Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00028 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-05-22

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DERECHO A LA IGUALDAD/SUBSIDIARIEDAD/ Defecto fáctico/Libertad condicional “…La Sala mayoritaria debe precisar, como lo ha hecho también la Corte Constitucional, que dicho examen, en sede de tutela, no procede para escudriñar con detalle el contenido de cada prueba, como si se tratara del ejercicio de una instancia adicional; porque, de ser así, los jueces y juezas de tutela terminarían asumiendo un rol que no les corresponde y truncando el mandato superior que consagra la independencia judicial como uno de los pilares democráticos del Estado (artículo 230 de la Constitución Política).

Así las cosas, para que se predique la existencia de tal error, el mismo debe lucir evidente, ser tan notorio que, para su estructuración, no aparezcan necesarios profundos análisis sobre la valoración de la prueba y, mucho menos, puede tratarse de una simple disparidad de criterios plausibles, pues, en este último escenario, ha de prevalecer la interpretación del juez natural de la causa, en quien el legislador depositó la responsabilidad de atender los diferentes problemas jurídicos surgidos (artículo 29 de la Constitución Política).

La negativa de acceder a la libertad condicional se dio como consecuencia del estudio del aspecto subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal. Los jueces hicieron un análisis del comportamiento del condenado durante su estadía en prisión y valoraron de manera negativa el incumplimiento de las obligaciones que el sancionado adquirió cuando se le concedió la prisión domiciliaria, lo que devino en la revocatoria de la misma.

Debe precisarse que las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas carecen de ejecutoria material, por lo que el sentenciado cuenta con la vía ordinaria para formular nuevamente su pretensión de libertad condicional, como lo dijeron en sus providencias las autoridades demandadas. En relación con la presunta vulneración de su derecho a la igualdad por el supuesto criterio distinto que dice el demandante sostuvieron los despachos en el caso del señor J.E.C.R., de quien aduce que se encuentra en los mismos supuestos facticos suyos y le fue concedida la libertad condicional, se debe decir que, verificados los autos proferidos tanto en primera como en segunda instancia en ambas actuaciones, se pudo evidenciar que si bien fueron proferidos por los mismos despachos judiciales, no actuaron los mismos jueces en su momento, lo cual no implica desconocimiento alguno del ordenamiento jurídico, en tanto que, el canon 230 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen expresamente la autonomía de cada juez y jueza de la República.

El juez está obligado por el precedente de los órganos judiciales de cierre y por su propio precedente, pero no por los pronunciamientos hechos por otras personas que lo precedieron en el desempeño del cargo. CITAS: SU-172 de 2015; SU-448 de 2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 22 04 000 2020 00028 00 Demandante: M.O.M. Demandados: Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá) Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Acta número 061 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de acción de tutela promovida por el señor M.O.M..

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El actor pretende controvertir mediante esta acción constitucional la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá), confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que le negó el beneficio de la libertad condicional.

Alega que se puede evidenciar un defecto sustantivo por contradicción entre los despachos judiciales demandados, en una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, pues, en un caso igual al suyo, le fue concedida la libertad condicional a J.E.C.R.. Alude que en ambos casos les fue otorgada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural y posteriormente les fue revocada, por transgresión a los compromisos adquiridos para su concesión. Manifiesta que cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, por el tiempo que ha descontado de la pena y por su comportamiento en prisión. Pide que le sean protegidos sus derechos a la libertad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana y que le sea concedida la libertad condicional.

Esta Sala, mediante auto del 12 de mayo de 2020, avocó el conocimiento de esta acción y dispuso notificar a los despachos demandados. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, con sede en Calarcá, contestó que en la actualidad conoce de la ejecución de la pena de 232 meses de prisión que le fue impuesta el 14 de enero de 2011 al tutelante por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. Expresó que, mediante auto del 5 de febrero de 2020, negó la libertad condicional al actor, atendiendo que no había demostrado un adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, toda vez que se le revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida, por violar los compromisos que entrañaba dicha forma de reclusión. Precisó que contra esa determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Advirtió que no ha violado ningún derecho fundamental del demandante.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá expuso que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional, hizo una valoración concreta de las condiciones de reclusión y del comportamiento general del demandante para acceder de manera progresiva a los distintos mecanismos de la libertad, de lo cual concluyó que este no estaba preparado para la libertad condicional, ya que había incumplido las obligaciones que se le impusieron cuando se le otorgó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal.

Refirió que, a su juicio, la acción de tutela era improcedente, puesto que el demandante tenía la posibilidad de solicitar nuevamente el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas. Sobre la alegación del actor de vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, expresó que el caso referente no tenía situación fáctica similar, además, presentaba características disimiles en cuanto a descuentos de pena y calificaciones de conducta.

Para el efecto, citó el artículo 228 de la Constitución Política, que reza que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo. Asimismo, puntualizó que no existía una decisión de una instancia superior que hubiera sido desconocida por ese Despacho y ello tampoco ocurrió respecto al precedente propio, pues si bien el juzgado conoció en segunda instancia de los dos recursos de apelación interpuestos contra la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas para conceder la libertad condicional a los sentenciados, cada uno fue resuelto por funcionarios distintos que ocupaban el cargo de Juez Penal del Circuito de Calarcá, en momentos diferentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El primer problema jurídico para resolver es la procedencia de la acción de tutela para controvertir las providencias judiciales cuestionadas por el demandante. La Corte Constitucional, en sentencia SU-172 del 16 de abril de 2015, reiteró su jurisprudencia en el sentido que la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales para su procedencia: “i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.” El tema discutido: i) es de relevancia constitucional, porque se alega vulneración a derechos fundamentales, especialmente, a la libertad, ii) contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas demandado que negó la libertad condicional se interpuso recurso de apelación, iii) la providencia de segunda instancia que confirmó la negativa al citado beneficio fue proferida el 24 de abril de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 12 de mayo de 2020; es decir, menos de 1 mes después, iv) se alega una irregularidad que, de acreditarse, sería decisiva en el proceso, v) el actor indica los motivos que generan la alegada vulneración de garantías fundamentales los cuales fueron invocados por él en los recursos interpuestos contra la decisión que negó el beneficio de la libertad condicional, vi) no se controvierte una decisión de tutela.

En ese orden de ideas los requisitos genéricos se han superado en este caso. De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá analizar si los despachos que emitieron las decisiones cuestionadas incurrieron en alguna de las irregularidades atribuibles a las autoridades judiciales, y transgredieron, de esa forma, algún derecho fundamental del señor O.M. La Sala mayoritaria ha concluido que el yerro denunciado en el caso concreto no se configuró, razón por la cual la acción será declarada improcedente.

Los fundamentos que soportan tal conclusión son los siguientes: El yerro atribuido a las providencias judiciales fue el que la Corte Constitucional ha denominado defecto fáctico; falencia que, de acuerdo con lo reiterado en sentencia SU-448 de 2018, tiene la siguiente caracterización: “La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”.

La Sala mayoritaria debe precisar, como lo ha hecho también la Corte Constitucional, que dicho examen, en sede de tutela, no procede para escudriñar con detalle el contenido de cada prueba, como si se tratara del ejercicio de una instancia adicional; porque, de ser así, los jueces y juezas de tutela terminarían asumiendo un rol que no les corresponde y truncando el mandato superior que consagra la independencia judicial como uno de los pilares democráticos del Estado (artículo 230 de la Constitución Política).

Así las cosas, para que se predique la existencia de tal error, el mismo debe lucir evidente, ser tan notorio que, para su estructuración, no aparezcan necesarios profundos análisis sobre la valoración de la prueba y, mucho menos, puede tratarse de una simple disparidad de criterios plausibles, pues, en este último escenario, ha de prevalecer la interpretación del juez natural de la causa, en quien el legislador depositó la responsabilidad de atender los diferentes problemas jurídicos surgidos (artículo 29 de la Constitución Política).

Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que no se ha presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez tutela. La negativa de acceder a la libertad condicional se dio como consecuencia del estudio del aspecto subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal. Los jueces hicieron un análisis del comportamiento del condenado durante su estadía en prisión y valoraron de manera negativa el incumplimiento de las obligaciones que el sancionado adquirió cuando se le concedió la prisión domiciliaria, lo que devino en la revocatoria de la misma.

Ahora bien, contrario a lo esbozado por el demandante, en las decisiones de instancia se pudo constatar que no existió arbitrariedad alguna. Los jueces motivaron razonablemente sus decisiones. Al revisar con detenimiento los dos autos de instancias se aprecia que las autoridades judiciales, de acuerdo con sus competencias, plasmaron expresamente los diferentes razonamientos jurídicos y fácticos que fundaron la determinación de resolver negativamente la petición del condenado.

Así, en los autos de 5 de febrero de 2020 y 2 de marzo de 2020 (que resolvió el recurso de reposición) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia expuso el marco jurídico aplicable que contiene los supuestos fácticos para acceder a la consecuencia jurídica pretendida (otorgamiento de la libertad condicional), análisis que se hizo tanto desde una perspectiva legal como jurisprudencial.

El juzgado analizó con detalle la situación fáctica demostrada (proceso de resocialización del condenado), explicando cuál fue el motivo concreto que impidió la concesión del beneficio solicitado. El despacho tuvo en cuenta en esas decisiones la duración de la pena impuesta, el lapso de privación de libertad cumplido por condenado, el tiempo transcurrido desde la trasgresión de la prisión domiciliaria y los ponderó para calificar el comportamiento en prisión del ahora demandante, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de este Tribunal.

La señora jueza de primera instancia concluyó que, en el caso particular, el proceso de resocialización no se puede dar por terminado, hasta que haya transcurrido un término razonable que permita establecer la adecuación del comportamiento del sancionado. Por su parte, en el auto de segunda instancia de 24 de abril de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, luego de hacer un estudio del caso con base en las funciones de la pena en fase de su ejecución, de conformidad con el artículo 4 del Código Penal, y en el sistema progresivo, ratificó la ponderación hecha por el Juzgado de primer nivel y reiteró la necesidad de que continúe el tratamiento penitenciario, para el ahora actor.

La conclusión que obtuvieron los jueces de primera y segunda instancias se basó en lo probado en la actuación, en la que constan el procedimiento, los supuestos fácticos y la decisión de revocar la prisión domiciliaria al condenado. No fueron, entonces, providencias basadas en especulaciones, sino en criterios objetivos que sirvieron como fundamentos para concluir la valoración negativa que ellos hicieron del comportamiento del sancionado durante su reclusión. La acción de tutela no es una tercera instancia de las decisiones judiciales, cuando las mismas tienen sustento en consideraciones razonables, con independencia de que el juez de tutela las comparta o no. Solo ante transgresiones evidentes del ordenamiento jurídico, puede intervenir, de manera excepcional, el juez de tutela para variar las decisiones de los jueces competentes.

Debe precisarse que las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas carecen de ejecutoria material, por lo que el sentenciado cuenta con la vía ordinaria para formular nuevamente su pretensión de libertad condicional, como lo dijeron en sus providencias las autoridades demandadas. En relación con la presunta vulneración de su derecho a la igualdad por el supuesto criterio distinto que dice el demandante sostuvieron los despachos en el caso del señor J.E.C.R., de quien aduce que se encuentra en los mismos supuestos facticos suyos y le fue concedida la libertad condicional, se debe decir que, verificados los autos proferidos tanto en primera como en segunda instancia en ambas actuaciones, se pudo evidenciar que si bien fueron proferidos por los mismos despachos judiciales, no actuaron los mismos jueces en su momento, lo cual no implica desconocimiento alguno del ordenamiento jurídico, en tanto que, el canon 230 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen expresamente la autonomía de cada juez y jueza de la República.

El juez está obligado por el precedente de los órganos judiciales de cierre y por su propio precedente, pero no por los pronunciamientos hechos por otras personas que lo precedieron en el desempeño del cargo. Con lo anterior, se concluye que la acción de tutela invocada por M.O.M. es improcedente para atender su pedimento, pues, de hacerlo, se contribuiría a la indebida y paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a los intereses de los demandantes.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor M.O.M. en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá) y Único Penal del Circuito de Calarcá. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO (Con salvamento de voto) SALVAMENTO DE VOTO TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DERECHO A LA IGUALDAD/Defecto fáctico/Libertad condicional/Valoración del comportamiento del privado de la libertad. “…Una vez revisadas las providencias emitidas el 5 de febrero y 24 de abril de 2020, considero que le asiste razón al accionante, toda vez que los juzgados accionados no valoraron su desempeño y comportamiento durante la totalidad del tiempo que lleva privado de su libertad por cuenta de este proceso, esto es, desde el 5 de abril de 2010, el cual conforme los dichos de los propios funcionarios judiciales ha sido calificado como bueno, atendiendo la documentación allegada por el INPEC, apartándose los funcionarios judiciales de los principios del sistema carcelario y penitenciario, encaminados a la resocialización del infractor de la ley penal, limitándose para la negativa en la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, en la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria el 27 de abril de 2018, sin valorar la totalidad del periodo de privación de la libertad.

Adicionalmente, la falta se cometió hace más de dos años, por lo que también debe entrar a analizarse su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario posterior a ello, mismo que según la información remitida por el INPEC ha sido calificado como bueno y ejemplar. Dicha situación, es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del que es titular M.O.M..

Conforme lo anterior, esta Corporación considera que, los Jueces Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, cuando negaron la concesión del subrogado penal de la libertad condicional incurrieron en un defecto fáctico, ya que no valoraron debidamente la documentación aportada por el INPEC, referente al comportamiento y desempeño durante el tratamiento penitenciario del actor, el cual debe ser analizado de forma integral y no limitándose a la comisión de una falta, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional y conlleva a la tutela del derecho fundamental al debido proceso de O.M..

En este orden de ideas, considero que se violó el principio de igualdad, porque, dentro de un mismo proceso a uno de los condenados se le valoró la conducta durante la totalidad del período que estuvo privado de la libertad y al otro se le analizó únicamente una la falta. En suma, considero que se debieron amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de M.O.M. y, dejar sin efectos las providencias emitidas el 5 de febrero y el 24 de abril de 2020 y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, resolver nuevamente su solicitud de libertad condicional, valorando el comportamiento del accionante, durante todo el tiempo que ha estado privado de la libertad.

CITAS: T-035 de 2013; Casación Penal, STP864-2017, radicado No.89755 del 24 de enero de 2017, magistrado José Francisco Acuña Viscaya; Casación penal, STP864-2017, radicado No.89755 del 24 de enero de 2017, magistrado José Francisco Acuña Viscaya; Del Tribunal superior de Armenia, Radicado 18001 6000 553 2010 01461, magistrado ponente: Henry Niño Méndez y Radicado 76 001 60 00 193 2013 12636 ponencia del magistrado Juan Carlos Socha Mazo, ambas del pasado mes de abril.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Salvamento de voto: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 22 04 000 2020 00028 00 Accionante: M.O.M. Accionados: Juzgados Único Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío Acta No. Procedo a consignar los argumentos que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria, que negó el amparo solicitado, habida cuenta que considero que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

La Sala mayoritaria, consideró que concurrían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que procedo a estudiar los específicos, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-035/13, indicó: “3.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen1, resumiéndolos así: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido2.

Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido3. 1 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. 2 “Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. 3 “Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T- 814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.

Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia4. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos5.

Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto6.”7 Verificando entonces los documentos aportados al expediente, se observa que el actor fue condenado el 14 de enero de 2011, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a una pena de 232 meses de prisión. El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, dada la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, emitió auto interlocutorio, donde le negó dicho subrogado.

La funcionaria judicial inició citando el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Expuso que en el caso objeto de estudio, se observaba que el tutelante había descontado un total de 154 meses y 15 días, tiempo que superaba las 3/5 partes de la pena que le fuere impuesta, correspondiente a 232 meses de prisión, cumpliendo así con el primer requisito exigido por el Legislador para el otorgamiento del subrogado invocado. 4 “Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. 5 “Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. 6 “Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre muchas otras.

En lo que respecta al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, determinó que era claro que M.O.M. no había observado el mismo en las condiciones transcritas, pues a pesar de que mediante auto del 9 de noviembre de 2017, se le sustituyó la prisión formal por domiciliaria conforme lo preceptuado en el artículo 38 G de la Ley 599 del 2000, ese Despacho le revocó la misma, toda vez que se evadió sin permiso alguno de su domicilio, situación que fue puesta en conocimiento por el director del EPMSC de Armenia,.

Advirtió que el sentenciado no se había dispuesto a cumplir de manera integral con sus obligaciones y la revocatoria de la prisión domiciliaria por evasión de su domicilio era un comportamiento muy grave que merecía un juicio de reproche que repercutiera necesariamente sobre los beneficios que, eventualmente, pudieran concedérsele. M.O.M., inconforme con la decisión del Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. El 24 de abril de 2020, el aludido Despacho emitió auto interlocutorio, a través del cual confirmó íntegramente el proferido el 5 de febrero del año en curso.

En tal oportunidad, luego de hacerse referencia a los antecedentes, la decisión recurrida y la impugnación, el juez de conocimiento se planteó el siguiente problema jurídico “¿Reúne el condenado M.O. M., los requisitos establecidos en el art. 64 del C. Penal?” Adujo que el procesado había cumplido una parte de la pena que en efecto sobrepasaba el margen de las 3/5 partes de la condena impuesta, por lo que se tenía por cumplido el requisito temporal que imponía la norma.

Así mismo que se contaba con reporte emitido por el centro de reclusión donde se verificaba que el peticionario se encontraba descontando pena, tenía una buena calificación de su comportamiento intramural y la emisión de un concepto favorable por parte de la autoridad penitenciaria. En cuanto al requisito subjetivo, puntualizó que no se cumplía, toda vez que el procesado inobservó las obligaciones que le fueron impuestas cuando se le concedió la prisión domiciliaria, demostrando un abierto desacato a los compromisos atribuidos por el legislador y la administración de justicia. Aclaró que la revocatoria de la prisión domiciliaria por salir de su residencia sin previa autorización, permitía concluir que su proceso penitenciario no había sido satisfecho aún. Indicó que aún no se colmaba el principio de necesidad del subrogado para que el sentenciado culminara su proceso de resocialización y por el momento debía continuar comprometido con la consecución progresiva de su resocialización a través del permiso de 72 horas.

Una vez revisadas las providencias emitidas el 5 de febrero y 24 de abril de 2020, considero que le asiste razón al accionante, toda vez que los juzgados accionados no valoraron su desempeño y comportamiento durante la totalidad del tiempo que lleva privado de su libertad por cuenta de este proceso, esto es, desde el 5 de abril de 2010, el cual conforme los dichos de los propios funcionarios judiciales ha sido calificado como bueno, atendiendo la documentación allegada por el INPEC, apartándose los funcionarios judiciales de los principios del sistema carcelario y penitenciario, encaminados a la resocialización del infractor de la ley penal, limitándose para la negativa en la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, en la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria el 27 de abril de 2018, sin valorar la totalidad del periodo de privación de la libertad.

Adicionalmente, la falta se cometió hace más de dos años, por lo que también debe entrar a analizarse su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario posterior a ello, mismo que según la información remitida por el INPEC ha sido calificado como bueno y ejemplar. Dicha situación, es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del que es titular M.O.M., entendido por la Corte Constitucional como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación Judicial o administrativa, de ser oida, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”.

Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico"8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STP864-2017, radicado No.89755 del 24 de enero de 2017, con ponencia del magistrado José Francisco Acuña Viscaya, en caso similar al que nos ocupa, precisó que: “Sin embargo, de acuerdo con una visión sistemática y teleológica de las disposiciones constitucionales (Art. 93 Bloque de constitucionalidad y 94) y, legales (Artículo 4o del Código Penal y Ley 65 de 1993); la Sala concluye que la calificación del comportamiento del interno debe ser la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad: es decir, una evaluación integral pero siempre teniendo en fin resocíalizador.

( ) Las anteriores reflexiones sirven para deducir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, articuló 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.

Al no existir norma específica que determine que una sola calificación de conducta inferior a buena, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios, se debe aplicar por analogía el inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que establece la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos, esto es, la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, ésta se hace efectiva únicamente en caso de reincidencia. Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla.

Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación". Conforme lo anterior, esta Corporación considera que, los Jueces Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, cuando negaron la concesión del subrogado penal de la libertad condicional incurrieron en un defecto fáctico, ya que no valoraron debidamente la documentación aportada por el INPEC, referente al 8 Corte Constitucional, sentencia SU-116de 2018. comportamiento y desempeño durante el tratamiento penitenciario del actor, el cual debe ser analizado de forma integral y no limitándose a la comisión de una falta, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional y conlleva a la tutela del derecho fundamental al debido proceso de O.M..

En la decisión mayoritaria se afirma: “La Sala mayoritaria debe precisar, como lo ha hecho también la Corte Constitucional, que dicho examen, en sede de tutela, no procede para escudriñar con detalle el contenido de cada prueba, como si se tratara del ejercicio de una instancia adicional; porque, de ser así, los jueces y juezas de tutela terminarían asumiendo un rol que no les corresponde y truncando el mandato superior que consagra la independencia judicial como uno de los pilares democráticos del Estado (artículo 230 de la Constitución Política)”, argumento que va en contra de lo sostenido en el proyecto derrotado, en el que se ordenaba: “que RESUELVA nuevamente la solicitud de libertad condicional del actor, valorando y analizando su comportamiento durante todo el tiempo que ha estado privado de la libertad”.

Ahora, el accionante en el escrito de tutela, también refiere una presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, pues a J.E.C.R., quien fue condenado dentro de la causa penal adelantada en su contra, le concedieron el beneficio de la libertad condicional. Para aplicar el principio de igualdad, la Corte Constitucional; “…ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio;

(ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario”9. 9 Sentencia C-250 de 2012.

Atendiendo la información que fuere remitida por los juzgados accionados, consta que en auto del 4 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó a J.E.C.R. el mecanismo de la libertad condicional, bajo el argumento de que “En el caso que ocupa la atención del despacho, es claro que el señor J.E.C.R. no ha observado un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, toda vez que a pesar que mediante auto del 20 de septiembre de 2017, se le sustituyó la prisión formal por la prisión domiciliaria que consagra el artículo 38G de la ley 1709 de 2014, suscribiendo previamente la diligencia compromisoria de rigor –folio 13 c3-, el 6 de junio de 2018, este Despacho, luego de surtir el trámite del artículo 477 del C. de P. P., se vio precisado a revocarle el aludido beneficio, decisión confirmada el 3 de agosto de 2018, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá, Quindío”.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, del que conoció el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, accionado dentro de este asunto, Despacho que, en providencia del 28 de enero de 2020, revocó la emitida en primera instancia y concedió a C.R. la libertad condicional por reunir los requisitos de que trata el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, considerando en esa oportunidad que: “Por lo anterior debe indicarse, que se debe analizar de manera integral el comportamiento en establecimiento carcelario y una imposición de una sanción, no es impedimento para que después de un tiempo significativo se pueda determinar si el condenado ha mejorado ese comportamiento y es merecedor del beneficio invocado.

En este caso concreto, el comportamiento del condenado J.E.C.R., desde el inicio del tratamiento penitenciario fue calificado como bueno y superior, lo que indica que el proceso de resocialización ha cumplido su objetivo. Ahora, si bien es cierto que en determinado momento se le revocó un beneficio, también lo es que el penado discutió de injusta esa sanción y aunque no es el momento para hacer análisis de los motivos de la revocatoria, su es procedente indicar, que con posterioridad a la misma, la conducta ha sido calificada de ejemplar y ello significa un pronóstico favorable”.

(Subraya fuera de texto). Dando aplicación a test de igualdad se tiene: i) los dos casos son similares desde el punto de vista factico, ambos fueron condenados en sentencia de fecha 14 de enero de 2011, por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego, en calidad de coautores, a 232 meses de prisión; a los dos les concedieron la prisión domiciliaria y posteriormente se les revocó, por faltas similares, salir del domicilio sin autorización, ii) se les dio un trato diferente: al sentenciado J.E.C.R. se le concedió la libertad condicional, valorando en segunda instancia, el comportamiento en la totalidad del período de privación de libertad, y al aquí accionante, M.O.M., los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito de Calarcá, no le dieron el mismo trato, pues le negaron el mismo beneficio, limitándose a valorar la falta que motivó la revocatoria de la prisión domiciliaria, iii) el juez accionado no justificó la razón por la cual dio un trato diferente y no valoró la conducta durante todo el periodo, en este caso, y en cambio sí lo hizo en el caso de J.E.C.R. y iv) no se encuentra que el trato diferente sea razonable y busque un fin constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, frente a dos casos similares, la judicatura dispenso un trato diferente, sin justificación, por lo que se violó el principio de igualdad, principio que opera respecto a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º)” y “La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente.

Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley”, para concluir que: “El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado (…) como administrador de justicia. (…) Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad.

Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”10. En este orden de ideas, considero que se violó el principio de igualdad, porque, dentro de un mismo proceso a uno de los condenados se le valoró la conducta durante la totalidad del período que estuvo privado de la libertad y al otro se le analizó únicamente una la falta.

Las decisiones cuestionadas desconocen, además, el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia plasmado en la STP864-2017, radicado No.89755 del 24 de enero de 2017, con ponencia del magistrado José Francisco Acuña Viscaya, jurisprudencia que ha sido acogida por esta Sala Penal, al pronunciarse sobre la valoración del comportamiento del privado de la libertad, al conceder el permiso de las 72 horas, como en las decisiones: Radicado 18001 6000 553 2010 01461, condenado J.A.B., magistrado ponente: Henry Niño Méndez y Radicado 76 001 60 00 193 2013 12636 condenado, J.J.A.C.L., con ponencia del magistrado Juan Carlos Socha Mazo, ambas del pasado mes de abril.

En suma, considero que se debieron amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de M.O.M. y, dejar sin efectos las providencias emitidas el 5 de febrero y el 24 de abril de 2020 y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, resolver nuevamente su solicitud de libertad condicional, valorando el comportamiento del accionante, durante todo el tiempo que ha estado privado de la libertad.

Con sentimiento de respeto, JUAN CARLOS SOCHA MAZO Magistrado