Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 07 001 2020 00005 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-03-12

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/CANCELACIÓN HONORARIOS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ/Cumplimiento de orden de amparo en trámite de segunda instancia. “…Las normas aplicables al caso enseñan que es obligación de la administradora de pensiones cancelar anticipadamente los honorarios para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tramite la apelación que interpuso el demandante, no hacerlo desconoce las normas que regulan el procedimiento, así como el derecho fundamental al debido proceso; adicionalmente, dicha omisión incide en la garantía a la seguridad social, porque con ella permanece indefinida la situación jurídica del tutelante, atinente a si se encuentra inmerso en “imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa … de una enfermedad o incapacidad laboral”.

“…no se declarará la configuración de un hecho superado, pues la Corte Constitucional ha sostenido que este “comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.

(Subraya la Sala). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 07 001 2020 00005 01 Demandante: C.A.S.L. Demandada: Colpensiones Vinculada: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Acta número: 32 ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contra el fallo de tutela emitido 12 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta capital tuteló el derecho fundamental al debido proceso del demandante.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano C.A.S.L. narra que se encuentra enfermo de hipertensión arterial, episodio depresivo, trastornos de discos intervertebrales, variadas afecciones lumbares entre otras desde el año 2011. Como consecuencia de lo anterior, trabajó hasta el año 2016, posteriormente solicitó a Colpensiones valorar su capacidad laboral, obteniendo un primer dictamen en agosto de 2019 que calificó una deficiencia del 36, 23%.

Agrega que impugnó esa evaluación y que Colpensiones asumió el pago de honorarios respectivos para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitiera su calificación en noviembre de 2019 correspondiente a una pérdida de capacidad laboral del 47,91%. El actor apeló el dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin tramitarse aun el recurso, porque Colpensiones se niega a asumir los honorarios respectivos para dicha labor, al considerar que ya fue calificado por esta entidad y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y según el artículo 17 de la ley 1562 de 2012 y el artículo 4 del decreto 1352 de 2013.

Con ese fundamento y con base en la sentencia T 044 de 2018 de la Corte Constitucional pide tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, que se ordene a Colpensiones cancelar los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se surta el recurso. Admitida la demanda, por medio de auto de 29 de enero de 2020, el juez dispuso notificarla a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Colpensiones opuso el requisito de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable para pedir la improcedencia de la acción de tutela; explicó el pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez según los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993, el artículo 50 del decreto 2463 de 2001 y el artículo 17 de la ley 1562 de 2012.

Concluyó que la Junta Regional no presentó solicitud de pago de honorarios, así como tampoco la constancia de notificación del dictamen y la aceptación de la apelación, razón por la cual ante el incumplimiento de esos requisitos, no se efectuó dicha cancelación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez refirió haber tramitado un asunto atinente al señor C.A.S.L. en el año 2018, el cual es ajeno al motivo de este trámite; por su parte, la Junta Regional informó no haber recibido el pago anticipado de honorarios para tramitar el recurso ante la Junta Nacional según el artículo 20 del decreto 1352 de 2013, sin lo cual no es viable remitir la actuación. EL FALLO IMPUGNADO Consideró que Colpensiones incumplió su obligación de pagar los honorarios para tramitar el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de conformidad con el artículo 17 del decreto 1562 de 2012 y la sentencia T 349 de 2015 de la Corte Constitucional, pues, habiendo sido notificada la administradora de pensiones de la impugnación propuesta, no obró haciendo el pago como era su deber legal.

Tuteló el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a Colpensiones cancelar los honorarios requeridos para tramitar el recurso contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor Soto López. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones adujo que el 21 de enero de 2020 se aprobó el pago de honorarios, pero que solo se haría efectivo hasta que la Junta Nacional remita la factura correspondiente.

Luego, contradictoriamente, expuso no conocer del recurso de apelación que se interpuso ante la Junta Regional, razón por la cual no procede pago de honorarios, de conformidad, además, con el decreto 1072 de 2015. Propuso nuevamente la subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable como requisitos incumplidos que derivan en la improcedencia de la acción de tutela.

En escrito presentado ante esta instancia, Colpensiones informó haber cancelado los honorarios para surtir la apelación del dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. No obstante ese cumplimiento, solicitó resolver la impugnación contra el fallo de tutela, porque persisten sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala debe resolver si la tutela invocada por el señor C.A.S.L. es procedente ante la existencia de otras acciones judiciales para defender sus intereses, y por no advertirse un perjuicio irremediable.

La subsidiariedad como requisito que rige la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, exige que quien estima vulnerados sus derechos fundamentales, no cuente con otros mecanismos judiciales para someter a la justicia su reclamo, o que a pesar de la existencia de esas alternativas, no resulten lo suficientemente eficaces para resolver el asunto o, se esté frente a la inminencia de un daño irremediable que podría consumarse esperando el resultado obtenido a través de las acciones ordinarias.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual instituye entre otros postulados, que las actuaciones judiciales y administrativas deben acoger las normas vigentes que regulan los procedimientos orientados a resolver el reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas en particular. La Corte Constitucional, sobre las coberturas del derecho a la seguridad social ha sostenido que este “protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.” El artículo 17 del decreto 1562 de 2012 diospone que “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común;

(…). Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada…”. Por su parte, el artículo 43 del decreto 1352 de 2013 y el artículo 2.2.5.1.41. del decreto 1072 de 2015 disponen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá ante la Junta Nacional el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, si no se acredita la consignación de los honorarios.

El caso concreto revela que el señor C.A.S.L. es una persona desempleada a causa de sus enfermedades. Esas manifestaciones no fueron controvertidas ni desvirtuadas por Colpensiones y, por lo tanto, merecen credibilidad. De ellas se puede concluir que el actor carece, por lo menos, de los recursos derivados de su fuerza de trabajo, y que determinar la pérdida de su capacidad laboral le resulta urgente para conocer si puede acceder a una prestación económica por invalidez, traducida en recursos que le permitan asumir sus necesidades básicas.

Lo anterior implica que las acciones judiciales ante la justicia laboral propuestas por Colpensiones en su impugnación sean relevadas por la acción de tutela. Las normas aplicables al caso enseñan que es obligación de la administradora de pensiones cancelar anticipadamente los honorarios para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tramite la apelación que interpuso el demandante, no hacerlo desconoce las normas que regulan el procedimiento, así como el derecho fundamental al debido proceso; adicionalmente, dicha omisión incide en la garantía a la seguridad social, porque con ella permanece indefinida la situación jurídica del tutelante, atinente a si se encuentra inmerso en “imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa … de una enfermedad o incapacidad laboral”.

Finalmente, establecida la procedencia de la acción de tutela y las obligaciones de Colpensiones, la Sala advierte de los documentos obrantes en los folios 100 y siguientes, que la entidad demandada cumplió el fallo de tutela de primera instancia, pues expone haber consignado los honorarios reclamados, tal como se verificó por la secretaría de esta Corporación con el demandante.

No obstante, no se declarará la configuración de un hecho superado, pues la Corte Constitucional ha sostenido que este “comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.

(Subraya la Sala). Como en este caso fue necesaria la intervención del juez de tutela, emitiéndose el fallo de primera instancia para que Colpensiones cumpliera sus obligaciones legales, no se declarará un hecho superado, pero sí el cumplimiento de la orden de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 12 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor C.A.S.L.

SEGUNDO: DECLARAR que Colpensiones cumplió la orden judicial impartida. Contra esta decisión no proceden recursos. El expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO.