TEMERIDAD/Se actuó con lealtad “…a pesar de la aparente identidad de alguna de las pretensiones de la demanda actual (que se ordene a Fiduagraria que pague algunos aportes objeto de subsidios pensionales) con la orden dada en la sentencia anterior (que se permita que el demandante continúe recibiendo los subsidios pensionales), la diferencia radica en que en el presente procedimiento de tutela Fiduagraria ha demostrado que ha realizado las gestiones a su alcance para que Colpensiones le envíe la cuenta de cobro por los subsidios y que Colpensiones no ha respondido; pero Colpensiones no fue vinculada al trámite tutelar precedente, lo que impide que se le pueda obligar por medio de un incidente por desacato, ya que ninguna orden se le impartió en esa sentencia. Además, como ya se anotó, hay pretensiones que son diferentes (que Colpensiones envíe las cuentas de cobros, que actualice la historia laboral del actor y que se le reconozca su pensión de vejez) que no pueden dirimirse por medio del incidente de desacato, que tiene por finalidad verificar si la sentencia de tutela se ha cumplido o no (artículo 27 Decreto 2591 de 1991); es decir, que solo puede referirse a lo ordenado en el fallo de tutela.
El demandante advirtió expresamente que había promovido una acción de tutela anterior y aportó copias de las sentencias, precisamente, como fundamento de los nuevos hechos planteados; es decir, actuó con lealtad. TUTELA PARA PAGO DE DERECHOS PENSIONALES/Envío de cuenta de cobro por Colpensiones “…Las normas aplicables al caso, enseñan que Colpensiones es la obligada a remitir la cuenta de cobro al administrador fiduciario, esto es, a Fiduagraria, para que esta última desembolse los subsidios pensionales en favor del actor; no hacerlo desconoce las normas que regulan el procedimiento, derecho fundamental al debido proceso; adicionalmente, dicha omisión incide en la garantía a la seguridad social, porque con ella permanece indefinida la situación jurídica del tutelante, atinente a si se encuentran cumplidos los requisitos para el disfrute de una pensión de vejez para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna.
CITAS: Arts. 29, 48 Constitución Política; Art. 38 Dcto 2591 de 1991; Dcto 1833 de 2016; C-980 de 2010; SU-057 de 2018; T-712 de 2017; T-733 de 2013; T-272 de 2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 001 2020 00009 01 Demandante: J. de D.A.C. Demandadas: Colpensiones y Fiduagraria (Equiedad) Vinculado: Ministerio del Trabajo Acta número: 047 ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones y por Fiduagraria S.A. (Equiedad) contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del demandante J. de D.A.C..
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Administrativo de Armenia, por medio de sentencia del 26 de octubre de 2017, amparó varios derechos fundamentales del señor J. de D.A.C. y ordenó al Consorcio Colombia Mayor aportar a favor del demandante los subsidios pensionales correspondientes al lapso desde el 1 de diciembre de 2015 hasta la notificación de ese fallo; igualmente, dispuso que tal entidad continuara subsidiando los aportes a pensión del actor, hasta completar el número de semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
El juzgado mencionado también ordenó al señor J. de D. A. cancelar a Colpensiones el monto no subsidiado correspondiente al periodo del 1 de diciembre de 2015 y hasta la notificación de dicha providencia, así como continuar realizando los aportes necesarios para acceder a la pensión de vejez. La sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de diciembre de 2017.
El demandante presentó nueva demanda de tutela, que dio origen a esta actuación, en la que manifiesta (i) que pagó los aportes a Colpensiones desde el 1 de diciembre de 2015, hasta el 1 de enero de 2019, (ii) que ha pedido a Colombia Mayor y a Colpensiones que adelanten gestiones para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez, (iii) que Fiduagraria (administradora del fondo que antes administraba Colombia Mayor) le ha informado que ha solicitado a Colpensiones la remisión de cuentas de cobro para poder pagar los aportes, pero no ha recibido respuesta, (iv) que Colpensiones le expuso que no puede contabilizar los lapsos cotizados con posterioridad al cumplimiento de sus 65 años de edad y que (v) Colpensiones le aseguró haber enviado las cuentas de cobro respectivas, sin que Fiduagraria hubiera hecho las validaciones y pagos correspondientes.
Con ese fundamento, pidió tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, demandó que se ordene a Colpensiones que en el término de 48 horas remita la cuenta de cobro a Fiduagraria por los periodos cotizados “desde 01/12/2015 hasta el 10/31/2019”, y que se ordene a Fiduagraria que, una vez reciba la cuenta de cobro de Colpensiones, en término de 48 horas, proceda a la validación y pago de los aportes por el citado periodo y que se actualice su historia laboral.
El actor también pidió que se ordene a las demandadas que, una vez cumplan las anteriores disposiciones, le reconozcan la pensión de vejez y le paguen las mesadas pensionales con efecto retroactivo. Admitida la demanda, por medio de auto de 13 de febrero de 2020, el señor juez de primera instancia vinculó a las demandadas, Colpensiones y Fiduagraria.
Luego, por auto de 24 de febrero de 2020, el juzgado ordenó la vinculación, por pasiva, del Ministerio del Trabajo. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-- solicitó que se declare improcedente la acción, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad, ya que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. --Fiduagraria-administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional Equiedad (que antes era administrado por el Consorcio Colombia Mayor) contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que pretende hacer cumplir otra sentencia de tutela, lo cual solo puede lograrse por medio de un incidente de desacato.
El Ministerio del Trabajo alegó que la acción es improcedente porque con ella se busca hacer cumplir una sentencia de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor juez consideró que, si bien Colpensiones emitió los talonarios para que el demandante realizara los pagos restantes, no hay constancia de que dicha entidad, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, haya radicado ante Fiduagraria la cuenta de cobro requiriendo los subsidios pensionales generados entre diciembre de 2015 y octubre de 2017 a favor del señor J. de D.A.; pues, habiendo sido requerida en diferentes ocasiones, ha hecho caso omiso, lo que indica una flagrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del actor, impidiéndole acceder al derecho de gozar a una pensión de vejez, si a ello hubiere lugar.
Por lo anterior, ordenó a Colpensiones radicar ante Fiduagraria, en un término de 15 días, la cuenta de cobro por los subsidios pensionales en favor del actor, entre los meses de diciembre de 2015 a octubre de 2017. Ordenó a Fiduagraria-Equiedad dejar a disposición de Colpensiones los subsidios pensionales ya relacionados. Finalmente, dispuso que Colpensiones proceda a la actualización del cómputo de semanas cotizadas, verificando si al actor le asiste o no el derecho de acceder a la pensión de vejez.
LA IMPUGNACIÓN Fiduagraria, administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional (Equiedad) impugnó el fallo y cuestionó que en el mismo no se analizó la eficacia del proceso ordinario laboral para reclamar subsidios pensionales. Además, expuso que la orden que se le dio en la sentencia no puede ser cumplida en el lapso de 15 días que se señaló para ello, ya que el pago de los aportes, una vez Colpensiones remita la cuenta de cobo respectiva, debe someterse a un trámite indispensable para la protección de los dineros públicos, con intervención del Ministerio del Trabajo.
Por tanto, pidió que se otorguen tres o cuatro meses para el giro de los subsidios en favor del demandante. En relación con la actualización de la historia laboral del actor, indicó que carece de competencia legal en ese asunto, dado que Colpensiones es la única encargada de validar dicha información y de verificar cualquier derecho pensional que pueda llegar a tener el actor.
Colpensiones también impugnó la sentencia y adujo que este caso tiene identidad de derechos, de hechos, de pretensiones y de sujetos con el que se decidió en el juzgado administrativo; por tanto, deben desestimarse las pretensiones. Adujo que envió una cuenta de cobro a Fiduagraria por los conceptos que esta requirió, cuenta fechada el “24/04/19”, pero que no es posible enviar dicha cuenta por los pagos con edad superior a 65 por que el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 establece que, en casos como el del ahora demandante, deben devolverse al Fondo de Solidaridad Pensional.
CONSIDERACIONES El primer problema jurídico que debe resolver la Sala es si la demanda de tutela presentada en este caso por el señor J. de D.A.C. es temeraria, como lo ha planteado Colpensiones, ya que, de serlo, no sería necesario analizar los aspectos de procedencia de la acción, ni el fondo del asunto. El Tribunal ha concluido que la demanda no es temeraria, por las siguientes razones: Colpensiones alega que existe coincidencia entre la presente acción de tutela con la tramitada en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia en cuanto a los derechos fundamentales invocados, los hechos que generan la supuesta vulneración y las pretensiones.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del ejercicio de la acción de tutela, establece: “ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional ha consolidado su línea jurisprudencial sobre los elementos que configuran la temeridad. En la sentencia T-272 de 2019, reiteró que la misma “…se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.” Al analizar el caso presente, de conformidad con los lineamientos mencionados, se observa que no se cumplen los supuestos de la temeridad.
Así surge de la comparación de la demanda que dio origen a esta actuación con las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el procedimiento de tutela precedente (confrontar folios 12 y siguientes, 24 y siguientes y 1 y siguientes). No hay identidad de partes, porque en la acción tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo de Armenia promovida por el señor J. de D.A.C. fue demandado únicamente el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, en esa época, Consorcio Colombia Mayor.
En la presente actuación, aunque el demandante es el mismo y también fue demandado el actual administrador del Fondo mencionado, Fiduagraria, la acción se dirigió además contra Colpensiones, entidad esta que no fue vinculada en el trámite antecedente. Tampoco hay identidad de hechos. El caso primero se fundamentó en que el actor fue desafiliado de los beneficios del Fondo de Solidaridad Pensional cuando cumplió 65 años de edad, razón por la que no se le siguieron subsidiando sus cotizaciones para pensión de vejez.
En el trámite actual, la demanda se basa en que, a pesar de que el demandante continuó cotizando la parte no subsidiada de sus aportes, Fiduagraria no aportó la porción subsidiada y Colpensiones no ha actualizado su historia laboral para reconocerle la pensión de vejez a la que él dice tener derecho. Tampoco hay identidad de objetos, ya que las pretensiones de ambas demandas son diferentes, como pasa a demostrarse: En la primera actuación, el señor Amariles pidió que se le permitiera seguir cotizando en el régimen subsidiado de pensión mencionado, hasta completar 1300 semanas para obtener el derecho a pensión de vejez.
En este procedimiento, Amariles demanda que se ordene a Colpensiones que remita cuenta de cobro a Fiduagraria por varios periodos cotizados, que se ordene a Fiduagraria que pague los aportes por esos lapsos, que se actualice su historia laboral y que se ordene a esas entidades que le reconozcan su pensión de vejez. Fiduagraria ha sostenido que las pretensiones presentadas en la actualidad corresponden a lo que sería fundamento del trámite de incidente de desacato en el procedimiento de tutela anterior.
El Ministerio de Trabajo ha compartido tal argumento. Para responder, hay que decir que, a pesar de la aparente identidad de alguna de las pretensiones de la demanda actual (que se ordene a Fiduagraria que pague algunos aportes objeto de subsidios pensionales) con la orden dada en la sentencia anterior (que se permita que el demandante continúe recibiendo los subsidios pensionales), la diferencia radica en que en el presente procedimiento de tutela Fiduagraria ha demostrado que ha realizado las gestiones a su alcance para que Colpensiones le envíe la cuenta de cobro por los subsidios y que Colpensiones no ha respondido; pero Colpensiones no fue vinculada al trámite tutelar precedente, lo que impide que se le pueda obligar por medio de un incidente por desacato, ya que ninguna orden se le impartió en esa sentencia. Además, como ya se anotó, hay pretensiones que son diferentes (que Colpensiones envíe las cuentas de cobros, que actualice la historia laboral del actor y que se le reconozca su pensión de vejez) que no pueden dirimirse por medio del incidente de desacato, que tiene por finalidad verificar si la sentencia de tutela se ha cumplido o no (artículo 27 Decreto 2591 de 1991); es decir, que solo puede referirse a lo ordenado en el fallo de tutela.
El demandante advirtió expresamente que había promovido una acción de tutela anterior y aportó copias de las sentencias, precisamente, como fundamento de los nuevos hechos planteados; es decir, actuó con lealtad. El segundo problema se relaciona con la procedencia de la acción de tutela en este caso específico, ante la posible existencia de otros medios de defensa de los derechos invocados.
Para la Sala, la acción de tutela es procedente en este evento como mecanismo para buscar la protección de derechos fundamentales del demandante vinculados con los hechos de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Para explicar el asunto planteado, es necesario recordar que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual y subsidiaria; es decir, solamente procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, la falta de idoneidad o eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Colpensiones, al contestar la demanda, y Fiduagraria, en la impugnación, estiman que el demandante debe acudir al proceso ordinario laboral con el fin que los jueces de esa especialidad diriman si tiene o no derecho al pago de los subsidios a los aportes pensionales. Sin embargo, esta Sala debe recordar que ese asunto ya fue dirimido por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, despacho que, por medio de la sentencia de tutela ya comentada, del 26 de octubre de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró que el señor J. de D.A.C. sí tiene derecho al pago de los subsidios pensionales, a pesar de haber superado la edad de 65 años.
