Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 07 001 2019 00085 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-02-21

DERECHO A LA SALUD/CAMA HOSPITALARIA/SERVICIO DE AMBULANCIA/TRATAMIENTO INTEGRAL/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD “…Del recuento anterior, se desprende que tanto la paciente como la mayor parte de su núcleo familiar tienen sus propios ingresos y si bien la mayoría de ellos han adquirido obligaciones crediticias, padecen enfermedades y deben solventar sus propios gastos, incluida la alimentación y el pago de servicios públicos, lo cierto es que en virtud del principio de solidaridad asociado al derecho fundamental a la salud, resulta procedente que ellos asuman el pago por su propia cuenta del arrendamiento de la cama hospitalaria “…Tal como se indicó al examinar la entrega de cama hospitalaria, se concluye que la capacidad económica de la paciente y su núcleo familiar les permiten garantizar su traslado en vehículo particular o público individual, cuando lo requiera para asistir a atención médica por fuera del municipio de su residencia. “…De lo expuesto, se infiere, que a pesar de la condición médica de la señora G.B., la Nueva E.P.S no ha actuado de forma diligente en la prestación de los servicios médicos que requiere, generando que deban ser reprogramadas consultas médicas; por lo tanto, se ordenará a la Nueva E.P.S que garantice la programación de consultas, entrega de medicamentos y realización de procedimientos médicos prescritos por el médico tratante para las patologías.

CITAS: T-409 de 2019; T-171 de 2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintiuno de dos mil veinte. Radicado 63 001 31 07 001 2019 00085 01 Accionante O.C.G.B.. Representante legal N.H.L. Accionado Nueva EPS, IPS Humanizar Salud Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 022 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por N.H.L., representante legal de O.C.L.G., contra la sentencia del 15 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. 2.

HECHOS El señor N.H.L., afirmó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia fue nombrado como curador general principal de su esposa O.C.G.B.., quien padece una discapacidad mental absoluta; que su cónyuge requiere pañales permanentemente, debe ingerir varios medicamentos, tiene una cama hospitalaria especial que le fue arrendada, por lo que debe asumir un pago mensual para usarla; además, necesita atención por parte de auxiliar de enfermería domiciliaria en casa y traslado en el servicio de ambulancia para desplazarse desde el municipio de Circasia, donde reside, hacia la capital del Quindío a fin de recibir atención médica.

Aseguró, además, que las personas que conforman su círculo familiar padecen varias enfermedades que les impide prestarle a su esposa la ayuda suficiente. Señaló que años atrás promovió acción de tutela contra COSMITET y en esa oportunidad le fue tutelado el derecho a la salud; por ello, esa entidad se encargaba de prestar el servicio médico a su cónyuge, atención suspendida porque actualmente la Nueva EPS es la que tiene esa función junto a la IPS Humanizar Salud, pero estas entidades no han brindado la asistencia médica que la paciente requiere.

Finalmente, detalló que su esposa necesita los siguientes servicios: (i) médico asistencial de auxiliares de enfermería domiciliaria en casa y/o cuidadores de enfermería 12 horas diarias durante toda la vida de su cónyuge; (ii) cama hospitalaria especial en casa de manera permanente; (iii) terapias domiciliarias físicas, ocupacional y de fonoaudiología;

(iv) consulta con especialista en fisiatría; (v) ambulancia, para su desplazamiento a lugares distintos a su lugar de residencia para recibir atención médica; y, (vi) tratamiento integral, como se había ordenado en fallo de tutela contra COSMITET.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 11 de diciembre de 2019, avocó el conocimiento de la acción contra la Nueva EPS y la IPS Humanizar Salud, disponiendo la remisión de copias de la demanda y sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora PAULA ANDREA BUSTAMANTE CARVAJAL, Representante Legal de Humanizar Salud Integral S.A.S, informó que la señora G.B. está afiliada al servicio de atención médica domiciliaria, autorizado por la Nueva E.P.S que incluye terapias físicas, de fonoaudiología y ocupacional, así como visitas médicas que están siendo ejecutadas, como la historia clínica lo reporta.

El señor JUAN MANUEL BEDOYA RODRÍGUEZ, apoderado de la Nueva E.P.S, señaló que la señora O.C.G.B.. se encuentra vinculada en calidad de cotizante y en estado activo; que lo pretendido en la tutela es delegar en el Estado el deber que le asiste a los familiares de la paciente de brindarle apoyo para sobrellevar sus patologías, en virtud de los principios de solidaridad y corresponsabilidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, así como el deber a cargo de los hijos de cuidar de sus padres establecido en el Código Civil; además, no se demostró la pertinencia médica de una persona con entrenamiento en salud.

Afirmó, a su vez, que de conformidad con el artículo 120 del Decreto 5857 de 2018, el traslado en ambulancia se encuentra cubierto bajo ciertas circunstancias, pero en este caso no se tiene constancia del médico tratante de que la paciente requiera servicio de transporte o traslado, así que la EPS no puede autorizarlo de manera deliberada y solo a petición del interesado, pues ello va en contra de la obligación de velar por la correcta utilización de los recursos de la salud; además, dijo, los gastos de transporte no hacen parte de la cobertura del plan obligatorio de salud ni están autorizados para trasladar pacientes ambulatorios, más aún cuando es una pretensión económica que no es propia de esta acción; por lo tanto, corresponde a los familiares proporcionarle el traslado a citas médicas.

Asimismo, advirtió que no se ha probado la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que no es procedente otorgar el tratamiento integral, más aún cuando una orden en ese sentido vulnera su debido proceso, porque se estaría prejuzgando sobre hechos que aún no han ocurrido. Solicitó, bajo esas consideraciones, que en el evento de acceder a prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, se le faculte para recobrar su valor a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 15 de enero de 2020, concedió la protección parcial de los derechos a la salud y vida digna de O.C.G.B.., ordenando a la Nueva E.P.S garantizar la consulta con especialista en fisiatría, servicio médico asistencial de “auxiliar de enfermería domiciliaria” durante 12 horas y negó las demás pretensiones.

Respecto al servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria o cuidadora, sostuvo que éste sí fue sugerido por el galeno tratante en consulta del 2 de septiembre de 2019 y se expidió la solicitud médica respectiva; además, la IPS Humanizar conceptuó en similar sentido; igual situación ocurrió con la consulta con especialista en fisiatría, frente a la cual la Nueva E.P.S no se pronunció, así que en virtud del principio de buena fe, dio por cierto que ese servicio no ha sido suministrado.

En cuanto al suministro de cama hospitalaria especial que de acuerdo a lo informado por la parte actora la paciente sí tiene ese servicio por cuanto fue ordenado por fallo de tutela dirigido en contra de COSMITET, pero no es claro si esa entidad se llevará dicho elemento, así que mientras no se tenga certeza acerca de la carencia actual del mismo para el tratamiento de la paciente, no es factible ordenar su entrega.

En relación con el servicio de ambulancia, indicó que ordenarlo sin que se presente una situación concreta, por ejemplo, la asignación de una consulta médica por fuera del lugar de residencia de la paciente, implica presumir la mala fe de la E.P.S, con mayor razón cuando ésta admitió que es una prestación cubierta por el plan básico de salud que está obligada a garantizar si se presenta el evento y la necesidad.

Y, frente a las terapias domiciliarias, sostuvo que la accionada Humanizar Salud Integral S.A.S. informó que ese servicio sí se está prestando y aportó prueba de ello, lo que desmiente la afirmación de la parte actora en el sentido que se ha negado esa atención médica, recordando que el recobro está expresamente regulado por la Resolución No. 243 de 2019.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor N.H.L., representante legal y cónyuge de O.C.G.B.., señaló, frente al servicio de ambulancia, que la E.P.S no le ha informado donde puede contactarse para acceder a ese servicio ante una urgencia. Dijo, en cuanto al servicio de cama hospitalaria en casa, que si bien estaba siendo prestado por COSMITET, la Nueva E.P.S se negó a brindarlo, causando que desde hace 7 meses esté pagándolo mes a mes por un valor de $195.000; afirmó, asimismo, que el derecho a la salud integral debe ampararse, más aún en las condiciones médicas que la señora G.B. se encuentra.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 El presente asunto, se contrae a establecer si es procedente ordenar el suministro de los servicios de cama hospitalaria en casa, ambulancia y tratamiento integral a favor de la señora O.C.G.B La Corte Constitucional, en sentencia T-409 del 3 de septiembre de 2019, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló que por virtud de la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el sistema de salud se consolida a través de tres mecanismos de acceso, a saber: “i) Protección colectiva o “mancomunado riesgos individuales”, que cubre las prestaciones de salud que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (PBSUPC). ii) Protección individual, que comprende tecnologías en salud y servicios complementarios que no se encuentran en el PBSUPC pero están autorizados por autoridad competente (INVIMA, Resoluciones de Clasificación Única de Procedimientos en Salud-CUPS-, de habilitación, entre otras), se “garantizan a través de las entidades territoriales en el régimen subsidiado y por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para el régimen contributivo, pero no se financian con recursos de la UPC.

En ambos casos el aplicativo “MIPRES” sirve como herramienta tecnológica para garantizar el acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de las tecnologías.” iii) Mecanismos de exclusiones, que se refiere a servicios no financiados con recursos públicos porque “(i) tienen finalidad cosmética o suntuaria no relacionada con la capacidad funcional o vital;

(ii) no hay evidencia de seguridad, eficacia o efectividad clínica; (iii) su uso no está autorizado por autoridad competente; (iv) se encuentran en fase de experimentación; o (v) deban ser prestados en el exterior.” La providencia citada, también refiere que el derecho fundamental a la salud está asociado a varios principios, entre ellos, el de solidaridad en virtud del cual se impone “el deber ciudadano de vincular el propio esfuerzo al de los demás para lograr fines colectivos y el ejercicio de los derechos de los congéneres”, así como la obligación a cargo del Estado de regulación e intervención “a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos”.

También precisó, que los integrantes del sistema de seguridad social aportan para su financiación no solo con el propósito de obtener beneficios de su vinculación al mismo, sino para que los demás accedan a ellos. En el caso concreto, se evidencia que de las pretensiones que originaron el ejercicio de esta acción, tres de ellas no fueron otorgadas por el Juez de primera instancia y frente a las mismas se dirige la impugnación, esto es, el suministro de una cama hospitalaria, argumentando que no es claro que actualmente carezca de ella; la prestación del servicio de ambulancia para el desplazamiento a servicios de salud fuera del lugar de residencia, por considerar que no se evidenciaba su necesidad actual y la orden de tratamiento integral, frente a la que no hubo un pronunciamiento expreso a pesar de que el escrito de tutela hizo alusión a la necesidad de acceder a la “salud integral”.

La Nueva E.P.S. negó la prestación de los servicios de cama hospitalaria y ambulancia, a través de oficio del 21 de octubre de 2019 en respuesta a petición del curador de la paciente G.B., bajo el argumento que de conformidad con el artículo 59 parágrafo 2º de la Resolución No. 5857 de 2018 que se refiere a exclusiones, alude a sillas de ruedas y similares, así que la cama hospitalaria está excluida.

Al revisar la norma citada por la Nueva E.P.S, se observa que en ninguno de sus apartes excluye de manera explícita el servicio de cama hospitalaria, pues esa disposición refiere: “parágrafo 2. No se financian con recursos de la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. Además, la Corte Constitucional en sentencia T-171 del 7 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, al referirse a varios servicios, entre ellos el de cama hospitalaria, indicó: “(…) si bien no han sido incluidos en el PBS [Plan de Beneficios en Salud] tampoco han sido explícitamente excluidos, debe hacerse una precisión sobre su efectiva prestación. El derecho fundamental a la salud está estructurado sobre el principio de integralidad, según el cual la atención en salud debe ser completa y continua.

Por tanto, bajo el nuevo esquema, si un insumo no ha sido expresamente incluido en el PBS puede ser solicitado y suministrado a través de un aplicativo denominado “MIPRES”, el cual sirve como plataforma para que el médico tratante prescriba los servicios y tecnologías necesarios para garantizar la salud y el bienestar del paciente.” El impugnante explicó que actualmente el servicio de cama hospitalaria corre por su cuenta porque la Nueva E.P.S. lo ha negado y si bien conforme los argumentos atrás expuestos puede ser solicitado por el médico tratante, la Sala considera que la paciente como su núcleo familiar, cuentan con los recursos económicos necesarios para asumir el pago de ese elemento.

En efecto, se indicó en el escrito de tutela que sus parientes más cercanos son su progenitora, una hermana y su hijo; las dos primeras personas, padecen quebrantos de salud; el tercero, tiene responsabilidades económicas con su compañera sentimental y la hija de esta última; el curador de la señora G.B., también indica que tiene también a cargo a su progenitora, a quien vinculó como beneficiaria en el régimen contributivo de salud.

De los documentos aportados al expediente y la información consultada vía web, se desprende que la paciente y su núcleo familiar tienen la siguiente condición económica: O.C.G.B.. es titular de una pensión de invalidez cuya mesada equivale a un salario mínimo legal mensual vigente. N.H.L., esposo y representante legal de la paciente, percibe pensión cuya mesada a octubre de 2019 era de $2.836.592, tiene una obligación crediticia, la cuota a pagar en el periodo “2016-06-08” fue de $1.417.260.67.

A.F.H.G., hijo de la paciente, en el período de octubre de 2019, como docente vinculado en propiedad a la Secretaría de Educación Departamental, devengó un salario de $2.425.310; tiene una obligación crediticia que generó el pago de una cuota de $427.924 en el mes de diciembre de 2019. En el escrito de tutela, se indica, que su compañera sentimental es L.F.V.O., quien está vinculada al régimen subsidiado de salud; también al expediente se aportó copia de registro civil de nacimiento de la descendiente de esta última, una menor de edad.

En el escrito de tutela, se indica que la señora L.B.DE.G., es la progenitora de la paciente; y, la consulta web de la base de datos única de afiliados, señala que está afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante, de donde se deduce que percibe ingresos, por lo menos, de un salario mínimo. Z.G.B., según el escrito de tutela, es hermana de la paciente.

La consulta web en el sistema integral de formación de la protección social –registro único de afiliados-, revela que es beneficiaria de pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, padece “gonartrosis primaria bilateral”., se indica en el escrito de tutela, es la progenitora del esposo de la paciente; está vinculada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria, padece varias patologías.

Del recuento anterior, se desprende que tanto la paciente como la mayor parte de su núcleo familiar tienen sus propios ingresos y si bien la mayoría de ellos han adquirido obligaciones crediticias, padecen enfermedades y deben solventar sus propios gastos, incluida la alimentación y el pago de servicios públicos, lo cierto es que en virtud del principio de solidaridad asociado al derecho fundamental a la salud, resulta procedente que ellos asuman el pago por su propia cuenta del arrendamiento de la cama hospitalaria, más aún cuando el costo que asumen por esa causa, esto es, $195.000, no se considera excesivo.

La Sala, en consecuencia, por las razones acá relacionadas, CONFIRMARÁ la decisión en el sentido de no ordenar la entrega de la misma. De otro lado, respecto a los traslados en ambulancia, la Nueva E.P.S. le informó al curador de la señora G.B. que de conformidad con los artículos 10, 14 y 121 de la Resolución No. 5857 de 2018, solo aplica el reconocimiento de traslado, cuando en la misma localidad del afiliado no se le garantiza el servicio de consulta médica general o de odontología, contando el municipio con esos servicios.

De los apartes de la historia clínica aportados, se desprende que la señora O.C.G.B.., por causa de sus patologías no puede desplazarse por sus propios medios, porque es “totalmente dependiente de cuidadores, postrada en silla de ruedas” (folio 27), es decir, no le es posible transportarse por sí misma; sin embargo, no obra criterio médico que determine la necesidad de movilizarla a través de ambulancia; por lo tanto, se ordenará a la entidad accionada que evalué le necesidad de movilidad mediante ambulancia para el desplazamiento de la actora cuando se requiera la prestación de servicios médicos por fuera de su municipio de residencia, en caso afirmativo, deberá suministrarlo.

Es necesario aclarar, que si no requiere un medio de transporte especial, el traslado deberá correr por cuenta de sus familiares, pues la Corte Constitucional, en sentencia T-409 del 3 de septiembre de 2019, atrás citada, precisó que el juez de tutela, debe “…evaluar la pertinencia del suministro del servicio de transporte con cargo al sistema de salud, con fundamento en dos variables: la necesidad de aquel para contener un riesgo para el usuario y la falta de capacidad económica del paciente y su núcleo familiar para costearlo.

De ello depende que pueda trasladarse la obligación de cubrir los servicios de transporte del usuario al sistema de salud, a través de las EPS” Tal como se indicó al examinar la entrega de cama hospitalaria, se concluye que la capacidad económica de la paciente y su núcleo familiar les permiten garantizar su traslado en vehículo particular o público individual, cuando lo requiera para asistir a atención médica por fuera del municipio de su residencia. Finalmente, en cuanto a la prestación del tratamiento integral, la Corte Constitucional en la sentencia T-409 de 2019 atrás citada, indicó que la orden en ese sentido depende de varios factores: De que existan las órdenes emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento.

De que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término razonable. De que con ello la EPS ha debido poner en riesgo al paciente, al prolongar “su sufrimiento físico o emocional, y genera[r] (…) complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”.

En tratándose del caso que nos ocupa, de los apartes de la historia clínica aportados con el escrito de tutela, se deduce que durante la atención médica prestada el “13/08/2019” se dejó constancia de que la paciente “no acudió nuevamente a control en vista de problemas administrativos con eps. En vista de ello familiar solicita nueva remisión a neurocirugía y terapia física” También, se aportó al expediente comunicación a través de correo electrónico entre la IPS humanizar salud integral y la Nueva E.P.S en la que esta última solicita la prestación de todos los servicios autorizados a favor de la paciente G.B. y la IPS informa que ya fueron prestados a pesar de que no se contaba con autorización para ello lo cual fue producto, al parecer, de una queja formulada por el esposo de la paciente.

La IPS en mención, al rendir informe en primera instancia, manifestó que actualmente presta los servicios de terapias domiciliarias. De lo expuesto, se infiere, que a pesar de la condición médica de la señora G.B., la Nueva E.P.S no ha actuado de forma diligente en la prestación de los servicios médicos que requiere, generando que deban ser reprogramadas consultas médicas; por lo tanto, se ordenará a la Nueva E.P.S que garantice la programación de consultas, entrega de medicamentos y realización de procedimientos médicos prescritos por el médico tratante para las patologías “secuelas de infarto cerebral”, “tumor maligno de lóbulo temporal”, “hidrocéfalo no especificado”, “enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, “síndrome de colon irritable”, “incontinencia urinaria”.

La Sala, en conclusión, MODIFICARÁ el NUMERAL TERCERO de la sentencia impugnada, para en su lugar, ORDENAR a la Nueva E.P.S que a través de los médicos adscritos a su red de servicios, evalúe la condición actual de la paciente a fin de establecer si requiere traslado en ambulancia cuando deba acudir a recibir atención médica en municipio distinto al de su residencia. Solo en caso afirmativo, deberá prestar los servicios en mención. También se DISPONDRÁ que garantice el tratamiento integral para las patologías atrás citadas; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 15 de enero de 2020, únicamente en el sentido de ORDENAR a la NUEVA E.P.S, lo siguiente: EVALUAR, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y a través de los médicos adscritos a su red de servicios, la condición actual de O.C.G.B.., a fin de establecer si requiere traslado en ambulancia cuando deba acudir a atención médica en municipio distinto al de su residencia. Solo en caso afirmativo, deberá PRESTAR el servicio en mención. GARANTIZAR la prestación efectiva de consultas médicas, entrega de medicamentos y realización de procedimientos médicos prescritos por el profesional de la salud tratante para las patologías “secuelas de infarto cerebral”, “tumor maligno de lóbulo temporal”, “hidrocéfalo no especificado”, “enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, “síndrome de colon irritable”, “incontinencia urinaria”.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)