001 31 09 005 2020 00011 01 Accionante M.L.R.G. Accionado Colpensiones Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 043 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora M.L.R.G., contra la sentencia del 4 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y el debido proceso, invocados en contra de Colpensiones.

HECHOS La señora M.L.R.G., adujo que el 21 de mayo de 1979 se afilió al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, pero el 1 de enero de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad representado en el fondo de pensiones Protección S.A, entidad que no le informó que era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con 36 años.

Manifestó que desde el año 2009 se encuentra realizando peticiones en las que solicita el traslado a Colpensiones, pero han sido negadas; por ello, requiere que se amparen sus derechos a fin del que se ordene a Colpensiones y a Protección S.A, autorizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida; además, que se reconozca que se encuentra dentro del régimen de transición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 20 de febrero de 2020, avocó el conocimiento de la acción contra Colpensiones y Protección S.A, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. La señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR, Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, expuso que la accionante se encuentra afiliada a la entidad desde el 1 de diciembre de 1994 con ocasión del traslado que efectuó desde Colpensiones, no siendo posible su paso nuevamente a Colpensiones, por cuanto la señora R.G. superó la edad mínima de pensión, conforme al artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Agregó que no existe motivo para anularse la afiliación efectuada a Protección.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 4 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y el debido proceso, invocados por la señora M.L.R.G. en contra de Colpensiones, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida que el problema jurídico planteado puede zanjarse en la jurisdicción ordinaria; además, no se trata de un sujeto de especial protección constitucional ni se encuentra expuesta a un riesgo inminente y grave.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora M.L.R.G. discrepó del fallo. Indicó que es madre cabeza de familia y su hija padece problemas del corazón, por lo que requiere se amparen sus derechos, pues de no hacerlo se genera un perjuicio irremediable; además se encuentra dentro de un grupo de especial protección constitucional.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.

El asunto se circunscribe en establecer si es función del juez de tutela, tal y como se exige en el escrito de impugnación signado por la señora R.G., ordenar su traslado del Fondo de pensiones Protección S.A a Colpensiones; asimismo, disponer que se encuentra bajo el régimen de transición. De acuerdo con lo demostrado en el acervo probatorio allegado, se evidencia que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A y Colpensiones, no accedieron al traslado de la actora a esta última ni a su reconocimiento del régimen de transición, porque no cumple con el requisito de haberlo solicitado dentro de los 10 años anteriores a la edad pensional y, además, para el 1 de abril de 1994 contaba con 357 semanas cotizadas y no 782.25 semanas que la norma exige, circunstancias explicadas en las respuestas del 31 de agosto 2009; 23 de agosto de 2010; y, 6 de septiembre de 2018.

En ese contexto, se debe examinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo como la subsidiaridad y la inmediatez para determinar si es posible examinar el caso planteado por la accionante. La Corte Constitucional, en Sentencia T-127 del 11 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a los citados principios, indicó: “…Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.

En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario, esta Corte ha establecido que solo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (iii) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iv) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer  la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.

Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo  permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.

Frente al presupuesto de subsidiaridad, como se indicó, se sabe que el amparo constitucional no es viable cuando se cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular al interesado se le causa un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

Bajo ese contexto, se observa que en el asunto no obra elemento alguno que haga ver un compromiso de los derechos fundamentales demandados, pues la señora R.G. no ha agotado los medios de defensa que tiene a su disposición, como lo es, la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual es la encargada de dirimir las controversias que surjan entre Colpensiones y las diferentes entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, como el Código Procesal del Trabajo lo precisa en el artículo 2, inciso 2, sin que la actora haya demostrado por qué ese medio no es idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses.

Se colige, entonces, que lo que pretendido por la demandante, en sede de tutela, es dilucidar una controversia del resorte de la justicia ordinaria y que en consecuencia, hace que la problemática planteada escape de las competencias el juez de amparo, por lo que esta acción constitucional resulta improcedente, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona a la demandante, esto es, la acción ordinaria laboral, por lo que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a su gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, en la medida que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

Con relación a la eficacia del aludido mecanismo ordinario de defensa, si bien la actora aseguró que es sujeto de especial protección constitucional porque tiene más de 60 años de edad, la Corte Constitucional en sentencia T-204 del 4 de abril de 2017, resaltó que se consideran personas de la tercera edad y, en consecuencia, sujetos de especial protección constitucional, aquellas que superan la expectativa de vida de los colombianos de acuerdo a la estadística fijada por el DANE, la cual corresponde a los 73.95 años de edad y la actora, según lo refiere en su escrito de impugnación, tiene 64 años, es decir, no precisa de un trato especial en razón a su edad.

Además, si en gracia de discusión, se aceptara que la accionante pertenece a la tercera edad, la Corte Constitucional en sentencia T-712 del 7 de diciembre de 2017 explicó que “la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad” pues, “suponerlo así implicaría que “la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a (…) sujetos de especial protección”.

Ahora, el amparo tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable; por el contrario, de la documentación allegada se demostró que la interesada se encuentra vinculada laboralmente a la Corporación Autónoma del Quindío, cuya base de cotización para el año 2019 fue de $.5.787.418, es decir, no está afrontado un circunstancia que afecte su mínimo vital y su seguridad social.

La señora M.L.R.G., argumentó que debe accederse a sus pretensiones, por cuanto es madre cabeza de familia, pues su hija MARÍA ALEJANDRA VALENCIA RAMÍREZ, de 20 años, cuenta con un problema cardíaco, para lo cual anexó una historia de consulta expedida el 30 de agosto de 2019 en el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María. Esta situación, de manera alguna hace procedente el amparo, en la medida que la enfermedad padecida por su descendiente, en nada le impedía a la promotora de la acción constitucional la activación del mecanismo judicial correspondiente, pues pese a la misma, ha logrado atender sus actividades, por lo que este aspecto no puede utilizarse como una circunstancia para que sus pretensiones en materia laboral se resuelvan de manera más ágil.

De otro lado, frente al presupuesto de la inmediatez, se evidencia que la accionante puso en conocimiento de la entidad su intención del traslado a Colpensiones y pese a la negativa de Protección S.A, de acceder en tal sentido, en contestaciones del 31 de agosto 2009 y 23 de agosto de 2010 no acudió a la vía ordinaria, pues contrario a ello adoptó una actitud pasiva dejando trascurrir varios años, promoviendo la acción de amparo en procura de subsanar su desidia.

En consecuencia, en este caso no se reúne los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque la actora cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa, del cual no se evidencia ni se logró demostrar su ineficacia o que fuese necesaria la intervención del Juez de tutela para precaver un perjuicio irremediable; por tanto, la sentencia impugnada se CONFIRMARÁ en su integridad; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 4 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO