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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 005 2020 00019 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-04-17

TUTELA CONTRA DECISIÓN DISCIPLINARIA/Existencia de otros mecanismos de defensa/Control Disciplinario de la Policía del Cauca. “…Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos al caso en concreto, se tiene que el señor J.J.T.P.cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto administrativo mencionado, ya que, como se expuso anteriormente, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir tal determinación (Ley 1437 de 2011, artículos 138 y siguientes).

Para este Tribunal, el proceso que debe adelantar el demandante ante los jueces administrativos responde a las necesidades del conflicto que este propone, con términos y etapas prudentes para ejercer la respectiva controversia jurídica, entre ellas, la situación planteada por el demandante frente a la supuesta falta de notificación del inicio de la investigación en su contra, pues, será un funcionario especializado en la materia quien dirima definitivamente la disputa, de manera que puede afirmarse la eficacia del mecanismo.

CITAS: T -743 de 2002, T-143 de 2003, T-961 de 2004, T-193 de 2007, T-629 de 2009, T-191 de 2010, T-451 de 2010; arts 138 y 230 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 31 09 005 2020 00019 01 Demandante: J.J.T.P. Demandado: Departamento de Policía del Cauca- Oficina de Control Disciplinario Interno Acta número: 048 La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra el fallo emitido el 26 marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual dicho despacho judicial declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor J.J.T.P., interpuso acción de tutela contra del Departamento de Policía del Cauca y su Oficina de Control Disciplinario Interno. Narra que mediante fallo disciplinario POY-2017-35 fue sancionado con 180 días de suspensión, a partir del día 21 de marzo de 2018, debiendo presentarse nuevamente a reintegrarse a sus labores el día 18 de septiembre del mismo año. Expresa que, por las dificultades económicas derivadas de la suspensión disciplinaria que le fuera impuesta, ya que no percibió salario por más de seis meses, no pudo trasladarse y presentarse a su sitio de trabajo en la ciudad de Popayán, sino hasta el día 2 de octubre de 2018.

Refiere que, al no haberse presentado en la fecha indicada, fue sancionado con destitución e inhabilidad general por once años por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, mediante fallo disciplinario SIJUR P-DECAU-2018-131 del 9 de diciembre de 2019. Sin embargo, el señor J.J.T.P., manifiesta nunca haber sido enterado por dicha dependencia de Policía sobre el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra.

Por lo anterior, pretende, mediante esta acción constitucional, que sean amparados sus derechos de defensa y debido proceso, ya que asegura que al no haber sido notificado sobre la investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra dichos derechos le fueron vulnerados. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efecto el fallo disciplinario proferido en su contra, la resolución 00335 del 31 de enero de 2020, así como que se rehaga el trámite.

El conocimiento de esta acción de tutela le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho que, en providencia del 13 de marzo de 2020 integró el contradictorio con la entidad demandada. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca realizó un detallado recuento del proceso adelantado en contra del demandante.

Dijo que, contrario a lo manifestado por el señor T. P., en desarrollo del mismo se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso de este, lo cual asegura que fue demostrado por dicha entidad mediante los documentos anexos a la contestación de la demanda de tutela. Finalmente, la entidad demandada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, de un lado, porque en su criterio la misma está siendo ejercida como una instancia adicional por el demandante, lo cual, aduce, no es ni el objeto ni la función de dicha acción, y, de otro, porque el señor J.J.T.P., cuenta con mecanismos de defensa judicial diferentes para la protección los derechos que reclama, los cuales, al existir y no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable, traen como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia declaró improcedente la acción de tutela invocada. En su decisión, el despacho precisó que la Corte Constitucional ha dejado clara la improcedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones administrativas dentro de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los miembros de la fuerza pública, ya que las mismas deben ser propuestas y dirimidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El señor J.J.T.P., impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, con los cuales busca que le sean tutelados sus derechos y dejar sin efectos la sanción disciplinaria que le fuera impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a dilucidar por parte de esta Sala consiste en establecer la procedencia de la acción de tutela para controvertir la sanción disciplinaria impuesta al señor J.J.T.P., por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía del Cauca.

El Tribunal está de acuerdo con la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual y subsidiaria; es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, si existen otras instancias judiciales que resultan eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ( entre ellos en las sentencias T -743 de 2002, T-143 de 2003, T-961 de 2004, T-193 de 2007, T-629 de 2009, T-191 de 2010, T-451 de 2010, entre otras) ha precisado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para controvertir actos administrativos, entre los cuales se encuentran aquellos que imponen sanciones disciplinarias en desarrollo de la facultad sancionatoria de la administración, ya que para tales efectos existen acciones judiciales pertinentes, las cuales pueden ejercerse ante la jurisdicción correspondiente, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (artículos 138 y 230 de la Ley 1437 de 2011).

En el caso concreto, se pretende por parte del señor J.J.T.P., cuestionar a través de este amparo constitucional la actuación administrativa disciplinaria -Sijur –DECAU-2019-37- adelantada en su contra por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, la cual culminó con fallo del 9 de diciembre de 2019, declarando disciplinariamente responsable al demandante a título de dolo de la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 23 del régimen disciplinario de la Policía Nacional “Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna”; lo cual trajo como consecuencias al señor Torres Pérez su destitución del cargo e inhabilidad general por el termino de once (11) años.

Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos al caso en concreto, se tiene que el señor J.J.T.P., cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto administrativo mencionado, ya que, como se expuso anteriormente, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir tal determinación (Ley 1437 de 2011, artículos 138 y siguientes).

Para este Tribunal, el proceso que debe adelantar el demandante ante los jueces administrativos responde a las necesidades del conflicto que este propone, con términos y etapas prudentes para ejercer la respectiva controversia jurídica, entre ellas, la situación planteada por el demandante frente a la supuesta falta de notificación del inicio de la investigación en su contra, pues, será un funcionario especializado en la materia quien dirima definitivamente la disputa, de manera que puede afirmarse la eficacia del mecanismo.

Se observa entonces que, pese a que el actor cuenta con acciones judiciales a su alcance, las cuales el Tribunal estima idóneas y eficaces para debatir su pretensión, aquel no ha ejercido las mismas. Con lo anterior se concluye por que la acción de tutela invocada por el señor J.J.T.P., resulta improcedente para dirimir su conflicto. Finalmente, como la acción es improcedente, la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo emitido el por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor J.J.T.P. Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO