INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción- Medimás EPS “…los funcionarios relacionados no han garantizado el cumplimiento del fallo judicial, desconociendo de esa manera los derechos que fueron protegidos, no existiendo a la fecha prueba indicativa de que la inobservancia tenga origen en una justa causa; por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, mostrando poco respeto por la decisiones de la administración de justicia como por el bienestar del paciente.
CITAS: C-367 de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veinticuatro de dos mil veinte. Radicado 63001 31 09 003 2008 00076 02 Accionante E.V.Y. Accionado Medimas E.P.S Motivo Conoce consulta Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 023 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala, por vía de consulta, conoce la decisión del 11 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, Representante Legal Judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente de Medimas E.P.S, omitieron dar cabal cumplimiento a la sentencia de amparo proferida el 9 de septiembre 2008, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la integridad física del menor E.V.Y., razón por la cual los sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Armenia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2008, tuteló los derechos la vida digna, la salud y la integridad física del menor E.V.Y., en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A, hoy MEDIMAS; en consecuencia, ordenó garantizar el servicio de atención médica al paciente, a fin de obtener la recuperación y/o el tratamiento de su estado de salud, sin que haya lugar a la cancelación de copagos en lo referente a los mismos.
La señora S.Y.G., agente oficiosa del accionante, informó al juzgado, por escrito, que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de amparo, toda vez que la EPS no ha entregado el medicamento denominado LEVITARACETAM KEPRA y VALCOTE ER, tabletas, para contrarrestar los efectos de la epilepsia que el paciente soporta. La jueza de amparo, por auto del 27 de noviembre de 2019, dispuso requerir a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, Representante Legal Judicial;
ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente de Medimas E.P.S; CÉSAR AUGUSTO RINCÓN; y CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, Secretario Departamental de Salud y Gobernador del Quindío, para que en el término de 48 horas acataran lo dispuesto en la orden de amparo, sin que hubiese pronunciamiento. El despacho, por auto del 15 de enero de 2020, requirió a los señores ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS y JENNY ALEXANDRA TRUJILLO ALZATE, Gobernador y Secretaria Departamental de Salud del Quindío, para que en el término de 48 horas acataran lo dispuesto en la orden de amparo.
La funcionaria, en auto del 29 de enero de 2020, dispuso la apertura del incidente de desacato contra los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA; Representante Legal Judicial; ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente de Medimas E.P.S; ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS y JENNY ALEXANDRA TRUJILLO ALZATE, Gobernador y Secretaria Departamental de Salud del Quindío, corriéndoles el traslado por el término de 3 días, para que ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa, aportando o solicitando pruebas para demostrar el acatamiento del fallo o la imposibilidad del cumplimiento.
Las entidades, persistieron en guardar silencio. La señora S.Y.G., agente oficiosa del accionante, informó que los medicamentos, a la fecha, no habían sido entregados. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por auto del 11 de febrero de 2020, declaró incursos en desacato a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, Representante Legal Judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente de Medimas E.P.S. Por ello, les impuso arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, desvinculando del trámite a los señores ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS y JENNY ALEXANDRA TRUJILLO ALZATE, Gobernador y Secretaria Departamental de Salud del Quindío.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que en el canon 52, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que su sentencia se cumpla.
En tratándose del asunto que se consulta, se procura establecer si por no acatar el fallo del 9 de septiembre de 2008, en el que en favor del paciente E.V.Y., se ampararon los derechos a la vida digna, la salud y la integridad física, ordenando a Medimas E.P.S, garantizar el servicio de atención médica al paciente, a fin de obtener la recuperación y/o el tratamiento de su estado de salud con miras a atender el diagnóstico de epilepsia, los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, Representante Legal Judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente de Medimas E.P.S, incurrieron en desacato, tal como la Jueza Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “..
En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).
En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.
En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección a los derechos fundamentales mediante el trámite del cumplimiento.
En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”. Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento y la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que sea necesario esclarecer si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en tratándose del caso que nos ocupa, se probó que al afiliado E.V.Y. no se han entregado los insumos denominados ÁCIDO VALPROICO SÓDICO 500 MG -TABLETA DE LIBERACIÓN PROLONGADA VALCOTE ER-, y LEVETICETAM 1000 MG – TABLETAS CON O SIN RECUBRIR LIBERACIÓN FÁRMACO KEPPRA TABLETAS 1000 MG-, sin que se conozca la razón por la que la entidad no ha procedido en tal sentido, toda vez que no se pronunció durante el trámite incidental, a pesar de haber sido notificada.
De acuerdo con lo anterior, los funcionarios relacionados no han garantizado el cumplimiento del fallo judicial, desconociendo de esa manera los derechos que fueron protegidos, no existiendo a la fecha prueba indicativa de que la inobservancia tenga origen en una justa causa; por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, mostrando poco respeto por la decisiones de la administración de justicia como por el bienestar del paciente; por ello, la sanción impuesta emerge ineludible.
La Sala, consecuente con lo indicado CONFIRMARÁ la sanción impuesta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 11 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, Representante Legal Judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente de Medimas E.P.S, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En Comisión de Servicios)