Como consecuencia de esa conclusión, en ese fallo se ordenó al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional --Consorcio Colombia Mayor, en esa época-- aportar a favor del demandante los subsidios pensionales correspondientes al lapso desde el 1 de diciembre de 2015 hasta la notificación de esa sentencia y que tal entidad continuara subsidiando los aportes a pensión del actor, hasta completar el número de semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Las órdenes dadas por los jueces constitucionales de primera y segunda instancias en ese caso fueron definitivas (no medidas transitorias), lo que implica que no se pueden volver a discutir y, por tanto, no pueden someterse nuevamente a un trámite judicial. Ahora bien, Fiduagraria ha expresado que lo pretendido por el demandante es que se cumpla la anterior sentencia de tutela, lo cual solo puede lograrse por medio de un incidente de desacato, posición avalada por el Ministerio del Trabajo.
Al respecto, se reitera lo expresado en párrafos precedentes, en el sentido que, aunque, en principio, ello podría parecer de esa manera, lo cierto es que en esa actuación no podría obligarse a Colpensiones a enviar la cuenta de cobro por los subsidios pensionales, porque esa entidad no fue vinculada a ese trámite; por tanto, no se le dio orden alguna en la sentencia y, en consecuencia, no se le podría vincular por posible desacato al fallo.
Debe agregarse que, como se probó con documentos anexados por las demandadas, Colpensiones, en comunicación del 9 de diciembre de 2019, dijo al Juzgado Administrativo que el incidente de desacato no podía dirigirse contra esa entidad porque la misma no fue parte dentro de la referida acción de tutela. Pero, además, Fiduagraria ha alegado y allegado prueba documental en el sentido que ha adelantado las gestiones a su alcance para que Colpensiones envíe las cuentas de cobro con el fin de trasladarle los subsidios pensionales, pero Colpensiones no ha respondido, lo que ha hecho necesaria la intervención del juez de tutela en este nuevo trámite.
Aunque, de manera tangencial, en las impugnaciones se ha hecho referencia al incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para el ejercicio de la acción de tutela. La Sala ha establecido que este mecanismo de amparo fue ejercido en un término razonable, porque: El actor solicita que se ordene a las entidades demandadas hacer efectivos los aportes subsidiados al régimen de pensión correspondientes al período “desde 01/12/2015 hasta el 10/31/2019”.
El demandante ha adelantado varias actuaciones para lograr lo que ahora demanda, antes de promover la acción de tutela: A.C. envió varias peticiones a las entidades demandadas, como ellas lo han admitido en sus contestaciones a la demanda y en los documentos que han anexado. Luego, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en el que, según tales documentos, Fiduagraria explicó las gestiones adelantadas ante Colpensiones para hacer efectivos los aportes subsidiados y Colpensiones tuvo que explicar el trámite dado a esas peticiones.
Según las pruebas documentales, el incidente se tramitó en diciembre de 2019. Fiduagraria rindió sus explicaciones el 6 de diciembre de 2019 y Colpensiones, el 9 de diciembre de 2019, dijo que no podía ser vinculada al incidente, porque no fue parte en el trámite de esa acción de tutela. La acción de tutela que ahora se tramita fue promovida el 13 de febrero de 2020.
Por tanto, el actor acudió a la acción de tutela pasados apenas un mes y pocos días desde de que adelantó las últimas gestiones a su alcance para obtener soluciones por parte de las empresas demandadas, sin intervención judicial. Superados los anteriores problemas, debe revisarse si hubo o no vulneración de derechos por parte de las demandadas, cuestión que la Sala responde afirmativamente, con base en las consideraciones que, a continuación, se presentan.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual instituye, entre otros postulados, que las actuaciones judiciales y administrativas deben acoger las normas vigentes que regulan los procedimientos orientados a resolver el reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas en particular.
Respecto al debido proceso, la Corte Constitucional, en sentencia C-980 de 2010, declaró que “hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”(..)” Por su parte, con base el canon 48 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que la seguridad social no solo es un servicio público a cargo del Estado, sino también un derecho fundamental, que “surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.” (Sentencia SU-057 de 2018).
El caso concreto revela que el señor J. de D.A.C. es una persona de 69 años de edad, quien ha cumplido con la obligación de pagar a Colpensiones aportes a pensión, como lo probó con documentos (folios 39 a 72), fue diligente en solicitar la actualización de su historia laboral para poder acceder a su pensión de vejez. En otras palabras, el actor ha agotado todas las instancias administrativas ante dichas entidades sin tener respuesta de fondo frente a su solicitud, con lo que se ha vulnerado su debido proceso administrativo, lo cual, por su edad y el objeto de sus reclamaciones, afecta también su derecho a la seguridad social, porque le resulta urgente conocer si puede acceder a una prestación económica por vejez.
Las normas aplicables al caso, enseñan que Colpensiones es la obligada a remitir la cuenta de cobro al administrador fiduciario, esto es, a Fiduagraria, para que esta última desembolse los subsidios pensionales en favor del actor; no hacerlo desconoce las normas que regulan el procedimiento, derecho fundamental al debido proceso; adicionalmente, dicha omisión incide en la garantía a la seguridad social, porque con ella permanece indefinida la situación jurídica del tutelante, atinente a si se encuentran cumplidos los requisitos para el disfrute de una pensión de vejez para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna.
Así lo establece el Decreto 1833 de 2016: “ARTÍCULO 2.2.14.1.26. Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes.
Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. (…) Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.” Fiduagraria, en cumplimiento de la sentencia de tutela ya comentada, ha solicitado en varias oportunidades a Colpensiones que remita la cuenta de cobro por los periodos comprendidos desde diciembre de 2015 en adelante, a favor del ahora demandante.
El más reciente requerimiento probado en el proceso lo hizo esa fiduciaria el 5 de diciembre de 2019, con objeto del trámite por posible desacato de la sentencia del Juzgado Administrativo, tantas veces referida. En tal petición recordó que la misma se había presentado por el Consorcio Colombia Mayor el 11 de diciembre de 2017 y se había reiterado el 12 de febrero de 2018 (folios 98, 83).
Fiduagraria también había hecho tal pedimento en comunicación de 26 de marzo de 2019 (folio 89). Fiduagraria, al contestar la demanda de tutela, informó que Colpensiones no ha enviado la cuenta de cobro necesaria para poder trasladar los aportes subsidiados correspondientes. Colpensiones, por su parte, en varias oportunidades ha manifestado que “realizó” cuenta de cobro con destino a Fiduagraria, con fecha “24/04/2019” (ver, entre otros, folio 97, respuesta enviada al actor); sin embargo, no probó que la hubiera enviado; es decir, no desvirtuó la negación hecha por la fiduciaria.
Por el contrario, en el escrito de impugnación de la sentencia, Colpensiones dijo que no era posible elaborar la cuenta de cobro por los subsidios a los períodos cotizados con posterioridad a la fecha en que el demandante cumplió 65 años (folio 200), lo que ratifica que no ha remitido el requerimiento de cobro indispensable para que puedan pagarse los subsidios de los aportes.
Colpensiones insiste en desconocer que los pagos de los aportes subsidiados con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad del demandante ya fueron ordenados por medio de sentencias de tutelas de primera y segunda instancias, tantas veces referidas, que, ahora, deben ser cumplidas. Este análisis ratifica la tesis expuesta en el sentido que Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor y por ello la orden de tutelarlos emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia fue acertada.
Sin embargo, la Sala considera que debe modificarse la orden dada a Colpensiones, para la protección de esos derechos, en relación con la cuenta de cobro que debe presentar ante Fiduagraria, la que no puede limitarse al lapso declarado en la parte resolutiva de la sentencia (entre diciembre de 2015 y octubre de 2017), ya que tal disposición debe ser congruente con el procedimiento administrativo adelantado, que inició por lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia (muchas veces referido), con el fin que los subsidios a los aportes al sistema de pensiones correspondan a los aportes no subsidiados que el demandante haya hecho desde el mes de diciembre de 2015, lo que ampara de mejor manera su derecho a la seguridad social.
Por tanto, Colpensiones deberá presentar cuenta de cobro ante Fiduagraria, para que se reconozca la parte subsidiada de los aportes efectuados por el señor actor desde el mes de diciembre de 2015 en adelante, obviamente, de acuerdo con las cotizaciones de la porción no subsidiada hechas por este. También se modificará el lapso Modificación del tiempo para Fiduagraria pueda cumplir con la orden dada en la sentencia. El Tribunal encuentra razonables los argumentos de la fiduciaria en relación con el trámite administrativo que debe adelantar para poder desembolsar los aportes subsidiados, que corresponden a dineros públicos, actividad en la que debe intervenir el Ministerio del Trabajo (vinculado también por pasiva a este trámite y a la anterior acción de tutela), como lo reconoció el juzgado de primera instancia. Por tanto, se conceden 3 meses a esa empresa para cumplir con las órdenes dadas en la sentencia, las que debe ejecutar a partir del momento en que reciba la cuenta de cobro de Colpensiones.
De otra parte, el actor demanda que se ordene a las demandadas que le reconozcan la pensión de vejez y que se le paguen las mesadas pensionales con efecto retroactivo. El Tribunal declara que esta acción es improcedente, en este caso, para acceder a esa pretensión. El juez de tutela no puede remplazar a las autoridades que, de acuerdo con la ley, son las competentes para decidir sobre asuntos determinados.
De hacerlo, desconocería el debido proceso y el principio de legalidad que rigen las actuaciones judiciales y administrativas. El constituyente dispuso que la ley determina cuáles son las autoridades encargadas de resolver los requerimientos de las personas o las controversias que entre ellas se susciten (artículo 29 de la Constitución Política).
La Ley 100 de 1993 establece que las administradoras de pensiones son las competentes para resolver si una persona tiene derecho o no a pensión de vejez. En este orden de ideas, Colpensiones es la entidad llamada a decidir si el actor ha reunido o no los requisitos legales para que se le reconozca, por esa misma empresa, la pensión de ve Colpensiones, que es la entidad competente para hacer inicialmente ese análisis, no se ha pronunciado sobre si el señor Amariles tiene o no derecho a la pensión de vejez, pues, como el mismo demandante lo admite al solicitar esta tutela, aun no se han completado los aportes que él considera que le permiten acceder a esa prestación, ya que no se ha pagado la parte subsidiada de los mismos.
En consecuencia, no es procedente que el juez de tutela tome una decisión que es competencia de la Administradora de Pensiones y que, en caso de ser desfavorable al demandante, debe ser discutida por los medios judiciales ordinarios. Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que, con ocasión de ciertas condiciones particulares, algunas personas requieren una especial protección constitucional y, por ende, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe ser más laxo, lo cierto es que la sola condición de adulto mayor no implica que este mecanismo de amparo opere de manera automática.
Justamente, la Corte Constitucional en sentencia T-712 del 7 de diciembre de 2017, al resolver la solicitud de tutela promovida por una persona de 85 años de edad con el propósito de obtener el reconocimiento de sustitución pensional, explicó que aun cuando la parte actora en ese asunto superaba la esperanza de vida fijada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, no es criterio suficiente para concluir que procede el estudio de fondo porque suponerlo implicaría “que la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a (…) sujetos de especial protección”.
En otras palabras, la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad.” En cuanto a la alegada situación de amenaza del derecho fundamental al mínimo vital, así como que la gravedad de la misma obligue a adoptar medidas urgentes por parte que del juez de tutela, el actor no aportó ninguna prueba, si quiera sumaria, para acreditar esa transgresión, deber a su cargo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-733 del 17 de octubre de 2013 al indicar: “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra.” Contrario a ello, al consultarse la página de Supernotariado y Registro https://snrbotondepago.gov.co/certificado con el número de cédula aportada por el actor (folio 10), arroja como resultado tener dos predios de su propiedad.
Finalmente, la Sala considera innecesario analizar el reclamo hecho por Fiduagraria, relacionado con su falta de competencia para actualizar la historia laboral del demandante, ya que dicha orden no se dirigió a esa entidad en la sentencia impugnada, sino a Colpensiones. En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada en relación con la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor J. de D.A.C., con las modificaciones anunciadas, y se declarará improcedente este mecanismo de amparo para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en cuanto tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor J. de D.A.C., con las siguientes MODIFICACIONES: Colpensiones deberá presentar cuenta de cobro ante Fiduagraria, para que se reconozca la parte subsidiada de los aportes efectuados por el señor actor desde el mes de diciembre de 2015 en adelante, obviamente, de acuerdo con las cotizaciones de la porción no subsidiada hechas por este.
Fiduagraria deberá cumplir con las órdenes que se le dieron en la sentencia, en un plazo de 3 meses, contados a partir del momento en que reciba la cuenta de cobro de Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en este caso, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.
TERCERO: CONFIRMAR las demás disposiciones de la sentencia recurrida. Contra esta decisión no proceden recursos. El expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO