DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/Revisión de la pena y prisión domiciliaria/Hechos idénticos ya estudiados “…La Sala, frente al primer aspecto, encuentra que los hechos reseñados son idénticos a los estudiados en otros procedimientos similares, con pretensiones semejantes y a los que fueron vinculados los mismos sujetos pasivos. “…Se insta al accionante para que se abstenga de continuar interponiendo acciones constitucionales en busca de modificar las situaciones que ya fueron objeto de análisis y se hallan consolidadas, pues su pretensión está orientada a obtener una nueva dosificación de la pena.
“…Es evidente, que el señor acude al amparo con el propósito de que se resuelva una situación que le compete al juez encargado de vigilar la pena, toda vez que es a quien le corresponde el estudio de los requisitos para establecer la viabilidad de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; y, este caso, el señor O. M. acude directamente a la tutela, obviando la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
CITAS: T-471 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero dieciocho de dos mil veinte. Radicado 63001 22 04 000 2020-00009 00 Accionante N.O.M. Accionado Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Fiscalía Sexta Especializada Defensoría del Pueblo Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 019 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor N.O.M., contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Sexta Especializada y la Defensoría del Pueblo de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.
HECHOS El señor N.O.M., indicó que en su contra se adelantó un proceso penal por las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores de edad para la comisión de delitos y destinación ilícita de inmuebles, por lo que fue condenado a la pena de 13 años 4 meses y 12 días de prisión, por razón del preacuerdo celebrado con la fiscalía. Señala que no está de acuerdo con la dosificación de la pena realizada ya que la sanción impuesta debió rebajarse en un 50% para un total de 80 meses y 6 días, en atención a la negociación. Además, solicita se le conceda la prisión domiciliaria por padecer de VIH y otras patologías.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 10 de febrero de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Penal del Circuito Especializado, Fiscalía Sexta Especializada y la Defensoría del Pueblo de Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor GUILLERMO ALFONSO SAAVEDRA, Defensor Público, se refirió al objeto de la tutela e indicó que el 20 de noviembre de 2014, en operativo realizado en el sector de la “50” en Armenia, fueron capturadas varias personas, entre ellas, el accionante; que como defensor, explicó a varios de los aprehendidos la posibilidad de realizar un preacuerdo advirtiendo sobre los beneficios y las consecuencias, accediendo a tal efecto el señor O. M. mientras que otros de los procesados señalaron no estar interesados en la negociación, por lo que el juez verificó el preacuerdo suscrito con el gestor del amparo y fue condenado mediante sentencia del 22 de julio de 2015, razón por la cual no existe vulneración al derecho invocado.
El señor ANDRÉS GIOVANNY ROSAS CALVO, Juez Penal Especializado de Armenia, indicó que verificó un preacuerdo efectuado entre el señor N.O.M.y la fiscalía, dentro del proceso penal seguido por las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores de edad para la comisión de delitos y destinación ilícita de inmuebles, profiriéndose sentencia el 22 de julio de 2015, en la cual se condenó al actor a la pena de 13 años, 4 meses y 12 días de prisión. Aseguró que el accionante había promovido por estos hechos un empeño tutelar en el año 2019, el cual se declaró improcedente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia; además, interpuso otra acción ante el Tribunal de Bogotá, la cual se desestimó el 26 de marzo de 2019, por lo que la pretensión del señor N.O.M., debe rechazarse, dado que son varios empeños tutelares los presentados fundados en elementos fácticos similares.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, que la acción de tutela, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El ciudadano N.O.M.promueve la acción constitucional con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso, centrando su solicitud en dos aspectos, el primero, es que se revise la pena que le fue impuesta en la sentencia del 22 de julio de 2015, ya que no corresponde a la reducción del 50% que se convino en el preacuerdo celebrado con la fiscalía; y, en segundo término, que se le conceda la prisión domiciliaria por padecer de VIH y otras patologías.
La Sala, frente al primer aspecto, encuentra que los hechos reseñados son idénticos a los estudiados en otros procedimientos similares, con pretensiones semejantes y a los que fueron vinculados los mismos sujetos pasivos, pues de acuerdo con la consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial se evidencia que el accionante ha promovido las siguientes actuaciones: Por lo tanto, sin necesidad de adentrarnos en un análisis más profundo, el amparo se negará respecto de las pretensiones relacionadas con el Juzgado Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Sexta Especializada y la Defensoría del Pueblo de Armenia, pues como se indicó, los argumentos encaminados a criticar la labor de los accionados, ya fueron planteados en procedimientos de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Así las cosas, el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos, pero en este asunto el actor omitió informar sobre la existencia de varios procedimientos constitucionales anteriores, por la misma situación fáctica.
Ante tal panorama, por verificarse la múltiple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperioso negar el amparo solicitado en relación con los aludidos servidores públicos. Se insta al accionante para que se abstenga de continuar interponiendo acciones constitucionales en busca de modificar las situaciones que ya fueron objeto de análisis y se hallan consolidadas, pues su pretensión está orientada a obtener una nueva dosificación de la pena.
Ahora, respecto de la segunda demanda, inherente a que se le reconozca la prisión domiciliaria, por cuanto padece del virus de inmunodeficiencia humana VIH y otras patologías, debemos precisar que esa circunstancia escapa del estudio del juez constitucional, pues con claridad emerge que el actor no cumplió con la carga de agotar los medios de defensa judicial ordinarios, habida cuenta que no se evidencia que haya elevado tal petición ante el juez que vigila la ejecución de la pena y que este emitiera un pronunciamiento al respecto; además, no se acredita que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ni siquiera se allegó un mínimo de prueba para establecer que el interesado se encuentre diezmado en su salud y que, por esa razón, se hace procedente la intervención del juez constitucional.
Es evidente, que el señor acude al amparo con el propósito de que se resuelva una situación que le compete al juez encargado de vigilar la pena, toda vez que es a quien le corresponde el estudio de los requisitos para establecer la viabilidad de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; y, este caso, el señor O. M. acude directamente a la tutela, obviando la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El interesado, en ese contexto, cuenta con las acciones legalmente establecidas para hacer valer sus intereses, razón por la cual no se encuentra ante una clara indefensión frente a los actos u omisiones de una autoridad, por lo que conforme al artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo era en este caso.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente al tema que nos ocupa, recordó: “…En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia ”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, como ocurre en el asunto que nos ocupa.
La Sala, en consecuencia, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor N.O.M.; además, en caso que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por N.O.M.contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Sexta Especializada y la Defensoría del Pueblo de Armenia, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Se exhorta al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones constitucionales en relación con las mismas situaciones fácticas, aducidas en este empeño tutelar.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor N.O.M., a fin de que le sea reconocida la prisión domiciliaria pro enfermedad, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO