Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00022 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-03-18

RECHAZA TUTELA/Falta de legitimación en la causa para actuar- falta poder República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 22 04 000 2020 00022 00 Auto interlocutorio de primera instancia Demandante: un abogado, en nombre de D.C.P. Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá) Magistrado: Jhon Jairo Cardona Castaño Se pronuncia el suscrito magistrado de Sala Penal sobre la posibilidad de dar trámite a la demanda de tutela presentada por un profesional del derecho que pretende actuar como apoderado judicial del señor D.C.P. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá).

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, esta decisión se adopta por el magistrado sustanciador.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Después de revisar la demanda de tutela, así como la totalidad de documentos anexos, se llegó a la conclusión que la misma debe ser rechazada de plano porque quien pretende ejercer la acción no se encuentra legitimado para hacerlo. Los fundamentos de esta determinación son los siguientes. Del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se extrae que, por regla general, la legitimación en las acciones constitucionales de tutela se predica únicamente de la persona que se considera agraviada con el actuar de las autoridades y, por tanto, es quien tiene el interés natural en adelantar la actuación, por ser titular del derecho presuntamente agredido.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-055 de 2015. Sin embargo, la acción también puede ser ejercida a través de interpuesta persona, siempre que se cumpla con los presupuestos necesarios para ello. En lo pertinente para esta ocasión, la Corte Constitucional ha precisado que al apoderamiento judicial en materia de acciones de tutela resulta aplicables los siguientes requisitos: a) debe otorgarse un poder, el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591 de 1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial; d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional (entre otras, sentencia T-93 de 2019).

En el caso concreto, aunque el abogado que radicó la demanda se presentó como mandatario del señor D.C.P., e incluso refirió que con los anexos de la tutela adjuntaba el respectivo poder, lo cierto es que, una vez revisados con detalle la totalidad de documentos allegados (268 folios en total incluyendo la demanda), ninguno de ellos corresponde al acto de apoderamiento judicial conferido por el titular de los derechos que se pretenden agenciar mediante esta acción, poder que debe ser especial para promover este mecanismo.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no concurren las circunstancias necesarias para que el profesional del derecho que presentó la demanda pueda acudir ante la administración de justicia como mandatario judicial de D.C.P., de ahí que no está legitimado para promover la solicitud de amparo constitucional. Se dispondrá la devolución de la historia clínica presentada como anexo de la demanda de tutela, por tratarse de documentación reservada que no se aportó por su titular, ni por persona que lo represente en debida forma.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por un profesional del derecho que pretendió actuar como apoderado de D.C.P..

SEGUNDO: DEVOLVER la historia clínica anexa a la demanda de tutela, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. El cumplimiento de esta determinación se llevará a cabo en el momento y forma posibles, de acuerdo con los protocolos de salubridad necesarios relativos al estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno Nacional el pasado 12 de marzo de 2020, mediante Decreto 385.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Original firmado)