Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00027 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-05-19

TUTELA PARA PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA/SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia/ Procedimiento establecido en el Decreto 546 de 2020 “…Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos al caso en concreto, encuentra la Sala que el señor J.L. cuenta con un mecanismo judicial para solicitar la concesión de dicha prisión domiciliaria transitoria, pues, el decreto mediante el cual se creó dicha forma de reclusión trajo consigo el procedimiento para ello.

Aunque de las actuaciones allegadas se desprende que el establecimiento penitenciario y carcelario en donde se encuentra recluido el demandante realizó la evaluación preliminar de los internos a los que podría llegar a concedérsele la prisión domiciliaria transitoria (artículo 8 decreto 546 de 2020), ello no le impide al señor J.L. solicitar al Juez de Ejecución de Penas de Penas y Medidas de Seguridad que esté a cargo de la vigilancia de su condena analizar la posibilidad de sustituirle la prisión intramural por la prisión domiciliaria transitoria (artículo 7 inciso 3 del decreto 546 de 2020).

Para esta corporación judicial, el proceso establecido por el decreto 546 de 2020, y que debe adelantar el demandante ante los jueces de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad, responde a las necesidades del conflicto que este propone, pues, tiene términos reducidos y prudentes para ejercer la respectiva controversia jurídica, además de que será un funcionario especializado en la materia quien atienda definitivamente su solicitud, de manera que puede afirmarse la eficacia del mecanismo.

CITAS: Decreto 546 de 2020; T-001 de 1992; T 580 de 2006; SU-498 de 2016; SU-298 de 2015; T 146 de 2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 22 04 000 2020 00027 00 Demandante: J.L. Demandado: Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá) Vinculado: Establecimiento Penitenciario “San Bernardo” de Armenia Acta número 059 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor J.L. en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE La pretensión central del actor consiste en que por este mecanismo constitucional le sea concedida la reclusión en su residencia, al considerar que la emergencia sanitaria generada por la pandemia Covid-19 y sus múltiples quebrantos de salud hacen incompatible su vida en reclusión, por lo que su continuidad en un establecimiento carcelario transgrede sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.

Esta Sala Penal, mediante auto del 11 de mayo de 2020, avocó el conocimiento de esta acción y dispuso notificar al despacho demandado. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá), solicitó declarar improcedente la acción de tutela invocada. Expuso que, verificados los correos electrónicos tanto de ese despacho como del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad, no se evidenció haber recibido petición alguna del demandante para que le fuera concedida la prisión domiciliaria transitoria en los términos previstos por el decreto 546 de 2020.

Agregó que, según lo preceptuado por dicha normativa, el trámite establecido para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria consiste en que el INPEC debe de verificar de manera preliminar el cumplimiento de los requisitos objetivos de las personas que saldrían beneficiadas y remitir los documentos de estas al despacho respectivo para el estudio de dicha solicitud, lo cual, hasta el momento, tampoco ha sido realizado por el establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido el demandante.

Finalmente, indicó que el delito por el cual fue condenado el señor J.L. es una de las conductas que se encuentra excluidas por el precitado decreto de poder concedérseles la prisión domiciliaria transitoria. Con providencia del 13 de mayo de 2020, esta Sala dispuso la vinculación al presente tramite tutelar del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” de Armenia.

En el mismo proveído, se requirió al demandante para que informara si con anterioridad a la interposición de la presente acción, había elevado alguna petición relacionada con lo planteado en la demanda de tutela. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia informó que, una vez fue expedido el decreto 546 de 2020, realizó la difusión y socialización de este en cada uno de los pabellones del penal, brindó la asesoría respectiva a los internos que lo requerían, a través de los funcionarios del área de jurídica, y efectuó de manera oficiosa la depuración de los casos que cumplían los requisitos establecidos por el aludido decreto.

Precisó que, para el caso concreto del señor J.L., si bien este cumple con el requisito objetivo señalado en el artículo 2 literal c del decreto 546 de 2020 al ser una persona en condición de vulnerabilidad por su estado de salud, no puede otorgársele dicha reclusión domiciliaria transitoria, por prohibición expresa inserta en el artículo 6 del decreto 546 de 2020 para el delito peculado por apropiación, conducta por la cual este fue sancionado.

Finalmente, y en atención al requerimiento realizado por esta Sala, el actor allegó escrito en el cual repitió los argumentos expuestos en su demanda de tutela, pero no aportó elemento con el cual demostrara haber hecho petición a las autoridades penitenciarias o judiciales dirigida a que le fuera otorgada dicha forma de reclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con ocasión de la propagación de la pandemia mundial Covid19, el Gobierno Nacional, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica. a través del decreto 417 de 2020.

En desarrollo de dicho estado de excepción, se han expedido varios decretos con fuerza de ley dirigidos a contener y mitigar el impacto de dicha enfermedad. Una de las normas expedidas por el Gobierno Nacional es el decreto 546 del de 2020, el cual declara tener por objetivo, entre otros, disminuir el hacinamiento carcelario para prevenir y mitigar el riesgo de propagación del Covid-19, tanto en el interior de los centros de detención transitoria como en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, disponiendo, como herramienta principal, la sustitución de la detención preventiva o de la prisión intramural hasta por seis meses, por privación de libertad en sus domicilios, de las personas que se encuentren estado de mayor vulnerabilidad para contraer el Covid-19.

De la demanda de tutela, la Sala extrae que lo pretendido por el demandante es que por este mecanismo constitucional le sea concedida la prisión domiciliaria provisional en los términos previstos por el decreto 546 de 2020. Por lo anterior la Sala debe determinar, de forma preliminar, la procedencia de la acción de tutela para concesión de dicha reclusión. Teniendo claridad sobre dicha pretensión, la Sala ha concluido que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la acción será declarada improcedente.

Los fundamentos que soportan tal conclusión son los siguientes: De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual y subsidiaria; es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, si existen otras instancias judiciales que resultan eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En desarrollo de lo anterior La Corte Constitucional ha expuesto que: " el amparo constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, tampoco para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, mucho menos para crear instancias adicionales “(…)ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (…)”.

En tal sentido, la acción de tutela “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección paralelo que concentraría en los jueces de tutela todas las decisiones inherentes a los operadores judiciales ordinarios y especializados de las distintas jurisdicciones, con lo cual se vaciarían sus competencias y se desbordarían las funciones que la Carta estableció en el marco del principio de acceso a la administración de justicia".

(Sentencia T 146 de 2019). Pues bien, como ya se dijo, lo pretendido por el señor J.L. es que a través de este amparo constitucional le sea concedida la prisión domiciliaria transitoria establecida por el gobierno nacional a través del decreto 546 de 2020 con ocasión a la propagación del virus Covid -19. Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos al caso en concreto, encuentra la Sala que el señor J.L. cuenta con un mecanismo judicial para solicitar la concesión de dicha prisión domiciliaria transitoria, pues, el decreto mediante el cual se creó dicha forma de reclusión trajo consigo el procedimiento para ello.

Aunque de las actuaciones allegadas se desprende que el establecimiento penitenciario y carcelario en donde se encuentra recluido el demandante realizó la evaluación preliminar de los internos a los que podría llegar a concedérsele la prisión domiciliaria transitoria (artículo 8 decreto 546 de 2020), ello no le impide al señor J.L. solicitar al Juez de Ejecución de Penas de Penas y Medidas de Seguridad que esté a cargo de la vigilancia de su condena analizar la posibilidad de sustituirle la prisión intramural por la prisión domiciliaria transitoria (artículo 7 inciso 3 del decreto 546 de 2020).

Para esta corporación judicial, el proceso establecido por el decreto 546 de 2020, y que debe adelantar el demandante ante los jueces de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad, responde a las necesidades del conflicto que este propone, pues, tiene términos reducidos y prudentes para ejercer la respectiva controversia jurídica, además de que será un funcionario especializado en la materia quien atienda definitivamente su solicitud, de manera que puede afirmarse la eficacia del mecanismo.

Se observa entonces que, pese a que el actor cuenta con un mecanismo judicial a su alcance, el cual el Tribunal estima idóneo y eficaz para debatir su pretensión, aquel no ha sido ejercido por el demandante. Con lo anterior se concluye por que la acción de tutela invocada por el señor J.L. resulta improcedente para atender su pedimento. Finalmente, como la acción es improcedente, la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor J.L. en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (con sede en Calarcá).

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO