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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 09 000 2020 00006 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-02-24

DERECHO DE PETICIÓN/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA/Petición antes de tiempo/No es titular de ningún derecho real sobre el predio “…el actor no está legitimado para promover la tutela en relación con bienes inmuebles respecto de los que no es titular de derecho real alguno; además, el derecho fundamental de petición no ha sido transgredido habida cuenta que presentó de manera simultánea esta acción y la solicitud que anexa a su escrito de tutela.

CITAS: T-511 de 2017; T-086 de 2010 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veinticuatro de dos mil veinte. Radicado 63001 31 09 000 2020 00006 01 Accionante F.M.A. Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 023 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor F.M.A., contra la sentencia del 13 de febrero de 2020 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo invocado. 2.

HECHOS El ciudadano F.M.A., a través de un confuso escrito de tutela, hizo alusión a varias escrituras públicas, así como folios de matrícula, mencionó que en ellos se produce daño contra el habeas data y, al parecer, señaló que los temas notariales y registrales tienen relación con sus abuelos maternos. Pretende que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia inscriba “los datos de la tarjeta de Marina López y Evelio Álvarez” sobre el folio de matrícula 280 – 26890.

También reclama que se esclarezca “la demanda oficio 435 del 01-12-2004 Juzgado 1 Promiscuo Municipal Quimbaya”, con el fin de tramitar la liquidación sociedad conyugal de M.L. DE Á., pidiendo que se obligue “a la ORIPAQ exhiba en todo el trazable patrimonio” de M.L.L., o M.L. DE Á.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por auto del 3 de febrero de 2020 avocó el conocimiento de la acción contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor DANIEL ALBERTO HOYOS FRANCO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, informó que la medida cautelar registrada como anotación No. 10 en el folio de matrícula 280-26890, referida en el escrito de tutela, se originó en el proceso ejecutivo adelantado por J.F.S.V. contra L. P. Á. L. y que concluyó por pago total de la obligación, por lo que se dispuso el levantamiento de la citada medida a través de oficio emitido en el año 2005.

La señora LUZ JANETH QUINTERO ROJAS, Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia Quindío, hizo alusión a los antecedentes de lo actuado por esa entidad sobre los folios de matrícula 280-26890 y 280-4714. Indicó, frente al primero de ellos, que el señor F.M.A. solicitó ampliación de la tradición, a lo cual accedió expidiendo el certificado respectivo; que si bien las solicitudes de corrección de errores vistos en los certificados de tradición pueden ser presentadas ante esa entidad, el interesado no ha radicado petición alguna en ese sentido; sin embargo, de acuerdo a lo narrado en el escrito de tutela decidió iniciarla de oficio, sin olvidar que sobre los folios de matrícula atrás citados el actor no figura como titular de derecho real de dominio para efectos de reclamar modificaciones de los antecedentes registrales, lo cual ya había informado al señor M. Á. al pronunciarse sobre otra acción de tutela.

Sostuvo que respecto al folio de matrícula 280-4714, en respuesta a una petición de corrección, se incluyeron algunos datos en la anotación 2 del mismo. Destacó que solo son objeto de registro los actos, títulos y documentos que contempla el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 mas no todo el historial patrimonial de una persona, porque no todos son actos de carácter registral inmobiliario sobre un folio de matrícula.

Advirtiendo, además, que de manera clara, congruente, concreta y de fondo, ha resuelto todas las peticiones y requerimientos del tutelante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 13 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por F.M.A. al considerar que carece de legitimación en la causa por activa para interponer esta acción a nombre propio, de su abuela materna y su progenitora, pues no es titular del derecho al habeas data que invoca; tampoco se desprende que actuara como agente oficioso, pues no acreditó que las señoras M. L.DE A. y L. P. Á.

L. estuvieran imposibilitadas para hacer valer por sí mismas sus derechos. Expuso que la petición presentada por el tutelante fue resuelta de fondo el 8 de enero del año en curso; además, de acuerdo a lo informado por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos, las titulares de los derechos reales cuentan con otra vía para buscar “el reconocimiento de inclusión de casa de habitación” realizando la “declaración de construcción como acto”.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor F.M.A., a través de un confuso escrito, manifestó su deseo de impugnar la decisión. Mencionó que su progenitora tiene 70 años de edad y su abuela materna 97 años de edad. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y reclamó “debida diligencia sobre proceso rogado en correcciones unificaciones Resoluciones 9302 sobre suelos 280-26889 integrados 280-26890 para 280-142299, 280-34555, 280-34556 y colindantes 280-142304 y 280-29052, para evitar perjuicio irremediable”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia. 6.2.

La Corte Constitucional, en sentencia T-511 del 8 de agosto de 2017, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, citó el precedente jurisprudencial de esa Corporación, acerca de la legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, destacando que constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto al tema discutido; además, es una garantía de que la persona que presente este mecanismo de amparo tenga un interés directo y particular respecto de la protección que se solicita al juez; también precisó que quien actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso y procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, se encuentra legitimado por activa.

En la aludida providencia, se citó, a su vez, la sentencia T-086 del 15 de febrero de 2010, en la que respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, se señaló lo siguiente: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Cuando esta herramienta de amparo se promueve en relación con bienes muebles o inmuebles, es necesario que el juez constitucional determine si el peticionario tiene algún derecho real sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa, pues esta es la forma en que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero, así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-511 de 2017, atrás citada.

En el caso concreto, el escrito de tutela hace mención a bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-26890 y 280-4714; además, alude, aunque de manera confusa, a que se han presentado “violaciones basadas en género contra mi legítima abuela materna y madrina de bautismo católico y mi legítima mamá católica” y pretende que se efectúen correcciones o se registren datos relacionados con M. L. DE Á.

Y/O M. L.L H L, de donde se deduce que, al parecer, no se pretende la protección de derechos propios sino de terceras personas. Si bien el actor no manifiesta que actúa en calidad de agente oficioso de M. L. DE Á. Y/O M. L.L H L,, aun en el evento de aceptar que promovió la tutela como tal, lo cierto es que carece de legitimación en la causa por activa para ejercerla respecto a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria atrás citados, pues como se desprende de la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío, el señor F.M.A. ni la señora L. DE Á. o L. L., son titulares de derecho real alguno sobre dichos predios, así que, se insiste, no están legitimados para ejercer este mecanismo de amparo frente a los referidos bienes.

De otro lado, el actor adjuntó al escrito de tutela una solicitud presentada por él y dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, de fecha 31 de enero de 2020, es decir, el mismo día que presentó esta acción, así que, sin lugar a dudas, el derecho fundamental de petición no ha sido trasgredido en relación con esa solicitud, pues la entidad accionada evidentemente no ha tenido la posibilidad de pronunciarse frente a ella.

La Sala, en consecuencia, sin consideración adicional, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, por cuanto el actor no está legitimado para promover la tutela en relación con bienes inmuebles respecto de los que no es titular de derecho real alguno; además, el derecho fundamental de petición no ha sido transgredido habida cuenta que presentó de manera simultánea esta acción y la solicitud que anexa a su escrito de tutela; además, DISPONDRÁ en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En Comisión de Servicios)