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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00010 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-02-19

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Reconocimiento de prisión domiciliaria-Padre cabeza de familia/Defecto fáctico- defecto sustantivo. “…No se configuró el defecto mencionado en las providencias controvertidas pues el Juzgado de Ejecución de Penas se remitió, en términos generales, a la decisión adoptada en otra oportunidad al resolver una petición similar y el Juzgado de conocimiento efectuó una valoración más detallada del núcleo familiar que invocaba el condenado, sustentado en bases probatorias, sin que ninguna de esas conclusiones se advierta arbitraria, sino ajustada a la realidad detectada en un estudio psicosocial, motivo por el cual la acción de tutela se negará porque no se configuraron los defectos invocados en las providencias debatidas.

CITAS: SU-172 de 2015; SU-116 de 2018 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 22 04 000 2020 00010 00 Demandante: R.F.A.R. Demandado: Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila Acta número 20 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de acción de tutela promovida por R.F.A.R..

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El actor controvierte la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, con sede en Calarcá, confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, que le negó la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

Afirma que cumple los requisitos establecidos en el artículo 314, numerales 1 y 5, del Código de Procedimiento Penal para acceder a la prisión domiciliaria, porque su compañera permanente, hijos menores de edad, hermanos discapacitados y su progenitora dependen de su fuerza de trabajo; por ello, considera que la negativa de conceder el citado beneficio vulnera sus derechos fundamentales como padre cabeza de familia, y asegura que los documentos aportados con su solicitud fueron desconocidos por el Juzgado de Ejecución de Penas.

Considera que se transgreden sus derechos a la vida, igualdad e integridad personal, y por ello pretende que se revoque la decisión que negó el beneficio de prisión domiciliaria y, en su lugar, le sea concedido. Esta Sala Penal, mediante autos del 10 y 14 de febrero de 2020, avocó conocimiento de esta acción, dispuso notificar a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila.

El primero de los aludidos despachos judiciales adujo que mediante auto del 5 de julio de 2019 resolvió la solicitud de concesión de prisión domiciliaria elevada por el actor señalando. Frente al argumento de que el tutelante tiene a su cargo sus tres hijos menores así como otros miembros de su núcleo familiar, se estuvo a lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué que ya había negado ese beneficio en decisión del 5 de marzo de 2019.

Respecto a la relación del penado con su compañera, madre e hijos, el Juzgado demandado adujo que ese beneficio solo fue previsto a favor de hijos menores o impedidos. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva dijo que mediante sentencia proferida en el año 2018 condenó al tutelante a 128 meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.

Expuso que mediante auto del 2 de octubre de 2019 resolvió la apelación interpuesta contra la negativa de conceder prisión domiciliaria, confirmando la decisión recurrida, al considerar que el condenado no tiene la calidad de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El primer problema a resolver es la procedencia de la acción de tutela para controvertir las providencias judiciales cuestionadas por el demandante.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-172 del 16 de abril de 2015, explicó que la solicitud de amparo contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales para su procedencia: “i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.” El tema discutido: i) es de relevancia constitucional, porque se alega vulneración a derechos fundamentales, ii) contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas demandado que negó la libertad condicional se interpuso recurso de apelación, iii) la providencia de segunda instancia que confirmó la negativa al citado beneficio fue proferida el 2 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 7 de febrero de 2020; es decir, menos de 5 meses después, iv) se alega una irregularidad procesal que, de acreditarse, sería decisiva en el proceso, v) el actor indica los motivos que generan la alegada vulneración de garantías fundamentales, vi) no se controvierte una decisión de tutela.

Superados los citados requisitos generales, las exigencias específicas de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales son las siguientes, reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 del 8 de noviembre de 2018: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.(…) i. Violación directa de la Constitución”.

Si bien el tutelante no hace alusión a ninguna causal específica, arguye la existencia de fallas probatorias (defecto fáctico) e interpretación inadecuada de normas jurídicas (defecto sustantivo). El actor asegura que para resolver su petición de reconocimiento de prisión domiciliaria debió aplicarse el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que establece la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, pues, afirma que cumple con las exigencias señaladas en los numerales 1 y 5 de esa norma; también aduce que no se valoraron los documentos que aportó como pruebas de su condición de padre cabeza de familia.

El Juzgado de Ejecución de Penas demandado explicó que es improcedente aplicar el citado artículo de la Ley 906 de 2004, porque se refiere a la detención preventiva, mientras que en este caso se trata de un condenado. El Juzgado de conocimiento, por su parte, sostuvo que deben cumplirse las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, las que no se acreditaron en este caso.

La Sala considera que la solicitud del actor fue atendida por los despachos judiciales demandados bajo el marco legal, en el que se exige que el interesado reúna las condiciones para ser calificado como padre cabeza de familia, conforme las Leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008 y a la jurisprudencia constitucional, las que se resumen en que se trate de padres “encargados del cuidado de sus hijos menores o incapaces, cuya presencia en el núcleo familiar sea indispensable y necesaria, esto es, que efectivamente aquéllos dependen, no sólo económicamente, sino en cuanto a su salud y cuidado”[1], siempre y cuando no haya otras personas del núcleo familiar que deban asumir esas obligaciones, tal como se hizo mención en las decisiones controvertidas.

Respecto a la valoración probatoria de los soportes de su solicitud, si bien el Juzgado de Ejecución de Penas no hizo mención a los mismos en la providencia que cuestiona el tutelante, pues solo se remitió a lo decidido meses antes por otro despacho judicial que vigilaba la pena, lo cierto es que, en el momento de resolver la apelación, el Juzgado de conocimiento sí efectuó una valoración probatoria de los documentos aportados por el condenado peticionario, los confrontó con otra información y concluyó que no se demostró la calidad de padre cabeza de familia del interesado en acceder a ese beneficio.

En efecto, el Juzgado de segunda instancia citó el estudio psicosocial realizado para resolver una petición similar, en el que se evidenció que la progenitora del condenado le brinda apoyo a una de las hijas del tutelante, convive con uno de los hermanos del privado de la libertad y manifestó que no recuerda la fecha en que el actor “se fue de la casa”; es decir, en palabras del Juzgado de conocimiento demandado, el señor R.F. “ni siquiera vivía con ésta antes de su condena”; además, de acuerdo con los datos sobre su arraigo consignados en la sentencia, el penado no residía bajo el mismo techo que su progenitora.

El Juzgado que resolvió la apelación también argumentó que los menores de edad no se encuentran en estado de abandono o desprotegidos por causa de la detención del condenado, porque cada uno de ellos cuenta con sus respectivas madres quienes se encargan de ellos, pues, según el citado estudio psicosocial, no convivían con su progenitor –el tutelante- ni dependían emocional ni económicamente de él; además, adujo, la compañera permanente del penado tiene 26 años de edad y no se observa que esté imposibilitada para trabajar.

Es necesario recordar que el defecto fáctico: “se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario” (Sentencia SU-116/18 atrás citada) No se configuró el defecto mencionado en las providencias controvertidas pues el Juzgado de Ejecución de Penas se remitió, en términos generales, a la decisión adoptada en otra oportunidad al resolver una petición similar y el Juzgado de conocimiento efectuó una valoración más detallada del núcleo familiar que invocaba el condenado, sustentado en bases probatorias, sin que ninguna de esas conclusiones se advierta arbitraria, sino ajustada a la realidad detectada en un estudio psicosocial, motivo por el cual la acción de tutela se negará porque no se configuraron los defectos invocados en las providencias debatidas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por R.F.A.R., en relación con providencias judiciales emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, con sede en Calarcá, y Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO ----------------------- [1] Así lo sintetizó esta Sala Penal en decisión del 22 de enero de 2020, Radicación: 63 130 60 00 000 2019 00011, Magistrado Ponente Juan Carlos Socha Mazo.