Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 003 2016 00115 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-02-18

INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción-Asmet salud EPS República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 003 2016 00115 01 Demandada: EPS Asmet Salud Actora: Á.X.O.P. Vinculados en desacato: Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas Acta número 19 La Sala se pronuncia, en consulta, sobre las sanciones por desacato impuestas a los señores Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas mediante auto del 29 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

ANTECEDENTES RELEVANTES El trámite sancionatorio se adelantó, por solicitud de la representante legal de la actora (memorial del 5 de diciembre de 2019 a folio 1), en contra de los ciudadanos vinculados, con base en el desconocimiento del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental a la salud de la niña Á.X.O.P. y ordenó a la EPS Asmet Salud prestar el tratamiento integral para los diagnósticos de desnutrición proteico calórica leve, síndrome convulsivo y luxación congénita de la cadera bilateral.

Específicamente, la omisión imputada se concretó en la falta de realización de la ayuda diagnóstica denominada “monitoreo de ph esofágico en 24 horas (ph metría) con impedanciometría”. Con requerimiento previo del 6 de diciembre de 2019, el juzgado instó a la promotora de salud al cumplimiento del fallo, comunicación que fue destinada específicamente a los señores Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, por razón de los cargos que ejercen en la empresa Asmet Salud (folio 26 al 30 con las respectivas constancias de notificación).

Posteriormente, mediante auto del 16 de enero de 2020, el despacho dio inicio al trámite sancionatorio en contra de Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, imputándoles el incumplimiento de la sentencia de tutela en relación con el examen denominado monitoreo de ph esofágico en 24 horas (ph metría) con impedanciometría” (folio 47 y siguientes, debidamente notificado).

Finalmente, el 29 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia resolvió de fondo el proceso sancionatorio. Al valorar los medios de prueba allegados, encontró demostradas las responsabilidades objetiva y subjetiva de los vinculados, de forma que decidió imponerles sanciones por desacato consistentes en multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto, para cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES La sala anuncia que las sanciones impuestas por desacato serán confirmadas con base en los siguientes razonamientos. No existe discusión sobre el incumplimiento objetivo de la sentencia de tutela, ya que, tal como se vio con claridad en los antecedentes, hasta la fecha no se ha practicado la ayuda diagnóstica dispuesta por la médica tratante de la niña Á.X. Dicha conclusión se infiere de las negaciones indefinidas de la representante legal de la menor, las que fueron confirmadas por la EPS en diversas comunicaciones.

Las personas vinculadas son las destinatarias de las órdenes judiciales, se encontraban facultadas legal y materialmente adelantar todas las gestiones administrativas pertinentes para lograr la materialización del examen ordenado por la especialista; pues, de acuerdo con el certificado de existencia y representación (folio 35 y siguientes), detentan los cargos directivos en la promotora de salud, estando entre sus funciones procurar el cumplimiento de los fallos de tutela.

Los señores Diego Fernando y Gustavo Adolfo son responsables subjetivamente porque, a pesar que se acreditó, por parte de la EPS, un cruce de comunicaciones destinadas a la consecución de una IPS para prestar el servicio (folio 76 al 87), lo cierto es que han transcurrido 11 meses desde la emisión de la orden médica (expedida el 19 de marzo de 2019), lapso prolongado que no se excusa con el simple envío de algunos mensajes de datos.

No puede perderse de vista que el examen fue dispuesto desde el 19 de marzo de 2019 (folio 4), de manera que los señores Diego Fernando y Gustavo han contado con un amplio margen para realizar gestiones, ante las diferentes instituciones prestadoras de servicios. En este caso, aunque la sala reconoce que se adelantaron algunos esfuerzos administrativos, no se observa gestión directa alguna por parte de los sancionados para solucionar definitivamente el problema, pues, los trámites se limitaron a la remisión de correos electrónicos, sin buscar soluciones estructurales y de fondo.

Ante situaciones como la que se presenta en este caso, en que se trata del derecho a la salud y la vida de una menor de edad, el que se está viendo perjudicado por falencias administrativas, a los directivos y directivas de las promotoras de salud se les imponen cargas más exigentes, consistentes en la realización de tareas materialmente idóneas, efectivas, y directas, con las que realmente se promuevan los servicios requeridos por las personas, y no simplemente el adelanto de averiguaciones meramente formales y, en todo caso, insuficientes para solventar la necesidad.

Entonces, como en este caso ha transcurrido casi un año desde que se emitió la orden médica para la ayuda diagnóstica, y los vinculados no demostraron haber evacuado actividades materialmente idóneas para el cumplimiento del fallo de tutela, se reitera que la responsabilidad subjetiva de los ciudadanos está plenamente demostrada. Con lo anterior no se desconoce que, efectivamente, se están presentando algunas dificultades logísticas para la realización del examen, situación que la EPS acreditó de manera tardía, con posterioridad al auto sancionador; sin embargo, el tribunal estima que ello no puede aparecer como un eximente de responsabilidad permanente en favor de quienes tienen a su cargo la garantía del derecho a la salud de las personas, pues, quienes detentan esos cargos tienen el deber de adelantar, materialmente, todas las gestiones para superar los impases presentados, logrando la remoción de dichas barreras y, en últimas, cumpliendo con la misión de las empresas que representan.

De otro lado, en este caso se tiene que el juzgado que instruyó la actuación respetó los derechos fundamentales de los vinculados, les fueron comunicados asertivamente los requerimientos judiciales, tuvieron oportunidad de pronunciarse, aportar pruebas y defenderse. Adicionalmente, los montos de las aflicciones impuestas se aprecian razonables en relación con la entidad de los derechos que se continúan vulnerando.

En síntesis: la orden de tutela sigue siendo desconocida, sin que exista justificación alguna para ello, de manera que la omisión resulta plenamente imputable a los vinculados, lo que hace necesario confirmar las sanciones impuestas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, CONFIRMA las sanciones por desacato impuestas a los señores Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas mediante auto del 29 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO