Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 005 2019 00085 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-02-14

DERECHO DE PETICIÓN/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA/Petición antes de tiempo/No es titular de ningún derecho real sobre el predio “…La solicitud acompañada con el escrito de tutela en la que, al parecer, se pide agilizar un trámite de “ampliaciones de tradiciones en varias matrículas inmobiliarias” está fechada el mismo día en que se radicó esta tutela, esto es, el 2 de diciembre de 2019, así que no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental de petición, pues, indudablemente la entidad destinataria de la misma no ha incurrido en ninguna acción u omisión porque, para la fecha en que se ejerció esta acción, ni siquiera había iniciado a contabilizarse el término para contestar la solicitud, que por regla general es de 15 días, contados a partir de su recepción, como lo indica el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

“…Aunado a lo anterior, respecto a la procedencia de ordenar a través de esta acción las anotaciones en el folio de matrícula referido en el escrito de tutela, tal como lo recordó el Juzgado de primera instancia, la Corte Constitucional, en sentencia T-511 del 8 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló que: “…cuando una acción de tutela se presenta en relación con bienes muebles o inmuebles, el juez constitucional debe determinar si el peticionario tiene algún derecho real sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa.

Lo anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero.” CITAS: SU-173 de 2015; T-414 de 2016; T-377 de 2000 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero catorce de dos mil veinte.

Radicado 63 001 31 09 005 2019 00085 01 Accionante M.L.DE.A. Agente oficioso F.M.A. Accionado OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, NOTARÍA ÚNICA DE QUIMBAYA Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 017 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por F.M.A. quien afirma actuar como agente oficioso de M.L.DE.A. contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente la protección reclamada. 2.

HECHOS Del escrito de tutela se extracta que la agenciada tiene 97 años de edad. Señala que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de correcciones al folio de matrícula 280-142299, que ha impedido perfeccionar una permuta; además, requiere ingresar dos anotaciones al citado predio relacionadas con documentos emitidos en los años 1987 y 1989 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de Bogotá, así como por el Distrito de Obras Públicas de Calarcá, respectivamente, con el fin de proteger el derecho al habeas data.

Pretende, al parecer, la protección del derecho a la vida y reclama que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, actualice los datos del folio de matrícula 280-142299, así como esclarecer la procedencia de las ampliaciones de tradición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 3 de diciembre de 2019 avocó el conocimiento de la acción contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y la Notaría Única de Quimbaya, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora LUZ JANETH QUINTERO ROJAS, Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia Q, señaló que se dio apertura a los folios de matrícula inmobiliaria Nº 280-26889 y 280-26890 sobre los cuales, en el año 1987, se registró una limitación al dominio por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte que fue cancelada en el año 1989.

Los predios en mención fueron adquiridos por la señora M.L.DE.A. quien efectuó una donación contenida en escrituras públicas de los años 1989 y 2001, por lo cual se consolidó el dominio pleno de los inmuebles a favor de las señoras M.C.A.L.y L.P.A.L.. Señaló que los aludidos folios de matrícula inmobiliaria 280-26889 y 280-26890 fueron englobados, dando nacimiento al predio identificado con matrícula 280-142299 y, a la vez, las titulares del derecho de dominio, es decir, las señoras M.C. y L.P., realizan venta parcial de un lote a favor del señor H.A.P., segregándose la matrícula 280-142304.

Aclaró, a su vez, que sobre los folios de matrícula enunciados, la señora M.L.de.A., no figura como titular del derecho real de dominio; por ello, si presenta solicitudes de corrección de los mismos debe demostrar la capacidad para actuar; además, precisó que las peticiones presentadas por el agente oficioso, relacionadas con los documentos emitidos los años 1987 y 1989, ya fueron resueltas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza, en sentencia del 16 de diciembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa porque las pruebas aportadas a la actuación no evidencian que F.M.A. ostente algún derecho real sobre el inmueble, cuyos folios de matrícula pretende se corrijan a través de la tutela; además, el derecho de petición tampoco ha sido trasgredido porque la Oficina de Registro respondió la solicitud presentada por el señor M.Á.

Afirmó, igualmente, que este último no cuenta con autorización ni poder para representar los intereses de la señora M.L.de.A. ante la Oficina de Registro ni para promover esta acción.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor F.M.A. presenta un escrito que resulta incoherente e incomprensible, cita una sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

El escrito de tutela fue presentado por quien afirma actuar como agente oficioso de la señora M.L.de.A., dada su avanzada edad pues tiene 97 años. La Corte Constitucional, en sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015, explicó que la actuación por medio de agencia oficiosa requiere no solo la manifestación que indique que se actúa en dicha calidad sino la existencia de una circunstancia real en cuanto que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea que se indique expresamente en el escrito de tutela o se deduzca del contenido de la misma.

Asimismo, en sentencia T-414 del 8 de agosto de 2016, explicó que los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa cuando se procura la defensa de los derechos de adultos mayores debe analizarse con mayor flexibilidad, sin embargo, es necesario conocer que las personas de edad avanzada estén imposibilitadas para acudir a las autoridades judiciales a causa de enfermedades y dificultades que les impiden valerse por sí mismos y, en consecuencia, salir de sus viviendas.

En el caso concreto, el escrito de tutela únicamente menciona que la agenciada es “mujer adulta mayor de 97 años”, sin ninguna explicación adicional; por tanto, debió requerirse a quien afirmaba actuar como agente oficioso para que indicara, por lo menos sumariamente, cuáles son las condiciones actuales de aquella para establecer su imposibilidad de presentar esta acción; más aún cuando se desconoce si M.L.de.A., en realidad, está interesada en promoverla, pues los escritos y solicitudes aportados al expediente han sido suscritos por F.M.A..

Si bien esta Sala Penal en anteriores oportunidades ha declarado la nulidad de lo actuado y, en su lugar, ha dispuesto rechazar la tutela cuando se promueve sin el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, teniendo en cuenta que en este asunto quien aduce actuar como agente oficioso ha presentado solicitudes dirigidas a la Oficina de Registro, se resolverá la impugnación tomando como promotor de la misma a F.M.A..

Precisado lo anterior, en relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, explicó que el núcleo esencial del mismo reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario.

La solicitud acompañada con el escrito de tutela en la que, al parecer, se pide agilizar un trámite de “ampliaciones de tradiciones en varias matrículas inmobiliarias” está fechada el mismo día en que se radicó esta tutela, esto es, el 2 de diciembre de 2019, así que no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental de petición, pues, indudablemente la entidad destinataria de la misma no ha incurrido en ninguna acción u omisión porque, para la fecha en que se ejerció esta acción, ni siquiera había iniciado a contabilizarse el término para contestar la solicitud, que por regla general es de 15 días, contados a partir de su recepción, como lo indica el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

De igual manera, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia, al rendir informe en primera instancia, señaló que la solicitud de incluir las decisiones emitidas en los años 1987 y 1989 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Distrito de Obras Públicas de Calarcá, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-142299, ha sido resuelta de manera reiterada informándole al interesado que no es procedente su petición porque las mismas pertenecen a la tradición de otros folios de matrícula.

También informó que las solicitudes de corrección de folios requieren demostrar la capacidad para actuar cuando no se posean derechos reales de dominio sobre los predios, como en este caso ocurre. Aunado a lo anterior, respecto a la procedencia de ordenar a través de esta acción las anotaciones en el folio de matrícula referido en el escrito de tutela, tal como lo recordó el Juzgado de primera instancia, la Corte Constitucional, en sentencia T-511 del 8 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló que: “…cuando una acción de tutela se presenta en relación con bienes muebles o inmuebles, el juez constitucional debe determinar si el peticionario tiene algún derecho real sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa.

Lo anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero.” En el caso concreto, de acuerdo al certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula No. 280-142299, aportado por la entidad accionada, es claro que F.M.A. no es titular de ningún derecho real sobre ese predio, así que carece de legitimación en la causa por activa para promover esta acción por lo que la misma debe declararse improcedente, como el Juzgado a quo lo concluyó. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada en su integridad; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO