AYUDA HUMANITARIA PARA DESPLAZADOS/Proceso de medición de carencias/Accionada en tiempo para emitir acto administrativo. “…En ese contexto, debe aclararse que el objeto de impugnación es con relación a la decisión que en su momento adoptó la a quo, encontrándose que efectivamente no existe vulneración al derecho al debido proceso del accionante, dado que para el 14 de febrero de 2020, fecha de la emisión del fallo cuestionado, se verificó que a la entidad accionada todavía contaba con el lapso previsto en la Resolución Nº 01645 de 2019, para emitir el acto administrativo que determine si el señor Ó.T. es acreedor a programas y servicios de la oferta institucional con relación a las medidas de asistencia. Así las cosas, no obstante el accionante hubiera presentado un escrito en sede impugnación, señalando que ya se habían trascurrido los 60 días para que la entidad emitiera un pronunciamiento, ese es un hecho posterior y, por tanto no puede analizarse, dado que lo situación que se controvierte es la decisión adoptada en primera instancia, tal y como se emitió. CITAS: T-196 de 2017;
Dcto 1084 de 2015; Resolución Nº 01645 de 2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veinte de dos mil veinte Radicado 63001 31 09 003 2020 00005 01 Accionante O.T. Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 038 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor Ó.T. contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, invocados contra con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-. 2.
HECHOS El señor Ó.T., indicó que es víctima del conflicto armado y se encuentra incluido dentro del RUV por desplazamiento forzado; por ello, el 11 de diciembre de 2019 solicitó ante la UARIV, el pago de la atención humanitaria, ante lo cual la entidad le indicó que una vez finalizado el proceso de obtención de datos debía esperar el lapso de 60 días calendario para obtener la misma; asimismo, le informó que de acuerdo con la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 se tenían 120 días para señalarle si tiene o no derecho a la entrega de la indemnización administrativa.
Señaló que a la fecha la entidad no se ha pronunciado respecto de la ayuda humanitaria. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en auto del 3 de febrero de 2020, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 14 de febrero de 2020, negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, invocados por Ó.T. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, toda vez que la entidad le explicó que realizar un proceso de identificación de carencias de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015, contando con el término de 60 días desde la recepción de la solicitud efectuada el 11 de diciembre de 2019, lapso que a la fecha de la decisión de la acción constitucional no se ha cumplido; asimismo, se indicó que el término para la entrega de la indemnización administrativa, si hay lugar a la misma, es de 120 días.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor Ó.T.-, refirió que su empeño tutelar está dirigido a la entrega de ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, dado que lleva 5 años incluido en RUV y no se le ha reconocido ningún beneficio, pues la entidad solo le realizó una llamada para conocer algunos datos familiares y sociales e indicó que resolvería en el lapso de 60 días, sin que a la fecha haya realizado otra gestión, desestimando su estado de vulnerabilidad y que es una persona de 80 años y tiene protección especial.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe establecer si resulta procedente ordenar vía tutela que se ordene la entrega de la ayuda humanitaria al señor Ó.T.. La Corte Constitucional, en sentencia T-196 del 31 de marzo de 2017, con ponencia del magistrado JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS, frente al tema de la asistencia humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado, precisó: “… 4.9.
Cuando las personas que en el marco del conflicto armado interno se ven obligados a abandonar sus hogares para salvaguardar su integridad física y sus vidas, deben renunciar, entre otros, a las actividades económicas a través de las cuales garantizaban su subsistencia por lo cual en el nuevo lugar de residencia se enfrentan a serias dificultades para hallar una fuente de ingresos que les permita cubrir sus necesidades básicas.
Frente a esa problemática, las autoridades competentes deben proveer condiciones mínimas que garantice la satisfacción de los siguientes componentes indispensables para la supervivencia de una persona: alimentación, vivienda digna, vestidos apropiados y servicios médicos y sanitarios esenciales. Así, la ayuda humanitaria se define como un “conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno” las cuales deben ejecutarse desde el momento que se origina el desplazamiento y durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno. 4.10.
La ayuda humanitaria se encuentra regulada actualmente en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. 4.11.
De la misma manera, la Ley 1448 de 2011 establece tres etapas que comprenden la asistencia humanitaria que fueron consolidadas por esta Corporación de manera reciente, en la sentencia T-626 de 2016 en los siguientes términos: (i) Ayuda humanitaria inmediata: al respecto el artículo 63 la define como aquella que se otorga a las personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento forzado y en ese escenario, requieren acceder a una solución habitacional temporal y asistencia alimentaria.
La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial del nivel municipal que debe garantizarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: de acuerdo con lo establecido en el artículo 64, su entrega procede después de que se hubiere efectuado la inscripción en el registro único de víctimas RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. El reconocimiento de este beneficio se encuentra a cargo de la UARIV y el acceso a este beneficio se habilita cuando se supera la etapa inicial de urgencia y la víctima haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se encuentra conformada por auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, utensilios de cocina y alojamiento transitorio.
Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda…” El Decreto 1084 de 2015 prevé el procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios de los componentes de la ayuda humanitaria. Al respecto estableció: “Artículo 2.2.6.5.4.1.
Definición de carencias en la atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación. Artículo 2.2.6.5.4.2. Unidad de análisis. Para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.
La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes…” (…) Artículo 2.2.6.5.4.4.
Objetivos del proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos: 1.
Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia. 4.
Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. 5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar…”. La Resolución Nº 01645 de 2019, por la cual se derogó la Resolución Nº1291 del 2 de diciembre de 2016 y se adoptó el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de Emergencia y Transición a Víctimas de Desplazamiento Forzado, indicó: “… Artículo 2°.
Procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, contará con los siguientes procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria de emergencia y transición: 1. Procedimiento para primer año: Para atender a los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la declaración. En estos casos se presumirá que el hogar presenta carencias graves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su derecho a la subsistencia mínima y no será sujeto de identificación de carencias. 2.
Procedimiento para identificación de carencias: Para tramitar las solicitudes de hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de un año contado a partir de la fecha de la solicitud. Artículo 3°. Procedimiento para identificación de carencias: El requerimiento de atención humanitaria que realicen los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por cualquiera de los canales de atención dispuestos por la Unidad para las Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de un año contado a partir de la fecha de la solicitud, aplicarán para el procedimiento de identificación de carencias y serán atendidos de acuerdo con el resultado del mismo.
Parágrafo 1°. En aplicación del principio de participación conjunta establecido en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, los hogares facilitarán a la Unidad para las Víctimas el acopio de información necesaria para conocer mejor su situación actual, sea mediante la consulta con registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles por la Red Nacional de Información (RNI) de la Unidad para las Víctimas.
Parágrafo 2°. Para las solicitudes de atención humanitaria en donde no sea posible la aplicación de procedimiento de identificación de carencias, serán objeto de trámite a través de la Ruta de Trámite Especial y asignación de un giro de atención humanitaria por el valor que determine la Unidad con vigencia de 4 meses. (…) En todo caso, las solicitudes que se tramiten por este procedimiento contarán con los debidos procesos de caracterización, acreditación y programación, incluyendo aspectos como la verificación del estado de inclusión en el RUV, plena identificación de la víctima, validación en las bases de fallecidos, ayudas vigentes y acceso a vivienda.
Los casos que se tramiten a través de la ruta de trámite especial, por tratarse de casos excepcionales que no cuentan con un proceso de medición de carencias efectivo serán comunicados a las víctimas de forma escrita en instancia administrativa o judicial según sea el caso. Artículo 4°. Vigencia de la atención humanitaria. En todos los casos en los que proceda la entrega de atención humanitaria, se asignará un turno que tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados a partir del primer giro realizado.
La primera entrega de atención humanitaria se realizará en un término de hasta sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la generación del turno de atención. Parágrafo 1°. Para efectos de las solicitudes de atención humanitaria a que hace referencia el parágrafo 2° del artículo 3° de la presente resolución, la vigencia de la atención humanitaria será de cuatro (4) meses contados desde el momento en que se coloca el giro ante el operador bancario.
Parágrafo 2°. Una vez finalizada la vigencia de la atención humanitaria, el hogar podrá realizar una nueva solicitud, la cual será tramitada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 2º de la presente resolución…” En el caso, es claro que el señor Ó.T., es víctima del conflicto armado y se encuentra incluido dentro del RUV por desplazamiento forzado; asimismo, el 11 de diciembre de 2019 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, el reconocimiento de la ayuda humanitaria, pues así también lo admite la entidad en la respuesta brindada el 27 de diciembre de 2019.
Se evidencia que en dicho memorial se le informó al gestor del amparo que para determinar el acceso a las medidas de asistencia y atención, era necesaria la caracterización del grupo familiar, con el fin de obtener información actualizada, para lo cual haría una entrevista única en un esquema no presencial a través de contacto telefónico al abonado 3137027857 que se haría dentro de los 15 días hábiles a la entrega del oficio; asimismo, precisó que una vez finalizado el proceso de obtención de datos y en un término máximo de 60 días calendario, la Unidad culminaría el proceso de medición de carencias para el núcleo familiar, cuyo resultado se informaría a través de un acto administrativo.
El actor, precisó que la entrevista telefónica se llevó a cabo el 3 de enero de 2020 y que han transcurrido 60 días, sin que la entidad le haya comunicado alguna decisión frente al componente de la ayuda humanitaria. En ese contexto, debe aclararse que el objeto de impugnación es con relación a la decisión que en su momento adoptó la a quo, encontrándose que efectivamente no existe vulneración al derecho al debido proceso del accionante, dado que para el 14 de febrero de 2020, fecha de la emisión del fallo cuestionado, se verificó que a la entidad accionada todavía contaba con el lapso previsto en la Resolución Nº 01645 de 2019, para emitir el acto administrativo que determine si el señor Ó.T. es acreedor a programas y servicios de la oferta institucional con relación a las medidas de asistencia. Así las cosas, no obstante el accionante hubiera presentado un escrito en sede impugnación, señalando que ya se habían trascurrido los 60 días para que la entidad emitiera un pronunciamiento, ese es un hecho posterior y, por tanto no puede analizarse, dado que lo situación que se controvierte es la decisión adoptada en primera instancia, tal y como se emitió. La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo del 14 de febrero de 2020; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 14 de febrero de 2020, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO