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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00013 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-02-20

RECHAZA TUTELA/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ACTUAR/Falta el “pase” de la cárcel “…no obra constancia de presentación de la tutela como corresponde, pues el hecho de que el señor S.P.C.se encuentre privado de la libertad, no es óbice para pretermitir dicho paso, toda vez que la misma debe radicarse, previa presentación en la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario donde le impondrán el denominado "pase", del que se inferirá la condición en la cual el interesado ciertamente se encuentra.

CITAS: T-926 de 2009; T-552 de 2006 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, febrero veinte de dos mil veinte. Radicado 63 001 22 04 000 2020 00013 00 Accionante S.P.C. Accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN. Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor S.P.C., si no fuera porque se advierte la existencia de un defecto sustancial que impide obrar de tal manera.

La acción de tutela ha sido estatuida para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley expresa, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, pero solo en aquellos asuntos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

En este asunto, se advierte que no obra constancia de presentación de la tutela como corresponde, pues el hecho de que el señor S.P.C., se encuentre privado de la libertad, no es óbice para pretermitir dicho paso, toda vez que la misma debe radicarse, previa presentación en la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario donde le impondrán el denominado "pase", del que se inferirá la condición en la cual el interesado ciertamente se encuentra.

Lo anterior, deriva en que no haya certeza de que la firma que obra en el expediente corresponda a la persona que dice ser; se desconoce, si el supuesto signatario se halla recluido en la cárcel San Bernardo de Armenia, por ausencia de la respectiva constancia de la Oficina Jurídica de ese centro de reclusión; además, se evidencia que el empeño tutelar se presentó por J.P.G.L., persona que no se encuentra obrando como agente oficioso o representante judicial del peticionario.

Ahora, en torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela “…podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “…también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte Constitucional, en sentencia T-926 de 2009, teniendo en cuenta el criterio plasmado en de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( )”. La Sala, en tratándose del caso que nos ocupa, debe señalar que la persona que instauró la acción de tutela, no se encuentra legitimada para interponerla en nombre del interesado. En consecuencia, atendiendo lo señalado, RESUELVE RECHAZAR la demanda instaurada, por falta de legitimación para actuar de quien la presentó, aunado a la inexistencia del denominado “pase” del centro carcelario.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se enviará a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Sentencia T-313 de 2018).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE El Magistrado, HENRY NIÑO MÉNDEZ