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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2020-00013-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-02-11

HECHO SUPERADO EN DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL/REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS/SUBSIDIARIEDAD/Costos derivados de atención médica particular anteriores a la afiliación a EPS “…con relación a los costos derivados por la prestación del servicio médico, los mismos deben ser asumidos por la EPS a pesar de que la afiliación a la misma hubiere sido con posterioridad a la internación en la clínica La Sagrada Familia de Armenia; es un debate que no compete a esta instancia zanjarlo, pues dicha controversia económica debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria o, en su defecto, a través de una reclamación directa ante la entidad prestadora del servicio de salud, pues en esos escenarios es donde se debe determinar si el usuario es quien debe asumir los costos de una atención particular brindada, o si a la E.P.S. le corresponde pagarlo, toda vez que, como se dijo, el fin perseguido relacionado con la preservación de la salud de la señora M.Y.P.C.se cumplió y era lo que, a través del empeño tutelar, se buscaba.

CITAS: T-903 de 2014; T-925 de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, febrero once de dos mil veinte. Radicado 63-001-31-18-002-2020-00013-01 Accionante M.Y.P.C. Accionado Secretaría de Salud Departamental del Quindío Clínica la Sagrada Familia Municipio de Armenia Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 022 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora M.Y.P.C., a través de agente oficioso, contra la sentencia del 23 de enero 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del empeño tutelar promovido en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, la Clínica la Sagrada Familia, el Municipio de Armenia y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.

HECHOS El agente oficioso de la señora M.Y.P.C., precisó que para el momento de la instauración del empeño tutelar, aquella se encontraba desde el 1 de enero de 2020 internada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, con un diagnóstico de neumonía crónica y, al momento de presentarse esa contingencia, no estaba afiliada al sistema general de seguridad social, razón por la cual la entidad de salud ejerce presión para el cobro de $4.000.000 diarios por cada día de hospitalización so pena de dejar de prestar el servicio, por lo que se cancelaron $4.700.000; sin embargo, la deuda asciende a $17.500.000, sin que a la fecha haya sido posible la afiliación al régimen subsidiado, por sus condiciones de salud.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en auto del 10 de enero de 2020, avocó el conocimiento de la acción contra la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, la Clínica la Sagrada Familia, el Municipio de Armenia y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

Asimismo, accedió a la medida provisional y ordenó a la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, que no cesara la prestación de los servicios de salud a la señora P.C.. La señora LILIANA MARÍA CRUZ ÁNGEL, Representante de la Secretaría de Salud Municipal, informó que verificó que la señora M.Y.P.C. no se encuentra afiliada a ninguna EPS, por lo que la entidad referida es la encargada de brindarle la atención integral en salud, esto es, consultas especializada, medicamentos, alimentos especiales, exámenes y demás tratamientos para tratar su enfermedad de neumonía crónica, con la garantía de hacer recobro ante el ADRES o entidad correspondiente de los costos no cubiertos por el POS, en los cuales deba incurrir.

El señor JUAN CARLOS GIRALDO HERRERA, Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío - Clínica La Sagrada Familia, precisó que la señora P.C., ingresó al servicio de urgencias de la IPS el 1 de enero de 2020, por un cuadro de dificultad respiratoria, fiebre, escalofríos y mareos, garantizando dicha IPS la atención inicial de urgencias, ordenando los exámenes y diagnósticos correspondientes para identificar la patología, siendo prescrita con neumonía, por lo que fue ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), en la que se encuentra recibiendo atención integral, sin que a la fecha esté afiliada al SGSSS como contribuyente ni como beneficiaria.

Refiere que ha prestado de manera oportuna e integral los servicios médicos requeridos para mejorar las condiciones de salud de la accionante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007. La señora ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA, Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que no ha amenazado los derechos invocados por la accionante.

El señor FABIO ERNESTO ROJAS CONDE, Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES, refiere que no es función de la administradora la afiliación a una EPS, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante sentencia del 23 de enero de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del empeño tutelar promovido en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, la Clínica la Sagrada Familia, el Municipio de Armenia y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, pues se acreditó que a la fecha de la decisión M.Y.P.C. ya no hace parte de la población pobre no asegurada, puesto que la familia logró vincularla al sistema de seguridad social en salud al régimen contributivo en la EPS SURA, razón por la cual la vulneración de los derechos cesó.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora M.Y.P.C., a través de agente oficioso, impugnó el fallo. Argumentó que estuvo hospitalizada desde el 1 de enero de 2020 y que desde esa fecha la clínica hizo cobros diarios hasta el 18 de enero cuando se le dio de alta, y si bien en la actualidad se encuentra afiliada a la EPS SURA, la clínica no realizó los cobros de los servicios médicos a esa entidad, por lo que el día que abandonó las instalaciones debió firmar un pagaré por el valor de $28.300.000, sin que el fallo estableciera que la EPS debía cubrir los servicios médicos durante la hospitalización, motivo por el cual solicita que se vincule a la EPS SURA para que cancele los servicios y se disponga la anulación del pagaré.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de negarse. 6.2. El agente oficioso, señala que la EPS SURA debe asumir los costos derivados de la atención hospitalaria durante el tiempo en que la señora M.Y.P.C., estuvo internada en la Clínica la Sagrada Familia de Armenia, esto es, del 1 al 18 de enero de 2020, toda vez que cuando se dispuso su ingreso no contaba con afiliación al sistema de salud y a pesar de que la misma acaeció durante el tiempo de internamiento, se le impuso por la clínica la obligación de pagar los servicios prestados.

Frente a este tema, se recalca, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos jurisprudenciales ha establecido que la acción de amparo no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica, atendiendo su carácter subsidiaria y residual, ejemplo de ello se encuentra la decisión adoptada en la Sentencia T-903 del 26 de noviembre de 2014 con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, al señalar: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, mas no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”   En el mismo sentido, la Sentencia T-925 de diciembre 2 de 2014, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, refirió: “2.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica. En este sentido, ha dicho que: “la tutela resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas[11]”   Lo anterior, ha sido sostenido y fundamentado en que: “(i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que se obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011[12]”.    5.

De lo anterior,  se concluye que, por regla general, no procede la tutela para el reembolso de gastos médicos, porque su propósito es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud.

Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, en principio, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. Es por ello, que el camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria o inclusive el de acudir ante los organismos de control y vigilancia, como la Superintendencia Nacional de Salud[13].

Así las cosas, con relación a los costos derivados por la prestación del servicio médico, los mismos deben ser asumidos por la EPS a pesar de que la afiliación a la misma hubiere sido con posterioridad a la internación en la clínica La Sagrada Familia de Armenia; es un debate que no compete a esta instancia zanjarlo, pues dicha controversia económica debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria o, en su defecto, a través de una reclamación directa ante la entidad prestadora del servicio de salud, pues en esos escenarios es donde se debe determinar si el usuario es quien debe asumir los costos de una atención particular brindada, o si a la E.P.S. le corresponde pagarlo, toda vez que, como se dijo, el fin perseguido relacionado con la preservación de la salud de la señora M.Y.P.C.se cumplió y era lo que, a través del empeño tutelar, se buscaba.

La Sala, consecuente con lo precisado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; y, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS