TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS/Improcedencia/Decisiones de autoridades de tránsito “…las discusiones planteadas ante la administración, deben resolverse, en primer lugar, en sede administrativa a través del ejercicio del derecho de petición y de la interposición de los recursos de reposición y/o apelación según corresponda; en segundo lugar, el interesado cuenta con la posibilidad de demandar ante el juez administrativo para que adelante el proceso y emita una decisión que concluya el pleito. …La demanda de tutela aspira la legalización o normalización del registro de unos vehículos que por sus características son destinados al servicio de transporte como actividad productiva.
La omisión que se endilga al Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte y demás entes afines tiene efectos principalmente económicos e involucra una discusión legal propia de los mecanismos de defensa ordinarios y no de los excepcionales como la acción de tutela. CITAS: T 072 de 2017; T 236, T 199 y T 146 de 2019.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 003 2020 00007 01 Demandante: L.R.D.L. Demandado: Ministerio de Transporte Acta número: 040 ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante, contra el fallo de tutela emitido el 17 de febrero de 2020, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia declaró improcedente la tutela promovida contra el Ministerio de Transporte en cuanto al debido proceso y tuteló el derecho petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor L.R.D.L. narra que en mayo de 2005 el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío –IDTQ- certificó la cancelación de la matrícula del vehículo WNA 772 por destrucción total, y que en junio siguiente la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte certificó que el interesado había presentado solicitud de cancelación del registro nacional de carga.
Agrega el demandante que, en el 2011, quien fuera propietario del citado vehículo le vendió los derechos inherentes a su cupo, en el cual matriculó otro automotor de placa SQY 094 ante la autoridad de tránsito de Calarcá Quindío. Durante los años 2017 y 2018 adelantó varios trámites encaminados a aclarar irregularidades de registro y actualizar información ante el RUNT, correspondiente al vehículo WNA 772 y a la asignación del cupo para el vehículo SQY 094, sin obtener una solución concreta.
Posteriormente promovió acción de tutela, a raíz de la cual se ordenó al IDTQ responderle de fondo al actor, pero continuando sin solución su caso. Por lo tanto, en la vía de ahora, pretende que se ordene la expedición de acto administrativo que disponga la migración del vehículo WNA 772 y se asigne su cupo al automotor SQY 094, pues considera que se violó su derecho fundamental al debido proceso y se le expone a un perjuicio irremediable.
El juzgado de primera instancia dispuso tramitar la acción de tutela, por medio de auto del 4 de febrero de 2020. El IDTQ respondió que ha garantizado el debido proceso del actor procurando culminar el trámite de su interés relacionado con el registro del vehículo WNA 772, pero que el Ministerio de Transporte lo ha obstaculizado, pese a que se advierte que dicho vehículo ya aparece cancelado en los registros del RUNT.
El Ministerio de Transporte, Grupo de Atención Técnica de Transporte y Tránsito, expuso que el demandante ya promovió acción de tutela por los mismos hechos y derechos, de donde surge cosa juzgada para este debate y, por ende, deben negarse las pretensiones del actor. El jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Calarcá explicó los trámites adelantados según el decreto 153 de 2017, con el fin de atender las solicitudes del demandante.
Adujo que el IDTQ es la autoridad que debe gestionar la normalización del vehículo WNA 772 donde se encontraba registrado y del cual se certificó su destrucción. Pidió declarar improcedente el amparo pues la entidad que representa cumplió lo de su competencia. La concesión RUNT sostuvo que no fue requerida en ningún momento y desconocía la problemática del actor, razón por la cual no tiene responsabilidad en las denuncias, pues estas surgieron por no adelantar oportunamente los trámites de normalización y, por lo tanto, con la tutela lo que se pretende es revivir etapas ya expiradas por la incuria del interesado.
Explicó también la regulación del proceso de normalización según el decreto 632 de 2019 y la resolución 3913 de 2019, para concluir que carece de legitimación por pasiva ante el objeto del amparo y negar cualquier violación al debido proceso según la jurisprudencia del Consejo de Estado. EL FALLO IMPUGNADO El juzgado consideró que la controversia es de naturaleza legal y excluye un daño irremediable para el demandante; por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al amparo al derecho fundamental al debido proceso.
De otro lado, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte responder al actor lo relativo a la procedencia de asignación de cupo SQY 094. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo sin presentar argumentos específicos. El Ministerio de Transporte presentó un informe donde expone haber cumplido la orden impartida en primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Teniendo en cuenta que el demandante no señaló motivos precisos de inconformidad, la Sala evaluará la procedencia de la acción de tutela.
En el evento de encontrarla viable, según la información aportada al expediente, estudiará si es dable amparo alguno a los derechos que se aducen violados. La subsidiariedad y residualidad, como requisitos que rigen la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, exigen que quien estima vulnerados sus derechos fundamentales no cuente con otros mecanismos judiciales para someter a la justicia su reclamo, o que, a pesar de la existencia de esas alternativas, no resulten lo suficientemente eficaces para resolver el asunto, o se esté frente a la inminencia de un daño irremediable que podría consumarse esperando el resultado obtenido a través de las acciones ordinarias.
Tratándose de discusiones relacionadas con actuaciones administrativas, la Ley 1437 de 2011 establece que es la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control respectivo, la competente para solventar tales litigios. En ese orden de ideas, las discusiones planteadas ante la administración, deben resolverse, en primer lugar, en sede administrativa a través del ejercicio del derecho de petición y de la interposición de los recursos de reposición y/o apelación según corresponda; en segundo lugar, el interesado cuenta con la posibilidad de demandar ante el juez administrativo para que adelante el proceso y emita una decisión que concluya el pleito.
La Corte Constitucional ha explicado de manera continua que “Específicamente, tratándose de la procedencia de la acción en el marco de actuaciones administrativas ( ), en principio, existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, se ha señalado que a fin de evitar un perjuicio irremediable, pueden solicitarse medidas cautelares ante el juez ordinario. No obstante, admitió que habrá casos excepcionales en los cuales el recurso de amparo es procedente como dispositivo principal para proteger derechos fundamentales”. La misma decisión, como otras, prevé el perjuicio irremediable para el tutelante como una excepción que habilita la acción de tutela a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver su discrepancia. El perjuicio debe ser inminente, comportar una amenaza cierta y revestir una gravedad notoria derivada de un ejercicio razonable ajeno a conjeturas, de manera que pueda concluirse que se requiere atención urgente para evitar un resultado nefasto.
El caso concreto vislumbra que la acción de tutela es improcedente. En primer lugar, porque la inconformidad que el señor L.R.D.L. pretende solucionar por esta vía es susceptible de plantearse ante el juez contencioso administrativo, entendiendo que se acusan decisiones de autoridades de tránsito, las cuales no perfeccionaron el registro del vehículo de carga con placas WNA 772, por su desintegración ocurrida desde el año 2005, para en su lugar registrar el vehículo de similares características con placas SQY 094.
Si bien el actor afirma que la decisión que le desfavorece “no se plasmó en resolución alguna, brillando por su ausencia acto administrativo”, es claro que los pronunciamientos de las entidades representan la voluntad de la administración, lo cual las convierte en decisiones que, aunque ajenas a las formas que habitualmente se utilizan para que las autoridades públicas se pronuncien, son pasibles de controvertirse en sede administrativa y judicial.
La demanda de tutela aspira la legalización o normalización del registro de unos vehículos que por sus características son destinados al servicio de transporte como actividad productiva. La omisión que se endilga al Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte y demás entes afines tiene efectos principalmente económicos e involucra una discusión legal propia de los mecanismos de defensa ordinarios y no de los excepcionales como la acción de tutela.
El actor, si bien sostuvo exponerse a un perjuicio irremediable, no precisó cuál es la situación gravosa que lo aqueja, como una enfermedad catastrófica, la ausencia de ingresos suficientes y de familiares que le aprovisionen los recursos mínimos de subsistencia o una edad avanzada que amerite especial protección, de manera que le sea imposible asegurarse su mínimo vital.
Ahora bien, aunque así hubiera sido, con la génesis de los medios de control ante el juez administrativo, pueden igualmente invocarse medidas cautelares que prevengan los eventuales daños. Finalmente, aunque la Sala considera que la acción de tutela es improcedente como se expuso líneas atrás y no habría razón para proteger por este medio los derechos fundamentales invocados, como el fallo impugnado tuteló el derecho de petición del señor D.L. y el Ministerio de Transporte acreditó cumplir la orden respectiva respondiendo de fondo la solicitud, la misma se declarará cumplida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor L.R.D.L..
SEGUNDO: DECLARAR que el Ministerio de Tránsito y Transporte cumplió la orden judicial impartida en el ordinal segundo del fallo impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos. El expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO.