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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 003 2020 00024 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-05-29

DERECHO DE PETICIÓN/Modificación de medidas de restablecimiento de derechos de menores/Regulación de visitas “…De la respuesta emitida por la defensora de familia M.I.M.A. a la solicitud del actor, se desprende que la misma fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente con lo pedido, por cuanto se ocupó de cada uno de los reclamos elevados por el interesado, explicándole, que conforme la ley 1098 de 2006 las medidas de restablecimiento de derechos son susceptibles de modificación si está demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas y que para adoptar esa decisión se requiere conocer el estado actual de los menores de edad, por lo cual profesionales del ICBF visitaron la vivienda donde residen los hijos del demandante y conceptuaron que se encuentran en buenas condiciones, fundado en ello, la defensora de familia consideró que no es procedente acceder a las peticiones del padre de los niños.

CITAS: Art. 23 Carta Política; T-149 de 2013; Art. 21 Ley 1564 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 31 09 003 2020 00024 01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: D.H.M. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Vinculado: Defensora de Familia María Inés Martínez Ariza Acta número: 064 La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo emitido el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que negó el amparo reclamado.

ANTECEDENTES El tutelante, actuando en su propio nombre, en representación de sus hijos menores de edad y a través de apoderada judicial, relató que el 14 de abril de 2020 radicó ante el ICBF solicitud de modificación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de sus hijos MJ y DZ, encaminada a obtener respuesta a dos aspectos: el primero, que se revoque la medida de ubicación en medio familiar en el sentido de establecer que él sí es la persona idónea para ejercer la custodia y cuidado personal de sus hijos; el segundo aspecto dirigido a que se limiten las visitas personales y el contacto telefónica entre su hija MJ y la progenitora de ella.

Expuso que la respuesta dada a sus solicitudes el 27 de abril de 2020 por parte de la defensora de familia María Inés Martínez Ariza, vulnera el derecho fundamental de petición porque, frente al primer aspecto, se declaró incompetente para resolverlo, pero no sustentó esa afirmación ni remitió el asunto al encargado de decidirlo; además, la defensora de familia señaló que el interesado no se opuso en tiempo, desconociendo que conforme la Ley 1098 de 2006 todas las medidas de restablecimiento de derechos son de carácter transitorio y pueden ser modificadas si se alteran las circunstancias que las originaron.

Indicó que el segundo aspecto de su petición no fue resuelto de fondo porque al negar esa solicitud no se analizaron las pruebas que, en su sentir, demuestran las repercusiones psicológicas del contacto entre su hija MZ y la progenitora de ella. Pretende el amparo del derecho de petición, que se ordene a la defensora de familia María Inés Martínez Ariza que sustente en debida forma la declaración de incompetencia, remita su solicitud al funcionario encargado de resolverla y conteste de fondo el reclamo de limitar las visitas y el contacto telefónico entre madre e hija, valorando las pruebas aportadas.

El 4 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso vincular al ICBF y a la defensora de familia María Inés Martínez Ariza, quienes indicaron que no se vulneró el derecho de petición porque la solicitud del actor fue resuelta de fondo. Explicaron que la manifestación de incompetencia se expresó frente a la solicitud del tutelante de que se declare que él no vulneró derechos de sus hijos y que es la persona idónea para ejercer la custodia y cuidado personal de los mismos.

Señalaron que dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores de edad hijos del demandante, el 21 de mayo de 2019 la defensora de familia competente emitió resolución sobre la situación jurídica de los niños y el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio dispuso homologar esa decisión, así que el tutelante pretende que se revoque un pronunciamiento que se encuentra en firme.

Indicaron que conforme el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia las medidas de restablecimiento de derechos pueden ser modificadas si se demuestra una alteración de las circunstancias que dieron lugar a su adopción, lo cual se decide a través resolución que es objeto de impugnación y control judicial, y, en este caso, de acuerdo con conceptos emitidos por profesionales en psicología y trabajo social, los menores de edad se encuentran en condiciones favorables al cuidado de su abuela materna; por ello, se decidió de manera desfavorable la solicitud del tutelante.

FALLO IMPUGNADO La señora jueza decidió negar el amparo pretendido. Expuso que de las pretensiones de la tutela y los hechos que la fundamentan se infiere que el derecho de petición no fue transgredido porque el actor obtuvo respuesta clara, congruente y de fondo a sus solicitudes; además, la defensora de familia comisionó a profesionales en trabajo social y psicología vinculados al ICBF para la verificación de las condiciones de los menores de edad, y la conclusión de ese estudio dio lugar a que no se modificaran las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en el año 2019 y a que se resolviera negativamente la solicitud de suspender el contacto telefónico y las visitas entre madre e hija.

Señaló que las respuestas a las peticiones del tutelante fueron emitidas por la competente, esto es, la Defensora de Familia, quien actuó en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código de Infancia y Adolescencia; también señaló que la protección del derecho fundamental de petición no implica que la contestación recibida debe ser favorable al interesado.

Expuso que si el actor considera que es la persona idónea para tener la custodia de sus hijos y que estos se encuentran en peligro actualmente, puede acudir ante el juez de familia a través del proceso de custodia y cuidado personal de los menores, más aún cuando lo pretendido a través de la tutela es revivir términos, pues el demandante no recurrió en término la decisión que ahora pone en conocimiento del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El demandante, a través de apoderada, insiste en que la defensora de familia no sustentó en debida forma su incompetencia para resolver una de las peticiones que elevó ante el ICBF, pues, si bien en el trámite de la tutela la entidad expuso razones adicionales a las señaladas al resolver su petición, no acompañó a su respuesta ningún fundamento legal, se pronunció sin evaluar los hechos y las pruebas aportadas con la solicitud, concretamente, no analizó lo concerniente al síndrome de alienación parental diagnosticado por el ICBF a su hija MJ, generado por el vínculo que ella tiene con su progenitora y que constituye una circunstancia que hace procedente la modificación en la medida de restablecimiento de derechos, más aún cuando en los asuntos de familia las sentencias no tienen efectos de cosa juzgada material en temas de custodia, cuidado personal y régimen de visitas.

Adujo que el ICBF puede utilizar el lapso de 30 días hábiles que le concede el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para resolver de fondo su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto al derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013 expuso que “la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

En el caso concreto, el actor solicitó al ICBF: i) que se revoque la medida de ubicación en medio familiar a favor de la abuela paterna de sus descendientes y en su lugar se determine que él es la persona idónea para ejercer la custodia y cuidado personal de los mismos; ii) que se limiten el contacto telefónico y visitas personales entre su hija y la progenitora de ella, porque esta última es una influencia negativa para la menor de edad, considerando el síndrome de alienación parental diagnosticado a su hija, iii) que se implemente una medida provisional a favor de su hijo.

De la respuesta emitida por la defensora de familia María Inés Martínez Ariza a la solicitud del actor, se desprende que la misma fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente con lo pedido, por cuanto se ocupó de cada uno de los reclamos elevados por el interesado, explicándole, que conforme la ley 1098 de 2006 las medidas de restablecimiento de derechos son susceptibles de modificación si está demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas y que para adoptar esa decisión se requiere conocer el estado actual de los menores de edad, por lo cual profesionales del ICBF visitaron la vivienda donde residen los hijos del demandante y conceptuaron que se encuentran en buenas condiciones, fundado en ello, la defensora de familia consideró que no es procedente acceder a las peticiones del padre de los niños.

La defensora de familia también expuso que no se accede a la suspensión de las visitas entre madre e hija, porque evidenció un fuerte vínculo afectivo entre ellas y el niño, aunado a que el deber de la autoridad administrativa es asegurar que, en la adopción de medidas de restablecimiento de derechos, se den encuentros familiares a fin de afianzar lazos afectivos.

Si bien la defensora de familia mencionó que no era competente para establecer si el progenitor de los menores de edad vulneró los derechos a la integridad personal y protección de los niños y no hizo alusión concreta al síndrome de alienación parental referido en la solicitud, lo cierto es que sí resolvió de fondo todas las peticiones del actor; no se trató de una respuesta vaga o evasiva, sino que se pronunció de fondo sobre todas las solicitudes del interesado, así que no se vulneró el derecho fundamental de petición, por lo cual se confirmará el fallo recurrido que negó la protección reclamada.

Aunado a lo anterior, ante los argumentos que reitera el tutelante en la impugnación al fallo, respecto a la regulación de visitas a sus hijos menores de edad, se recuerda que el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012 dispone que es competencia de los jueces de familia, en única instancia, conocer “3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”; es decir, la legislación establece mecanismos judiciales para invocar su pretensión; además, de los hechos narrados por el actor, así como el pronunciamiento del ICBF en primera instancia, no se evidencian situaciones que configuren un perjuicio irremediable, pues, en el mes de abril de 2020, el ICBF verificó las condiciones actuales de los menores de edad y concluyó que son buenas, sin que el demandante hubiese mencionado situaciones actuales que evidencien que se requiere la intervención urgente del juez de tutela.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que negó el amparo reclamado. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO