Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 002 2020 00016 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-03-26

DERECHO DE PETICIÓN y HABEAS DATA/Corrección de historia laboral- Colpensiones/La exigencia de medios de prueba no vulnera derechos fundamentales. “ Colpensiones resolvió la petición del actor indicándole cuál era el trámite a seguir, esto es, demostrar que los periodos de cotización reclamados reflejan el tiempo que en realidad laboró y aportó para pensión, sin que se demuestre que el interesado llevó a cabo algún tipo de gestión, que se hubiese pronunciado ante la administradora de pensiones para acreditar lo solicitado, que le informara a la citada entidad que estaba imposibilitado para hacerlo o que le señalara cuáles son los documentos que, en su criterio, están dentro de los archivos de Colpensiones y que pueden dilucidar la controversia; ninguna de esas opciones agotó el interesado sino que acudió directamente a la tutela afirmando que la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición ordenando a Colpensiones que se pronuncie de manera clara, completa y congruente sobre la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL aportada por el tutelante junto a la solicitud de corrección de historia laboral. CITAS: T-139 de 2017; T-470 de 2019; T-369 de 2013 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 31 09 002 2020 00016 01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: P.DE J.O.B. Demandado: Colpensiones Acta número: 041 La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra el fallo emitido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que negó la protección reclamada.

ANTECEDENTES El actor narra que el 29 de marzo de 2019 solicitó a Colpensiones la corrección y actualización de su historia laboral en el sentido de incluir distintos periodos “laborados y/o adeudados” por varios empleadores, así como el lapso que prestó servicio como soldado del Ejército Nacional. También indica que la respuesta no resolvió el fondo del asunto, pues, aunque le informaron que se presenta un error en el registro del apellido del afiliado, Colpensiones no solucionó el problema.

Afirma que la ausencia de corrección de la historia laboral le ha impedido tener las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez, afectando su mínimo vital porque no está laborando y obtiene sustento únicamente de la caridad de amigos y familiares. Pretende el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social, habeas data, mínimo vital y de petición, así como que se ordene a Colpensiones dar respuesta completa y favorable a su solicitud de corrección de historia laboral.

El 4 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la demanda de tutela. Colpensiones contestó que la petición del actor fue resuelta el 1º de abril de 2019; por tanto, se configura hecho superado, y, si el interesado no está de acuerdo con la respuesta, la tutela no es el medio idóneo para presentar su inconformidad porque ello desconocería el requisito de subsidiariedad.

Solicita que se declare improcedente la protección reclamada. FALLO IMPUGNADO La señora jueza decidió negar el amparo solicitado. Expuso que Colpensiones resolvió la petición del actor indicándole los documentos que debía anexar para corregir los datos de la historia laboral, sin que se hubiese demostrado que el interesado efectivamente lo hizo, a pesar de que se probó que fue notificado de esa respuesta el 26 de junio de 2019; es decir, no agotó el grado de diligencia mínima que le es exigible, sino que decidió acudir a la tutela, que es un mecanismo subsidiario y residual; además, el actor tiene la posibilidad de presentar nuevamente la petición respectiva, aportando los soportes requeridos por la entidad.

Adujo que el interesado tampoco cumplió con la carga de aportar el formato que le solicitó Colpensiones, pues la certificación que se observa como anexa al escrito de tutela fue expedida con anterioridad a la respuesta que profirió la demandada. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo a través de un breve escrito donde señala que lo amparan los derechos invocados y que continúan siendo transgredidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones ha vulnerado garantías fundamentales al no emitir una respuesta favorable al tutelante a su solicitud de corrección de historia laboral. Respecto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, subsidiariedad e inmediatez, considera la Sala que se reúnen, porque el actor únicamente reclama la corrección de su historia laboral, no el reconocimiento de la pensión; así que llevar al interesado a que promueva un proceso ordinario únicamente con el fin de que se corrija el reporte de las semanas cotizadas sería desproporcionado, más aún porque en el caso concreto, como se verá más adelante, Colpensiones no se ha negado a corregir los datos consignados en la historia laboral, sino que le ha informado que le corresponde aportar algún elemento de prueba para “soportar su reclamación del tiempo requerido”; además, la respuesta de la entidad demandada con la que el actor está inconforme fue proferida el 26 de junio de 2019 y la tutela se presentó el 4 de marzo, lapso que se estima razonable.

La solicitud que presentó el interesado ante Colpensiones también evidencia que se cumple el requisito de procedibilidad exigido cuando se reclama la protección del derecho al habeas data (señalado, entre otras, en sentencia T-139 del 6 de marzo de 2017) pues el tutelante pidió la corrección de datos antes de interponer este mecanismo de amparo.

En cuanto al fondo del asunto, específicamente frente al reclamo de que se incluyan en el reporte de cotizaciones las efectuadas entre los años 1969 a 1978, se evidencia que la administradora de pensiones contestó de manera clara y congruente el reclamo del actor, pues le explicó por qué no es posible incluir el número de semanas referidas en la petición, indicándole que existía una inconsistencia en el apellido registrado en las bases de datos y con precisión señaló que podía aportar documentos para demostrar lo que solicitaba, mostrándole a título de ejemplo, cuáles podrían ser esos documentos de prueba.

Por su parte, respecto a la custodia de documentos como historias laborales y la necesidad de corregir los datos allí consignados, la Corte Constitucional ha reiterado que ese deber está a cargo de los empleadores y las administradoras de pensiones, además, el afiliado tiene la posibilidad de solicitar la corrección de datos que considere erróneos; sin embargo, en aquellos pronunciamientos en los que la Corporación Judicial en cita ha ordenado la actualización y/o corrección de historias laborales, también se ha apoyado en elementos de prueba aportados por el interesado, por ejemplo, en sentencia T-470 del 9 de octubre de 2019 expuso: “(…) se evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en tanto Colpensiones se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes para reconstruir la historia laboral o de indicarle al actor los documentos que debía aportar o el trámite a iniciar para lograrlo.

Como se mencionó en el acápite 5.3., las autoridades tienen que adoptar sus decisiones con base en los mejores y mayores elementos de juicio, de forma que responda adecuadamente a la realidad. Deber que se incumple cuando no se tienen en cuenta las pruebas que obran en el expediente administrativo o cuando no se indaga por la disponibilidad de las mismas, aún cuando el peticionario ha indicado que existen.

En el caso bajo estudio se tiene que el actor adujo que en su historia laboral no constaban algunos años correspondientes a las labores realizadas para la entonces Protabaco S.A.. Para comprobar ese vínculo, allegó declaraciones juramentadas de sus compañeros de trabajo. No obstante, la entidad no hizo referencia a esas pruebas ni inició el trámite para que ellas fueran utilizadas como prueba supletoria.

De ahí que la decisión de rechazar la petición con fundamento en requisitos meramente formales y sin consultar la totalidad de las circunstancias fácticas expuestas por el peticionario sea incongruente con la realidad expresada por él en su requerimiento.” De la cita anterior se desprende que la administradora de pensiones también está facultada para indicarle al afiliado cuáles son los documentos que debe aportar para resolver de fondo la solicitud de reconstrucción –o como en este caso, corrección- de historia laboral y este último (es decir el usuario) también tiene la opción de aportar cualquier medio de prueba para demostrar sus argumentos, elementos de prueba que deberán ser examinados por el fondo de pensiones respectivo.

En el caso concreto, como atrás se indicó, Colpensiones resolvió la petición del actor indicándole cuál era el trámite a seguir, esto es, demostrar que los periodos de cotización reclamados reflejan el tiempo que en realidad laboró y aportó para pensión, sin que se demuestre que el interesado llevó a cabo algún tipo de gestión, que se hubiese pronunciado ante la administradora de pensiones para acreditar lo solicitado, que le informara a la citada entidad que estaba imposibilitado para hacerlo o que le señalara cuáles son los documentos que, en su criterio, están dentro de los archivos de Colpensiones y que pueden dilucidar la controversia; ninguna de esas opciones agotó el interesado sino que acudió directamente a la tutela afirmando que la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales.

También se resalta que los documentos que se adjuntan al escrito de tutela, “I.C.S.S. Tarjeta de identificación” contienen los mismos datos que reporta Colpensiones, esto es, una afiliación con el número de cédula del tutelante pero con apellido distinto al mismo, es decir, no le ofrecen a la aludida entidad información adicional para establecer que tales aportes sí se realizaron a favor del actor; por tanto, la exigencia de medios de prueba para demostrar que tales aportes a pensión se pagaron a su favor no vulnera derechos fundamentales, en el entendido que le corresponde al actor un mínimo de diligencia para pronunciarse sobre los requerimientos de Colpensiones, tal como lo expuso el juzgado de primera instancia. Distinto ocurre con el tiempo que, según el interesado, laboró para el Ministerio de Defensa Nacional como soldado, pues como lo narra en su escrito de tutela, aportó a Colpensiones la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, documento que, según se observa en el expediente, fue emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la que se indica que trabajó como empleado público, explica que se trataba de una vinculación laboral, señala el tiempo de servicios, el cargo desempeñado y los factores salariales devengados, sin que Colpensiones se pronunciara sobre ese documento, pues se limitó a indicar que el peticionario debía aportar un “formato de certificación de tiempos públicos”, omitiendo explicar cuál es el motivo por el que el formato que adjuntó el solicitante no es válido.

Quiere decir lo anterior que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el derecho fundamental de petición implica, entre otros aspectos, la garantía de “recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable” (sentencia T-369 del 27 de junio de 2013 de la Corte Constitucional).

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición ordenando a Colpensiones que se pronuncie de manera clara, completa y congruente sobre la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL aportada por el tutelante junto a la solicitud de corrección de historia laboral. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo emitido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición vulnerado por Colpensiones. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, SE PRONUNCIE de manera clara, completa y congruente sobre la solicitud de corrección de historia laboral presentada por P.DE J.O.B., concretamente, en lo relacionado con la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL que anexó el tutelante a su petición y NOTIFIQUE la respuesta al actor.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada que negó las restantes pretensiones del tutelante. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO