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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 87 002 2007 00073 05

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-03-03

NULIDAD EN DESACATO/Ya había sido objeto de sanción- Medimás EPS “…si bien es cierto el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, indica que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia, también lo es que las mismas no pueden imponerse de forma acumulativa, sin haberse agotado el debido proceso frente a cada una; evento que en este caso se echa de menos, dado que una vez el despacho conoció la decisión en sede de consulta, esto es, el 21 de enero de 2020, inició un nuevo trámite de manera oficiosa por un problema jurídico que fue objeto de sanción y frente al cual se desconoce el por qué no se ha efectivizado la multa y el arresto, pues en el oficio 062711, signado por el investigador criminal de la SIJIN de Bogotá, se precisó que como no se había logrado efectuar el arresto de los funcionarios, solicitaba autorización para el registro de la orden en la base de datos del “Sistema Operativo de la Policía Nacional” (SIOPER), para lo cual quedaba atento de las instrucciones de la jueza, sin que a la fecha se conozca algún pronunciamiento al respecto, lo que evidencia que las sanciones se encuentran pendiente de materialización. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, marzo tres de dos mil veinte.

Radicado 63 001 31 87 002 2007 00073 05 Accionante J.I.S.G. Accionado Medimas E.P.S Motivo Consulta

1. ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso conocer en sede de consulta el pronunciamiento del 13 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en trámite de incidente de desacato, sancionó a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial; y, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de Medimas E.P.S, por cumplimiento a la sentencia de amparo proferida el 3 de septiembre 2007; no obstante, se advierte la existencia de una irregularidad de carácter sustancial, la cual debe ser declarada. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2007, tuteló los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana del señor J.I.S.G., en contra de la Cafesalud E.P.S. S.A., hoy Medimas, vulneración que fundó en el no suministro de los servicios médicos e insumos que fueran prescritos por el médico tratante para atender el diagnóstico de trauma cervical con luxación y trauma C5 y C6.

La jueza de amparo, por auto del 30 de enero de 2020, dispuso requerir a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial; y, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de Medimas E.P.S, para que en el término de tres días acataran lo dispuesto en la orden de amparo, respecto de la entrega de pañales requeridos por el accionante.

El despacho, por auto del 13 de febrero de 2020, dispuso la apertura del incidente de desacato en contra los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial; y, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de Medimas E.P.S, corriéndoles el traslado por el término de 3 días para que ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa, aportando o solicitando pruebas para demostrar el acatamiento del fallo o la imposibilidad del cumplimiento.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en auto del 21 de febrero de 2020, declaró incursos en desacato a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de Medimas E.P.S; por ello, les impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la actuación surtida por la Jueza Constitucional, se presentó una irregularidad de carácter sustancial que constituye vulneración al debido proceso, la cual sólo es dable sanear a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad; evento que de suyo impide a la Corporación incursionar en el examen de fondo del asunto.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe:  “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

El artículo 52 de la citada normativa, por su parte, señala que la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, es decir, que dicho reproche es impuesto por el mismo juez por trámite incidental y la decisión consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes.

De este modo, la consulta en el incidente de desacato tiene por objeto determinar si en verdad existió desobedecimiento caprichoso a la orden de tutela, que lo será si ese proceder no está rodeado de circunstancias que imposibiliten o impidan cumplir inmediatamente el fallo de tutela, si existe dolo o negligencia grave o propósito deliberado de no someterse a la decisión que ampara los derechos fundamentales, resultando ajustada a derecho la conducta en los supuestos contrarios, o cuando se evidencia buena fe e intención de acatar la ley y satisfacer el objeto de la acción pública, pues se trata de sancionar con prisión o multa las arbitrariedades debidamente comprobadas de los accionados, entendiendo que en estos casos está proscrita la responsabilidad objetiva.

En tratándose del asunto que nos ocupa, se evidencia que la a quo dispuso la apertura de un trámite incidental el 13 de febrero de 2020, con base en la solicitud elevada en diciembre de 2019, por el señor J.I.S.G., a través de la agente oficiosa, con el fin de que se entregaran los pañales que con insistencia venía reclamando con insistencia desde septiembre de 2019.

La funcionaria inobservó que el despacho, por la misma solicitud, por auto del 10 de diciembre de 2019 dispuso requerir a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial; y, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de Medimas E.P.S. El 27 de diciembre de 2019, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de estos; y, el 9 de enero de 2020 los declaró incursos en desacato y les impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV; decisión frente a la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, siendo confirmada mediante auto del 15 de enero de 2020.

En ese sentido, se evidencia que el paso subsiguiente a dicha determinación era que el despacho hiciera efectiva la sanción y la multa impuestas en auto del 9 de enero de 2020 a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial; y, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de Medimas E.P.S; sin embargo, la funcionaria optó por iniciar un nuevo incidente e imponer otra sanción, sin haberse dado observancia a la primigenia, desconociéndose el debido proceso de los obligados.

Ahora, si bien es cierto el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, indica que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia, también lo es que las mismas no pueden imponerse de forma acumulativa, sin haberse agotado el debido proceso frente a cada una; evento que en este caso se echa de menos, dado que una vez el despacho conoció la decisión en sede de consulta, esto es, el 21 de enero de 2020, inició un nuevo trámite de manera oficiosa por un problema jurídico que fue objeto de sanción y frente al cual se desconoce el por qué no se ha efectivizado la multa y el arresto, pues en el oficio 062711, signado por el investigador criminal de la SIJIN de Bogotá, se precisó que como no se había logrado efectuar el arresto de los funcionarios, solicitaba autorización para el registro de la orden en la base de datos del “Sistema Operativo de la Policía Nacional” (SIOPER), para lo cual quedaba atento de las instrucciones de la jueza, sin que a la fecha se conozca algún pronunciamiento al respecto, lo que evidencia que las sanciones se encuentran pendiente de materialización. A fin de subsanar la referida irregularidad, resulta necesario declarar la nulidad de la actuación, a partir, del auto proferido el 30 de enero de 2020, inclusive, por medio del cual se hizo el requerimiento atendiendo a lo previsto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial; y, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de Medimas E.P.S. En consecuencia, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD del trámite incidental de desacato, a partir del auto de enero 30 de 2020, inclusive, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Calarcá, efectuó el requerimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial; y, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de Medimas E.P.S., dentro del trámite incidental que culminó con la sanción impuesta en auto del 21 de febrero de 2020.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, HENRY NIÑO MÉNDEZ