HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/El mecanismo de protección cumplió su cometido. “…la acción de tutela instaurada por el señor M.A.C., está orientada a que se le garantice la protección inmediata en el sentido de recibir respuesta en torno a la solicitud del 30 de julio de 2019, pues cuando presentó la demanda no existía pronunciamiento; no obstante, se destaca, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a la inquietud del actor, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial cumplió su cometido.
CITAS: T-332 de 2015; T-237 de 2016; T-308 de 2003 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero diez de dos mil veinte. Radicado 63-001-22-04-000-2020-00007-00 Accionante M.A.C. C. Accionado FISCALÍAS 14 LOCAL y 8 SECCIONAL DE ARMENIA Asunto Fallo de tutela.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 015 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor M.A.C. C., contra las Fiscalías 14 Local y 8 Seccional de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que estima le está siendo vulnerado. 2.
HECHOS El señor M.A.C. C., sostuvo que la fiscalía 14 Local de Armenia, tenía a su cargo la noticia criminal Nº 630016000059201401820, la cual fue archivada, por lo que solicitó la reactivación del asunto ante el Juez de Control de Garantías. Indicó que le pidió a la fiscalía le suministrara la dirección de una de las indiciadas, N.Z.L., para hacerla comparecer a la audiencia, pero la fiscal se negó, pese a conocer el dato, lo que a la postre ha frustrado la realización de la audiencia ante el juez de control de garantías.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio auto del 29 de enero de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Fiscalía 14 Local de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; además, por auto del 30 de enero de 2020, se vinculó a la actuación a la Fiscalía 8 Seccional de esta ciudad.
El Fiscal 14 Local de Armenia, respondió que dicha fiscalía perteneció a la unidad de fe pública, patrimonio económico y recta administración, hasta junio de 2018, conociendo antes de ese lapso de la investigación radicada al número 6300160000059201401820, que se adelantó por el delito de estafa contra N.Z.L., la cual se archivó el 12 de febrero de 2018; que a partir de junio de 2018, ese despacho pasó a la unidad de infancia y adolescencia, por lo que la audiencia referida al desarchivo del proceso no ha sido atendida por el despacho a su cargo sino por la fiscalía 8 seccional, a la cual se le asignó el asunto.
Aseguró, asimismo, que la petición presentada por el accionante fue respondida el 30 de enero de 2020. La señora MARÍA ZULMA NIETO PATIÑO, Fiscal 8 Seccional de Armenia, señaló que la indagación radicada con el Nº 630016000059201401820, adelantada en contra de N.Z.L. por el presunto delito de estafa, tiene orden de archivo del 18 de febrero de 2018, por atipicidad; decisión tomada por la Fiscalía 14 Local, la cual tenía asignado dicho asunto hasta junio 2018, cuando pasó a la unidad de infancia y adolescencia. Aseguró que la audiencia de desarchivo se ha programado para el 11 de abril, 23 de mayo, 2 de noviembre, 3 de diciembre de 2018; 1 de febrero, 14 de marzo, 8 de abril, 15 de mayo, 21 de junio, 30 de julio y 9 de septiembre de 2019, las que fueron aplazadas por diferentes vicisitudes presentadas por la fiscalía y la defensa, programándose nuevamente su práctica para el 17 de febrero de 2020.
Afirmó que al accionante no le asiste razón cuando asegura que la audiencia no se ha podido realizar porque la Fiscalía se ha negado a suministrar la información de la ubicación de los presuntos indiciados, pues como se le comunicó al Juez Coordinador del Cetro de Servicios, en la carpeta de la indagación no obra información sobre la ubicación actual de aquellos, ya que son las direcciones dadas por el abogado denunciante y que hace referencia a la calle 51 No 6-36 y carrera 14 No 16N-26 de Armenia, son las mismas que reposan en los informes de investigador de campo del 1 de febrero de 2016 y 28 de agosto de 2018.
Aseguró que la petición dirigida a la Fiscalía Catorce Local, con fecha de presentación 30 de julio de 2019 y que se radicó en la ventanilla única de correspondencia es desconocida para el despacho a su cargo, pero por el empeño tutelar sabe que el mismo hace relación a la solicitud que el centro de servicios judiciales trasladó, donde se informó que no se conocía la ubicación actual de los solicitados.
El Fiscal 14 Seccional de Armenia, indicó que las diligencias fueron conocidas por la Fiscalía 14 Local y que de acuerdo con el grupo de alertas e intervención temprana de entradas, la solicitud del actor fue radicada el 30 de julio de 2019 y entregada a la fiscalía 14 local.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.
La Sala debe examinar, conforme a lo indicado en precedencia, si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor M.A.C. C. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, el cual es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema, precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. El Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada al peticionario debidamente.
De acuerdo con el material probatorio allegado, refulge que el señor JOSÉ PIÑEIRO BARROS, a través de apoderado judicial, M.A.C.C., promovió denuncia por el delito de Estafa, en contra de los señores J. E. Z. L, A. Z. J., N. DEL S. L. y N.Z.L., la cual se radicó con el Nº 630016000059201401820. Se sabe, además, que el asunto fue de conocimiento de la Fiscalía 14 Local, y que dispuso el archivo de las mismas el 18 de febrero de 2018; luego esta oficina pasó a ser parte de la Unidad de Infancia y Adolescencia, remitiéndose a la fiscalía 8 Seccional la indagación aludida.
Quedó acreditado igualmente, que la audiencia de desarchivo del asunto se ha intentado llevar a cabo, para cuyo efecto se han programado múltiples fechas de audiencias desde el 11 de abril de 2018, sin que a la fecha, por razón de los aplazamientos solicitados por la agencia fiscal, el juez y la víctima, se haya podido efectuar. De otro lado, de las respuestas de los Fiscales 14 Local y 8 Seccional, se conoce que el señor C. C. presentó el 30 de julio de 2019, una petición radicada en la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía, en la cual requería “…se sirviera informar al Doctor DIEGO GIRALDO LÓPEZ, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Armenia, todos los datos recaudados de manera directa y personal sobre la denunciada e indiciada dentro del proceso de la referencia”, siendo remitida a la Fiscalía 14 Local para su contestación. Esa misma petición, está acreditado, se presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Armenia, el que ofició a la Fiscalía 8 Seccional, para que proporcionara la dirección de los indiciados N.Z.L., J. E. Z. L, A. Z. J., N. DEL S. L. y N.Z.L, a fin de llevar a cabo la audiencia señalada para el 9 de septiembre de 2018; petición a la cual, según lo explicado por la accionada, se le dio respuesta mediante oficio F 20430- 01-02-08 244 del 13 de agosto de 2019, donde se informó que dentro de la carpeta se desconoce la dirección actual de los presuntos indiciados.
Se demostró que el Fiscal 14 Local de Armenia, el 31 de enero de 2020, contestó la solicitud del señor C. C. explicándole que dentro del expediente existen dos informes de investigador de campo de fechas 1 de febrero de 2016 y 28 de agosto de 2018, suscritos por la señora L. M. M., adscrita al cuerpo técnico de investigación de la fiscalía, en los que se indica que la ubicación de la señora N.Z.L. no fue posible, y se constató que la única dirección que obra en el proceso es la conocida por las partes, advirtiendo que fue él quien la aportó, siendo programada la diligencia de desarchivo para el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías; información enviada al accionante al correo electrónico oficinajuridicaintegral@gmail.com Por manera que, la acción de tutela instaurada por el señor M.A.C., está orientada a que se le garantice la protección inmediata en el sentido de recibir respuesta en torno a la solicitud del 30 de julio de 2019, pues cuando presentó la demanda no existía pronunciamiento; no obstante, se destaca, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a la inquietud del actor, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial cumplió su cometido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó lo señalado por dicha Corporación en la sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, tema frente al cual, advirtió: “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
En conclusión, la solicitud elevada por el actor se contestó indicando que la fiscalía no contaba con dirección diferente a la señalada dentro de la investigación para notificar a los indiciados, pues las direcciones aportadas eran la calle 51 No 6-36 y la carrera 14 No 16N-26 de Armenia, situación confirmada por el investigador de campo dentro de los informes rendidos.
La Sala, en consecuencia, NEGARÁ el empeño tutelar declarando la configuración de un hecho superado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el señor M.A.C. C., declarando por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO