HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de Indemnización Administrativa a la UARIV “…Lo anterior, muestra de manera notoria que la contestación de la entidad tiene intrínseca relación con lo peticionado por la gestora del amparo, que no es otra cosa que se le pague la indemnización, pues se le precisaron aspectos que debía demostrar para alcanzar la priorización del asunto y así lograr un turno para el pago, y si no se encuentra en ninguna de las situaciones que agilicen el pago se aplicaría el Método Técnico de Priorización. “…Por manera que, la acción de tutela instaurada por la promotora del amparo, giraba en que se garantizara la protección inmediata al derecho de petición; sin embargo, la entidad, se observa, procedió en tal sentido el 8 de enero de 2020, brindando contestación clara, congruente y precisa con lo pedido, razón por la cual, la amenaza al derecho deprecado cesó. CITAS: T-332 de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero cuatro de dos mil veinte Radicado 63-001-31-87-001-2020-00001-01 Accionante L.M.S. Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 012 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora L.M.S., contra la sentencia del 20 de enero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Calarcá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del empeño tutelar promovido contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
HECHOS La ciudadana L.M.S., instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque no ha resuelto la petición presentada el 25 de noviembre de 2019 en la cual pidió la indemnización a la que tiene derecho; por tal motivo, requiere que a través de la acción de tutela se ordene a la entidad contestar la solicitud por ser una persona de protección especial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Calarcá, en auto del 7 de enero de 2020, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
El señor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Representante Judicial de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se refirió al empeño tutelar e indicó que la ciudadana L.M.S.se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUT-, por el hecho victimizante de tortura y que el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible; por ello, es necesario priorizar los casos en cada situación como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial, razón por la que deben atender principios tales como la sostenibilidad fiscal, y de acuerdo con ello la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización paulatinamente.
Señaló, a su vez, que la petición presentada por L.M.S., fue contestada el 8 de enero de 2020.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Calarcá, a través de sentencia del 20 de enero de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la señora L.M.S., fue resuelto por la UARIV, al responder a la petición a través de la respuesta Nº 202072004-55861 del 8 de enero de 2020, donde le comunica que de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, está desarrollando el trámite correspondiente, para resolver la indemnización reclamada.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora L.M.S., impugnó el fallo. Argumenta que a la solicitud presentada no se le ha dado la respuesta requerida.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición que la señora L.M.S., estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino también, a que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, precisó frente a este tema: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. El Juez Constitucional, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada al peticionario debidamente.
La A quo, declaró la existencia de un hecho superado frente al amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora S., porque consideró que la Unidad para la Atención a las Víctimas, resolvió la solicitud a través de la respuesta Nº 202072004-55861 del 8 de enero de 2020, donde le comunica que de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, está desarrollando el trámite correspondiente para la indemnización reclamada.
La actora, sin embargo, insiste en que no se le ha contestado la solicitud en los términos requeridos. De cara al requerimiento efectuado por aquella, se observa que en la respuesta citada, la entidad accionada de manera puntual señaló: “le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida.
Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual deroga la anterior Resolución Nº 1958 de 2018, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método Técnico de priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para obtener la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.
Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa…” Lo anterior, muestra de manera notoria que la contestación de la entidad tiene intrínseca relación con lo peticionado por la gestora del amparo, que no es otra cosa que se le pague la indemnización, pues se le precisaron aspectos que debía demostrar para alcanzar la priorización del asunto y así lograr un turno para el pago, y si no se encuentra en ninguna de las situaciones que agilicen el pago se aplicaría el Método Técnico de Priorización. Así las cosas, la interpretación que la promotora del empeño tutelar hace de la respuesta brindada no se ajusta a la realidad advertida para su caso, toda vez que se le explicaron los aspectos que debe demostrar para que pueda ser priorizada y materializar la prestación económica perseguida.
Por manera que, la acción de tutela instaurada por la promotora del amparo, giraba en que se garantizara la protección inmediata al derecho de petición; sin embargo, la entidad, se observa, procedió en tal sentido el 8 de enero de 2020, brindando contestación clara, congruente y precisa con lo pedido, razón por la cual, la amenaza al derecho deprecado cesó. La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Calarcá, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO