Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 005 2020 00024 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-05-26

DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO/TUTELA PARA ORDENAR TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/Procedencia/Cumplimiento posterior al fallo de primera instancia “…En cuanto al fondo del asunto, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 es claro en establecer que la pérdida de capacidad laboral que determine Colpensiones en una primera oportunidad puede ser revisada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, si la persona interesada manifiesta su inconformidad, caso en el cual debe ser remitido el asunto a la junta respectiva en el término de 5 días, lapso que en el caso concreto incumplió la entidad demandada porque la tutelante expuso que el 1º de abril de 2020 radicó su inconformidad contra el dictamen y el fondo de pensiones no envió el asunto a la Junta de Calificación en el lapso fijado por la norma citada.

Ese supuesto de hecho hace evidente la vulneración de los derechos de la demandante por parte de Colpensiones, como acertadamente lo declaró el juzgado de primera instancia. En el trámite de segunda instancia de esta acción de tutela, Colpensiones informó que mediante oficios del 14 de mayo envió el dictamen de la tutelante y dispuso el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, como consta en las comunicaciones que adjuntó. Tales actuaciones fueron realizadas para cumplir con lo ordenado en el fallo de primera instancia, como lo reconoce Colpensiones en la comunicación que remitió a la demandante, razón para que no haya lugar a la declaración de un hecho superado, el que ocurre cuando después de presentada la demanda de tutela y antes de emitirse la sentencia de primera instancia cesa la acción o la omisión que vulneraba o ponía en riesgo los derechos fundamentales de la persona demandante, pero no cuando se toman medidas para hacer efectiva la orden judicial.

CITAS: T-332 de 2015 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 31 09 005 2020 00024 01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: D.C.A.C. Demandado: Colpensiones Acta número: 062 La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo emitido el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.

ANTECEDENTES La actora narra que el 26 de marzo de 2020 Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral asignándole un porcentaje de 32.8, contra el cual manifestó su inconformidad ante la oficina virtual de esa entidad el 1º de abril de 2020, pero no ha recibido respuesta alguna, a pesar de que se ha excedido el plazo de cinco días para remitir el recurso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Pretende que se ordene a Colpensiones remitir su dictamen a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Quindío. El 29 de abril de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la demanda de tutela.

Colpensiones señaló que el 24 de abril de 2020 se emitió respuesta a la solicitud de la actora informando que se solicitará autorización de notificación por correo electrónico teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia por COVID 19. Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez es la encargada de remitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la solicitud de pago de honorarios ante el fondo de pensiones.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. FALLO IMPUGNADO La señora jueza decidió amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, ordenó a Colpensiones remitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la tutelante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, garantizar el pago de honorarios para tal fin y comunicar lo pertinente a la actora.

Citó providencia de esta Sala Penal para señalar que se reúne el requisito de subsidiariedad e indicó, respecto al fondo del asunto, que conforme el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la inconformidad manifestada por la interesada al primer dictamen de pérdida de capacidad laboral debe ser remitida a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes, término que ha incumplido el fondo de pensiones demandado.

IMPUGNACIÓN Colpensiones insistió en que la acción de tutela es improcedente porque el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las controversias referentes al sistema de seguridad social integral las conoce la jurisdicción ordinaria. También expuso que el pago de honorarios de quienes integran las Juntas de Calificación de Invalidez está a cargo de las administradoras de fondo de pensiones, en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es procedente para ordenar que se dé trámite a la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el fondo de pensiones, porque la Corte Constitucional en sentencia T-332 del 1º de junio de 2015 señaló que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es “un derecho que tiene toda persona” y la dilación en llevarla a cabo “puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado”; por tanto, proponer ese reclamo ante la jurisdicción ordinaria prolongaría esa vulneración de forma innecesaria, en tanto implica someter a la interesada a un proceso judicial solamente para que se tramite la impugnación al primer dictamen.

En cuanto al fondo del asunto, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 es claro en establecer que la pérdida de capacidad laboral que determine Colpensiones en una primera oportunidad puede ser revisada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, si la persona interesada manifiesta su inconformidad, caso en el cual debe ser remitido el asunto a la junta respectiva en el término de 5 días, lapso que en el caso concreto incumplió la entidad demandada porque la tutelante expuso que el 1º de abril de 2020 radicó su inconformidad contra el dictamen y el fondo de pensiones no envió el asunto a la Junta de Calificación en el lapso fijado por la norma citada.

Ese supuesto de hecho hace evidente la vulneración de los derechos de la demandante por parte de Colpensiones, como acertadamente lo declaró el juzgado de primera instancia. En el trámite de segunda instancia de esta acción de tutela, Colpensiones informó que mediante oficios del 14 de mayo envió el dictamen de la tutelante y dispuso el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, como consta en las comunicaciones que adjuntó. Tales actuaciones fueron realizadas para cumplir con lo ordenado en el fallo de primera instancia, como lo reconoce Colpensiones en la comunicación que remitió a la demandante, razón para que no haya lugar a la declaración de un hecho superado, el que ocurre cuando después de presentada la demanda de tutela y antes de emitirse la sentencia de primera instancia cesa la acción o la omisión que vulneraba o ponía en riesgo los derechos fundamentales de la persona demandante, pero no cuando se toman medidas para hacer efectiva la orden judicial.

Colpensiones adjuntó una planilla interna de despacho de correspondencia, pero no se ha allegado prueba de haber sido enviadas efectivamente las comunicaciones, lo cual deberá establecerse por el juzgado de primera instancia, para decidir si declara o no el cumplimiento de su sentencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO