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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 18 002 2020 00023 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-03-18

NULIDAD EN TUTELA/Indebida notificación “…El Código General del Proceso en su artículo 133 numeral 9, al que se acude por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, establece que se configura una nulidad procesal cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. No debe olvidarse que la función de notificar en debida forma y por el medio más expedito las decisiones adoptadas en el curso del trámite de tutela, compete al despacho judicial que conoce de esa acción, por ello, el Juzgado debió ser diligente en adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectiva notificación del auto que avocó conocimiento de este asunto a la Defensoría del Pueblo, pues no hacerlo evidencia una transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

CITAS: SU-439 de 2017 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 31 18 002 2020 00023 01 Auto de tutela de segunda instancia Actor: J.S.C.C. Demandados: Municipio de Tebaida, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Armenia, Defensoría del Pueblo (regional Quindío), Ministerio de Defensa, Ministerio de Interior, Unidad Nacional de Protección, Departamento de Policía Quindío Mediante providencia emitida el 6 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por J.S.C.C., decisión contra la cual la Defensoría del Pueblo Regional Quindío solicitó declarar la nulidad por indebida notificación, petición a la que se accederá, por los motivos que pasan a exponerse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL J.S.C.C. relata que se desempeña como personero municipal de La Tebaida desde el 1º de junio de 2019 y en el ejercicio de sus labores, concretamente, producto de visita realizada a la fundación “Sanando Corazones”, fue objeto de amenazas contra su vida, por lo cual presentó una denuncia el 18 de diciembre de 2019, así como solicitud de inscripción al programa de protección liderado por la Unidad Nacional de Protección, entidad de la que no ha recibido respuesta.

Pretende el amparo de los derechos a la vida, integridad, seguridad personal y que se emitan órdenes a distintas entidades, entre ellas a la Defensoría del Pueblo, para que realice estricta vigilancia y seguimiento a las garantías de seguridad a su favor que deben adoptar las entidades a quienes les corresponda. El 24 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia avocó conocimiento de la tutela, dispuso la notificación al municipio de La Tebaida, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Armenia, Defensoría del Pueblo (regional Quindío), Ministerio de Defensa, Ministerio de Interior, Unidad Nacional de Protección, Departamento de Policía Quindío. El Juzgado de primera instancia adjuntó al expediente constancia de notificación electrónica de la citada providencia a las entidades demandadas (folios 73/75) excepto a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial de Armenia y el Departamento de Policía Quindío. Respecto a las dos últimas, efectuó entrega física de la notificación (folios 76,78); es decir, no existe ninguna prueba de que la admisión de la tutela se hubiese notificado a la Defensoría del Pueblo.

Emitida la sentencia de primera instancia, el Juzgado notificó de manera electrónica la decisión a las entidades demandadas (folios 135/137), excepto a la Procuraduría Provincial de Armenia, el Departamento de Policía Quindío y la Defensoría del Pueblo a que notificó de manera física (folios 138,140,141). La defensora del pueblo, posterior al fallo, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, argumentando que el asunto no fue puesto en conocimiento (folio 142).

CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, esta decisión se adopta por el magistrado sustanciador. El Código General del Proceso en su artículo 133 numeral 9, al que se acude por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992[1], establece que se configura una nulidad procesal cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.

La Corte Constitucional en sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, explicó: “la Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.” 8.

Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

En el caso concreto, aun cuando el escrito de tutela se dirigió contra la Defensoría del Pueblo y el Juzgado vinculó al trámite a esa entidad, la misma solo tuvo conocimiento de la existencia de esta acción cuando recibió la notificación de la sentencia de primera instancia. Se resalta que aun cuando el Juzgado de primera instancia envió correo electrónico a la Defensoría del Pueblo utilizando la dirección suministrada por el tutelante, omitió verificar en la página web de esa entidad[2], en la que claramente se informa que el buzón para notificaciones judiciales[3] es distinto al señalado por el actor.

Se destaca además que ante la falta de constancia de envío de la notificación electrónica del auto que admitió la tutela a la Defensoría del Pueblo, el despacho de primera instancia también tenía la opción de actuar como lo hizo al proferir la sentencia, es decir, llevar a cabo la notificación por medios físicos, actuación que no realizó. No debe olvidarse que la función de notificar en debida forma y por el medio más expedito las decisiones adoptadas en el curso del trámite de tutela, compete al despacho judicial que conoce de esa acción, por ello, el Juzgado debió ser diligente en adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectiva notificación del auto que avocó conocimiento de este asunto a la Defensoría del Pueblo, pues no hacerlo evidencia una transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el trámite de notificación de la providencia que admitió la acción de tutela para que se notifique en debida forma esa providencia a la Defensoría del Pueblo (Regional Quindío). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el trámite de notificación de la providencia que admitió la acción de tutela, para que se notifique en debida forma esa providencia a la Defensoría del Pueblo (Regional Quindío), conservando la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado sustanciador ----------------------- [1] Reiterado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. [2] https://www.defensoria.gov.co/es/public/atencionciudadanoa/6595 [3] juridica@defensoria.gov.co