Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 002 2020 00004 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-03-05

DERECHO AL MINIMO VITAL/TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros mecanismos de defensa/Edad avanzada no es criterio suficiente para entender cumplido el requisito de subsidiariedad “…Tal como se señaló en la sentencia impugnada, la parte actora cuenta con otras herramientas de defensa judicial para invocar el trámite dirigido a buscar le sea concedida la sustitución de pensión gracia que fue negada por la UGPP, pues está facultada para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reclamar la nulidad de las resoluciones que negaron el citado derecho pensional y solicitar a su favor el reconocimiento del mismo.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que en razón a ciertas condiciones particulares algunas personas requieren una especial protección constitucional y, por ende, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe ser más laxo, lo cierto es que la condición de adulto mayor no implica que este mecanismo de amparo opere de manera automática.

DERECHO DE PETICIÓN/Cumplimiento después del fallo “…La respuesta brindada a la actora a través de la aludida resolución, indica que el derecho pensional se reconoce “…en la misma cuantía devengada por el causante” y señala que el porcentaje de la misma es el “100%”; también establece en su artículo tercero que el pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante “se cancelarán a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión”, así que, contrario al argumento de la parte impugnante, el acto citado sí se pronunció sobre el monto de la pensión y el retroactivo.

Si la interesada está en desacuerdo con ciertos apartes de la resolución que concedió la sustitución pensional, puede hacer uso de los recursos de ley. En cuanto al desembolso de las mesadas pensionales, la jurisprudencia constitucional atrás citada, ha indicado que la entidad cuenta con seis meses para adoptar las medidas tendientes a garantizar ese pago efectivo y al momento de presentar esta acción ese lapso no había finalizado pues, se insiste, la solicitud ante la entidad accionada se presentó el 27 de agosto de 2019 y la tutela fue promovida el 17 de enero de 2020.

CITAS: T-293 de 2011; T-106 de 2017; T-733 de 2013; T-146 de 2012; T-138 de 2017; T-208 de 2012; T-11 de 2016; T-220 de 1994; SU- 975 de 2003. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo cinco de dos mil veinte. Radicado 63 001 31 09 002 2020 00004 01 Accionante R.V.V. Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 028 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora R.V.V., a través de apoderada, contra la sentencia del 29 de enero de 2020 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho de petición y declaró improcedente las demás solicitudes de amparo. 2.

HECHOS La señora R.V.V., a través de apoderada, narró que como consecuencia del fallecimiento de su esposo solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ordinaria y de gracia, por cuanto esos derechos le fueron reconocidos a su cónyuge en los años 1992 y 1994; que si bien la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- le había concedido provisionalmente la pensión gracia de sobrevivientes, a través de Resolución No. 32863 del 31 de octubre de 2019 negó su reconocimiento definitivo; y precisó, que tiene 79 años de edad, no cuenta con recursos económicos suficientes para llevar una vida digna, pues debe acudir a la ayuda económica de sus familiares.

Pretende que se ampare el derecho fundamental al mínimo vital, se ordene a la entidad accionada resolver las solicitudes presentadas el 22 de septiembre de 2019, así como reconocer la pensión de sobrevivientes tanto de jubilación como la de gracia junto al pago del retroactivo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por auto del 20 de enero de 2020 avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor LUIS MANUEL GARAVITO MEDINA, Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- expuso que el 27 de agosto de 2019 recibió la solicitud de sustitución de pensión gracia y jubilación; frente a la primera de ellas ya se pronunció de fondo, pues si bien dispuso concederla de manera provisional, negó su reconocimiento definitivo; decisión contra la cual la interesada interpuso los recursos que fueron resueltos y está en curso la notificación del acto que resolvió la apelación. Indicó que la solicitud referente a la pensión de jubilación aún se encuentra en revisión, por ello reclamó que se declare hecho superado respecto a la pensión gracia y se le conceda un término razonable para pronunciarse en relación con la pensión de jubilación. Aseguró que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, motivo por el cual la acción es improcedente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 29 de enero de 2020, declaró improcedente la pretensión de conceder la sustitución de pensión porque la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, pues aunque alega que se vulnera el mínimo vital, señaló en el escrito de tutela que cuenta con el apoyo de sus familiares para solventar sus necesidades económicas.

A la par de lo anterior, protegió el derecho fundamental de petición, ya que la entidad accionada aceptó que no ha resuelto la solicitud de conceder sustitución de pensión de jubilación, a pesar de que han transcurrido más de cuatro meses desde que ésta se presentó.

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La señora R.V.V., a través de apoderada, impugnó el fallo. Expuso que no se tuvo en cuenta que tiene 80 años de edad y siempre vivió de las pensiones que devengaba su fallecido esposo, además la Corte Constitucional ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos pensionales a través de la acción de tutela. Señaló que si bien le fue reconocida de manera definitiva la sustitución de la pensión de jubilación a través de resolución expedida el 29 de enero de 2020, en ella no se tomó ninguna decisión acerca del retroactivo ni el monto de la mesada pensional.

Manifestó que la sustitución de la pensión gracia no debió ser negada, porque su cónyuge fallecido siempre devengó esa prestación; por ello, si su esposo no tenía derecho a percibirla, la entidad accionada debió adelantar el trámite pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De esa manera, solicitó revocar el fallo impugnado, para que en su lugar, se disponga el reconocimiento y pago de la pensión gracia; también reclamó que se ordene a la UGPP adicionar la resolución que concedió la sustitución de pensión jubilación, pues en ella no se indica la cuantía ni el monto del retroactivo. 5.2 La señora NURY JULIANA MORANTES ARIZA, Subdirectora de defensa judicial de la UGPP también impugnó el fallo.

Solicitó que se declare hecho superado frente al amparo del derecho de petición porque a través de la Resolución No. RDP002187 del 29 de enero de 2020, reconoció la sustitución de la pensión de jubilación; decisión que notificó a la apoderada de la tutelante.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia. 6.2.

La tutelante reclama que a través de este mecanismo de amparo se ordene el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia que fue negada por la entidad accionada. También se opone a la configuración de hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición. Tal como se señaló en la sentencia impugnada, la parte actora cuenta con otras herramientas de defensa judicial para invocar el trámite dirigido a buscar le sea concedida la sustitución de pensión gracia que fue negada por la UGPP, pues está facultada para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reclamar la nulidad de las resoluciones que negaron el citado derecho pensional y solicitar a su favor el reconocimiento del mismo.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que ante la existencia de otros mecanismos, la tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, definido por la Corte Constitucional, entre otras en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, como aquel inminente, grave, que requiere adoptar medidas impostergables.

La providencia en cita señala: “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;

C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que en razón a ciertas condiciones particulares algunas personas requieren una especial protección constitucional y, por ende, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe ser más laxo, lo cierto es que la condición de adulto mayor no implica que este mecanismo de amparo opere de manera automática.

La Corte Constitucional, en sentencia T-106 del 21 de febrero de 2017, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, explicó que la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad, en ese sentido, señaló: “De la declaración realizada por la accionante resulta claro que solicitud de amparo no persigue la protección o restablecimiento inmediato de derechos fundamentales gravemente afectados, sino que atiende a una consideración relacionada exclusivamente con la edad de la demandante.

Con respecto a ese razonamiento que sirvió de fundamento a la acción, hay que señalar que el término que tarda la resolución del asunto a través de las vías ordinarias, de cara a la edad de la peticionaria, no es una circunstancia que por sí sola sirva para tener por cumplido el requisito de subsidiariedad, pues tal y como lo plantea la demandante, en su caso particular la controversia no propone en sí misma una grave amenaza de derechos fundamentales que requiera de la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.” En cuanto a la alegada situación de amenaza del derecho fundamental al mínimo vital como la gravedad del mismo, que requieren medidas urgentes por parte del Juez de tutela, la accionante no aportó ninguna prueba, por lo menos sumaria, para acreditar esa trasgresión, deber a cargo del promotor de esta acción, tal como lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia T-733 del 17 de octubre de 2013, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar: “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra”; más aún, en este caso, pues la demandante afirmó en el escrito de tutela que cuenta con el apoyo de sus familiares para solventar sus necesidades, reflejo del deber de solidaridad que opera en el núcleo familiar; además, su avanzada edad no es criterio suficiente para entender cumplido el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual se confirmará la decisión de declarar improcedente la protección relacionada con ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia. De otro lado, respecto al amparo del derecho fundamental de petición concedido en primera instancia, se recuerda que esa garantía se encuentra regulada en el artículo 23 de la Carta Política, que hace referencia, tal como lo explicó la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, lo siguiente: “…i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo…” Adicionalmente, como la Corte Constitucional lo explicó en sentencia T-138 del 2 de marzo de 2017, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, la respuesta tiene que ser suficiente, es decir, debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; efectiva, si soluciona el caso que se plantea, es decir “debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema” y congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. La Corte Constitucional, en sentencia T-208 del 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, respecto al término para resolver peticiones relacionadas con temas pensionales, ha establecido diferentes supuestos: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social.”. En el caso concreto, si bien no se aportó copia de la petición presentada por la tutelante, la UGPP reconoció que la misma fue presentada el 27 de agosto de 2019; por ello, al momento de promover la acción de tutela, esto es, el 17 de enero de 2020, habían transcurrido más de 4 meses desde que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional sin que ésta se hubiese resuelto, esto es, vulnerando el derecho de petición, motivo por el cual la Jueza de manera acertada amparó esa garantía fundamental.

La entidad accionada, informó con posterioridad a la sentencia impugnada que a través de la Resolución No. RDP 002187 del 29 de enero de 2020 resolvió la citada solicitud, por ello reclama que se declare hecho superado. La apoderada de la actora, por su parte, reconoce en el escrito de impugnación que esa decisión ya le fue notificada, pero indica que no se resolvió la totalidad de su reclamación, porque nada se dice frente al monto de la mesada pensional ni el pago del retroactivo.

La Corte Constitucional, en sentencia T-11 del 22 de enero de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la figura del hecho superado indicó: “…El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”.

La respuesta brindada a la actora a través de la aludida resolución, indica que el derecho pensional se reconoce “…en la misma cuantía devengada por el causante” y señala que el porcentaje de la misma es el “100%”; también establece en su artículo tercero que el pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante “se cancelarán a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión”, así que, contrario al argumento de la parte impugnante, el acto citado sí se pronunció sobre el monto de la pensión y el retroactivo.

Si la interesada está en desacuerdo con ciertos apartes de la resolución que concedió la sustitución pensional, puede hacer uso de los recursos de ley. En cuanto al desembolso de las mesadas pensionales, la jurisprudencia constitucional atrás citada, ha indicado que la entidad cuenta con seis meses para adoptar las medidas tendientes a garantizar ese pago efectivo y al momento de presentar esta acción ese lapso no había finalizado pues, se insiste, la solicitud ante la entidad accionada se presentó el 27 de agosto de 2019 y la tutela fue promovida el 17 de enero de 2020.

La Sala, en razón a lo expuesto, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada a través de la cual se amparó el derecho de petición porque para ese momento estaba siendo transgredido, pero DECLARARÁ que la entidad, con posterioridad al fallo de primera instancia, cumplió con la orden dada respondiendo de fondo y de manera clara y congruente la solicitud presentada por la parte actora, es decir, la vulneración del derecho fundamental de petición fue superada.

También, CONFIRMARÁ la decisión de declarar improcedente la pretensión de que se ordene a la UGPP reconocer la sustitución de la pensión gracia, porque la interesada, para ello, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia; y, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR que la entidad accionada, con posterioridad al fallo de primera instancia, cumplió con la orden dada respondiendo de fondo y de manera clara y congruente la solicitud presentada por la parte actora, es decir, la vulneración frente al amparo del derecho fundamental de petición fue superada.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO