TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Solicitud libertad preparatoria/Agotamiento de recursos “…Si bien el tema discutido es de relevancia constitucional, porque se alega vulneración a derechos fundamentales, no se interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad preparatoria. CITAS: SU-172 de 2015;
T-103 de 2014 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 22 04 000 2020 00014 00 Demandante: C.A.B.M. Demandado: Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Acta número 31 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de acción de tutela promovida por C.A.B.M.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El actor controvierte la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la concesión de libertad preparatoria, porque, en su concepto, no se evaluó su conducta durante todo el tratamiento penitenciario. Considera que se transgrede su derecho al debido proceso, por ello pretende que se acceda a su petición de libertad preparatoria con el fin de trabajar para brindarle estabilidad económica a su esposa e hijos menores de edad.
Esta Sala Penal mediante auto del 28 de febrero de 2020 avocó conocimiento de esta acción[1]. Dispuso notificar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. En providencia del 2 de marzo de 2020, se dispuso la devolución de unos documentos presentados por una persona distinta al tutelante; sin embargo, el 5 de marzo se recibieron escritos con sello de “pase jurídico” del centro de reclusión donde se encuentra el actor, por lo que fueron incorporados al expediente.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia informó que mediante Resolución No. 667 del 31 de octubre de 2019 emitió concepto favorable a la solicitud de libertad preparatoria, previa visita al posible lugar de trabajo del condenado, en la cual el futuro empleador firmó acta de compromiso; además, envió el respectivo concepto a la Dirección General del INPEC, pero el Juzgado que vigila la pena negó la citada petición; por ende, solicita desestimar las pretensiones, ya que adelantó todas las actuaciones a su cargo y la decisión de conceder o no la solicitud del penado no es de su competencia. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, con sede en Calarcá, expuso que el beneficio de libertad preparatoria fue negado porque no se reúne la totalidad de requisitos exigidos en el artículo 148 de la Ley 65 de 1993, pues, la Directora de Atención y Tratamiento del INPEC no ratificó ni aprobó el concepto favorable emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia.
También resaltó que contra el auto por medio del cual se negó ese beneficio, emitido el 31 de enero de 2020, el interesado no interpuso ningún recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como los reparos del actor se dirigen a cuestionar una providencia judicial, la Sala debe estudiar, de forma preliminar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de actuaciones. 1.
La Corte Constitucional en sentencia SU-172 del 16 de abril de 2015 explicó que la solicitud de amparo contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales para su procedencia: “i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.” 2.
Si bien el tema discutido es de relevancia constitucional, porque se alega vulneración a derechos fundamentales, no se interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad preparatoria, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas. 3. La Corte Constitucional, en sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014, al analizar las características del principio de subsidiariedad, recordó que el Juez constitucional carece de competencia cuando: “(i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. Frente a la primera de ellas, sostuvo que la acción de tutela “no es un instrumento adicional o supletorio al cual pueda acudirse cuando no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, se han ejercido en forma extemporánea o se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias procesales dispuestas por la respectiva jurisdicción”.
Y respecto de la tercera característica, el Alto Tribunal explicó que acudir de manera directa y principal a la acción de tutela sin utilizar las vías judiciales ordinarias constituye una abierta elusión de las cargas procedimentales mínimas que deben asumirse. 4. Esta acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque el interesado no apeló la decisión que controvierte; por tanto, se declarará improcedente, así que no hay lugar a examinar el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por C.A.B.M. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia con sede en Calarcá. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO ----------------------- [1] La demanda fue remitida por el Tribunal Superior de Pereira, donde inicialmente fue presentada.