Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 22 04 000 2020 00011 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-03-24

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA/La renuncia del antiguo defensor no suspende términos “…De tal manera, no se percibe ninguna irregularidad en la actuación del despacho que atente contra los derechos del accionante, dado que la renuncia del antiguo defensor, no suspende los términos para que una decisión adquiera firmeza, lo que justifica la determinación signada por la jueza en el auto del 5 de diciembre de 2019.

DEBIDO PROCESO/Se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre prisión domiciliaria//La petición incluye nuevos elementos a valorar. “…En el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto al accionante se le transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al no pronunciarse la jueza de ejecución de penas sobre el subrogado de la prisión domiciliaria efectuada en la solicitud del 14 de enero de 2020.

De lo expuesto, se evidencia que la petición incluye nuevos elementos a valorar, por lo cual la jueza está en la obligación de pronunciarse mediante las consideraciones de fondo a que haya lugar, y no abstenerse, como lo hizo, bajo el argumento señalado en precedencia. Lo razonable era que el despacho que vigila la pena impuesta al quejoso abordara la temática planteada en la solicitud del 14 de enero del año en curso, a través de auto interlocutorio con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y así, habilitar con ello la interposición de los recursos que por ley proceden.

De manera que, el rechazo por parte del juzgado ejecutor para decidir la petición impetrada comportó menoscabo a las garantías del hoy accionante, motivo por el cual se AMPARARÁ el derecho al debido proceso, para que en aras de restablecerlo, la jueza accionada proceda en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, a resolver la petición calendada el 14 de enero de 2020.

CITAS: T- 459 de 2017; Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°1, en providencia del 15 de noviembre de 2018, STP 15170-2018, radicación N° 101161, magistrado EYDER PATIÑO CABRERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo veinticuatro de dos mil veinte.

Radicado 63001 22 04 000 2020 00011 00 Accionante J.L. Accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Calarcá Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 039 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor J.L. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, la segunda instancia, acceso a la administración de justicia y la familia, que estima vulnerados.

HECHOS El señor J.L. refirió que fue condenado por las conductas punibles de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, presentando su apoderado judicial en el mes de septiembre de 2019 ante la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, un escrito para el reconocimiento del subrogado de la prisión domiciliaria, siendo negada en auto del 15 de noviembre de 2019.

Aseguró que en enero de 2020, nuevamente requirió se le concediera la prisión domiciliaria, al considerar que las circunstancias que dieron lugar a la negativa inicial habían variado; sin embargo, la jueza de penas estimó innecesario acceder a un nuevo estudio de la situación y por medio de un auto de sustanciación del 16 de enero del 2020, resolvió estarse a lo resuelto al auto del 15 de noviembre de 2019.

Señaló que al negarse la jueza de penas a estudiar de nuevo su solicitud, le vulneró sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta que expuso otras razones de índole fáctico y jurídico para que se analizara de fondo su pedido, pues en ese momento en el auto proferido, no se estudió su condición como padre cabeza de familia. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 17 de marzo de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

La señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, señaló que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en providencia del 20 de junio de 2011, condenó al accionante a la pena de 58 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, proveído modificado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 27 de mayo de 2013, en el sentido de establecer que la sanción a purgar era de 54 meses, encontrándose el señor J.L. privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 2019.

Aseguró que el despacho a su cargo negó la prisión domiciliaria solicitada, en razón a la prohibición legal contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000; asimismo, explicó que tampoco por favorabilidad era dable aplicar el artículo 38 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Indicó que no se vulneró el derecho a la segunda instancia, en tanto que el interesado tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el auto del 15 de noviembre de 2019, como quedó plasmado en el auto del 5 de diciembre de 2019, dado que el abogado del señor L. no presentó el poder con el escrito de apelación, por lo que no contaba con personería jurídica para actuar.

Argumentó que el juzgado en auto del 16 de enero de 2020 ante la nueva solicitud del condenado para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, se estuvo a lo decidido en decisión del 15 de noviembre de 2019, ya que no se han modificado las condiciones del sentenciado y subsisten las prohibiciones legales, por lo cual la acción de amparo es improcedente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, que la acción de tutela, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La petición de amparo constitucional se orienta a la protección a los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la familia, entre otros, del señor J.L., por cuanto el juzgado que vigila la pena no concedió el recurso de apelación en contra del auto del 15 de noviembre de 2019, mediante el cual negó la prisión domiciliaria; y, al formular una nueva petición en tal sentido, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir pronunciamiento, pues se precisó que debía estarse a lo resuelto en el auto proferido en noviembre de 2019.

En ese contexto, se analizará la primera circunstancia aducida, la cual se relaciona con la vulneración al derecho a la segunda instancia. Se demostró que el 17 de septiembre de 2019, el accionante, a través de apoderado judicial solicitó el reconocimiento del subrogado de la prisión domiciliaria, pretensión negada por el despacho que vigila la pena mediante auto del 15 de noviembre de 2019, debido a la prohibición legal consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, reformado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; asimismo, se explicó que tampoco era aplicable el principio de favorabilidad, porque la norma que se encontraba vigente para la época de los hechos -9 de diciembre de 2003- establece que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos, y en el asunto del condenado, la aflicción señalada en el artículo 397 del Código Penal, precisa una pena de 6 años.

De esta decisión se envió comunicación para la respectiva notificación al abogado asignado, quedando la determinación ejecutoriada el 25 de noviembre de 2019, fecha en la que el apoderado renunció al poder conferido por el actor, presentándose el 5 de diciembre de 2019, un memorial por un nuevo togado en el que interponía la alzada, sin que presentara el poder para actuar, por lo que el despacho, en auto de esa misma fecha, decidió abstenerse de resolver la solicitud, precisando que el profesional del derecho carecía de personería; además, la decisión estaba ejecutoriada.

De tal manera, no se percibe ninguna irregularidad en la actuación del despacho que atente contra los derechos del accionante, dado que la renuncia del antiguo defensor, no suspende los términos para que una decisión adquiera firmeza, lo que justifica la determinación signada por la jueza en el auto del 5 de diciembre de 2019. Ahora, a fin de revisar la segunda circunstancia objeto de disenso, se verificarán si se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 459 del 18 de julio de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó:   “3.1.1.

Requisitos generales   1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales. Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes.   2.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.   3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración.   4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante.   5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.   6.- Que no se trate de sentencias de tutela…” En el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto al accionante se le transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al no pronunciarse la jueza de ejecución de penas sobre el subrogado de la prisión domiciliaria efectuada en la solicitud del 14 de enero de 2020.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, se tiene que el señor J.L., no pudo ejecutar los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, por causas ajenas a su voluntad, ya que con la negativa del despacho para pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en auto de sustanciación del 16 de enero de 2020, se le impidió obrar en tal sentido.

Con relación a la inmediatez, se observa que el auto cuestionado se emitió el 16 de enero de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 10 de febrero siguiente, siendo así acreditada igualmente esta exigencia. Asimismo, se especificaron los hechos, la causa de vulneración y los derechos comprometidos; e igualmente, no se trata del cuestionamiento de una decisión proferida en el marco de un amparo.

La Sala, luego de superado el análisis de las causales generales de procedencia, pasará a verificar si se acredita alguna de las específicas contra providencias judiciales. En ese sentido, la citada providencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los definió de la siguiente manera: “3.1.2. Requisitos especiales    Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico;

(ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución…” Frente a la determinación adoptada por la jueza cuestionada en auto del 16 de enero de 2020, referente a la negativa de resolver la nueva solicitud promovida por el actor, el 14 de enero de 2020 respecto del reconocimiento de la prisión domiciliaria, se debe verificar si efectivamente dicha pretensión contiene elementos fácticos diferentes a los aludidos en el memorial del 17 de septiembre de 2019, pues de no ser así, conllevaría a denegar la pretensión constitucional.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°1, en providencia del 15 de noviembre de 2018, STP 15170-2018, radicación N° 101161, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, frente a este tema, precisó: “Por esa circunstancia en la solicitud posterior,decidió estarse a lo resuelto pues si bien,no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida,máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales,conforme lo expresa la autoridad accionada. A esa conclusión arriba la Sala luego de conocerla petición suscrita por el interesado y que ocasionó el segundo pronunciamiento,el cual se itera,no contenía nuevos hechos o fundamentación,como lo afirmó el A quo.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud novedosos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado,como de forma errónea lo entendió el Aquo,al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada,en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo anterior,es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez de ejecución de penas y,con ello,protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo,como se debe,que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria,que en este evento,se convertiría prácticamente en una instancia adicional,no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad,originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le fueron desfavorables…”. En el presente caso, se evidencia que el quejoso en la primera petición presentada el 17 de septiembre de 2019, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria con base en el artículo 38 del Código Penal, la cual fue despachada desfavorablemente, como se precisó en párrafos anteriores.

Situación diferente se presenta en relación con la solicitud del 14 de enero de 2020, la cual si bien es cierto apunta hacia el mismo beneficio que en otrora le fue negado, también lo es que en este caso lo solicita alegando su condición de padre cabeza de familia, y para tal efecto allegó la prueba documental para demostrar tal situación, aspecto que no han sido objeto de estudio por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Sin embargo, la jueza de penas accionada mediante auto de cúmplase de fecha 16 de enero de 2020, estimó que no era necesario pronunciarse de fondo, por cuanto la solicitud ya había sido abordada mediante decisión del 15 de noviembre de 2019.

De lo expuesto, se evidencia que la petición incluye nuevos elementos a valorar, por lo cual la jueza está en la obligación de pronunciarse mediante las consideraciones de fondo a que haya lugar, y no abstenerse, como lo hizo, bajo el argumento señalado en precedencia. Lo razonable era que el despacho que vigila la pena impuesta al quejoso abordara la temática planteada en la solicitud del 14 de enero del año en curso, a través de auto interlocutorio con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y así, habilitar con ello la interposición de los recursos que por ley proceden.

De manera que, el rechazo por parte del juzgado ejecutor para decidir la petición impetrada comportó menoscabo a las garantías del hoy accionante, motivo por el cual se AMPARARÁ el derecho al debido proceso, para que en aras de restablecerlo, la jueza accionada proceda en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, a resolver la petición calendada el 14 de enero de 2020.

Además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, invocados por el señor J.L., para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, proceda a resolver la petición calendada el 14 de enero de 2020, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR, el amparo al derecho a la segunda instancia, solicitado por el señor J.L., por los motivos explicados en la parte considerativa de la decisión.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO