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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00018 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-03-18

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Peticiones ante autoridades judiciales/Información sobre procesos de extinción de dominio “…Así las cosas, teniendo en cuenta que la situación que motivó la demanda de tutela fue superada durante el trámite de primera instancia y, en todo caso, antes de emitir mandato alguno que así lo impusiera, resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ver, entre otras, sentencia T-48 del 8 de febrero de 2019) declarar la carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado.

CITAS: T-369 de 2013; T-400 de 2018; T-394 de 2018 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 22 04 000 2020 00018 00 Demandante: B.A.Z.B. Demandados: Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio Acta número: 36 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de acción de tutela promovida por B.A.Z.B. a través de apoderado.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El actor relata que el 4 de diciembre de 2019 radicó una solicitud dirigida a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio – Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá encaminada a obtener información sobre dos procesos y no ha obtenido ninguna respuesta. Pretende el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, petición y que se ordene dar respuesta de fondo a su solicitud, así como enviar la información que requiere.

Esta Sala Penal mediante auto del 6 de marzo del año en curso avocó conocimiento de esta acción y dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio (Bogotá). La Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio informó que mediante oficio del 6 de marzo de 2020 se dio respuesta a la solicitud del tutelante y se notificó a través del correo electrónico de su apoderado; por tanto, pide que se declare hecho superado.

La Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio (Bogotá), frente al caso concreto, expuso que dada la carga laboral no había dado respuesta a la petición del tutelante, ordenó contestarla mediante resolución del 30 de enero de 2020 y la respuesta se emitió el 6 de marzo, por olvido involuntario de su parte; además, indicó que el escrito al que hace alusión el actor fue presentado dentro del trámite de extinción de dominio; por tanto, debe esperar el momento procesal reglado por el legislador para que el ente instructor aborde y resuelva la solicitud.

Adujo que el apoderado del tutelante puede tener acceso al expediente y consultar la actuación sin necesidad de acudir al derecho de petición, también indicó que la solicitud que motivó esta acción “no se enmarca dentro del derecho de petición” sino del “derecho de postulación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae el presente asunto en establecer si el derecho fundamental de petición fue vulnerado y, en caso afirmativo, si esa transgresión fue superada en el curso de esta acción. 1.

La Corte Constitucional, en sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, entre otras, se refirió al núcleo esencial del derecho de petición, así: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.” La misma Corporación, en sentencia T-400 del 26 de septiembre de 2018, consideró procedente amparar el derecho fundamental de petición vulnerado por una fiscalía local que no resolvió solicitudes elevadas por la persona investigada, encaminadas a que el ente acusador se pronunciara sobre el caso y profiriera la decisión de archivo de las diligencias.

En providencia T-394 del 24 de septiembre de 2018, adujo que en peticiones elevadas ante autoridades judiciales, deben diferenciarse dos clases: “i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015” En el caso concreto, el 4 de diciembre de 2019 el tutelante, actuando a través de apoderado, solicitó a la Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio con sede en Bogotá información de la etapa actual de dos procesos de extinción de dominio, así como entrega de copia de las resoluciones y actuaciones realizadas en relación con dos predios dentro de los citados procesos de extinción de dominio, y reconocimiento de personería para actuar en los citados trámites.

El Fiscal Quinto Especializado en mención, a través de correo electrónico enviado el 6 de marzo de 2020 al correo electrónico del apoderado del tutelante, informó que los procesos objeto de petición se encuentran notificando la resolución de inicio y le indicó que, para la entrega de las copias que reclama, se requiere que asuma su costo.

Se desprende de lo anterior que, contrario a lo señalado por el fiscal demandado, en el momento de presentar la demanda de tutela objeto de esta actuación (5 de marzo de 2020 –folio 10-) el derecho fundamental de petición sí estaba siendo transgredido, porque no se había resuelto la solicitud del actor, pues, tal como se deduce de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-400 de 2018, atrás citada, ese tipo de solicitudes elevadas ante el ente acusador sí están amparadas por la citada garantía fundamental de petición y, en todo caso, la solicitud del tutelante no está encaminada a que se resuelva algún asunto propio del trámite que adelanta el fiscal demandado sino que se limita a reclamar información sobre el estado del proceso de extinción de dominio, así como la entrega de fotocopias de lo actuado en el mismo, siendo la solicitud de reconocer personería al apoderado una consecuencia de esos reclamos.

La citada transgresión fue superada el 6 de marzo de 2020 porque la autoridad mencionada resolvió de forma clara y congruente la petición del actor y lo notificó al correo electrónico de su apoderado (folios 26 y 27). Así las cosas, teniendo en cuenta que la situación que motivó la demanda de tutela fue superada durante el trámite de primera instancia y, en todo caso, antes de emitir mandato alguno que así lo impusiera, resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ver, entre otras, sentencia T-48 del 8 de febrero de 2019) declarar la carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, de la acción de tutela adelantada por B.A.Z.B., a través de apoderado, en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio (Bogotá).

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. De no serlo, se enviará a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO