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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 002 2020 00022 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-05-22

DERECHO DE PETICIÓN/No hay hecho superado/Falta de notificación de la respuesta-Colpensiones. “…De lo anterior se puede concluir que el derecho fundamental de petición comporta, además de la emisión de la respuesta, el enteramiento real de la parte interesada; por tanto, la omisión de dicho deber implica la transgresión del derecho invocado, porque ninguna utilidad tiene la emisión de la respuesta si la misma no se pone en conocimiento de quien la solicitó. CITAS: T-155 de 2017;

T-149 de 2013 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 31 09 002 2020 00022 01 Demandante: L.N.G.B. Demandado: Colpensiones Acta número: 061 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones - contra el fallo emitido el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora L.N.G.B..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. La señora L.N.G.B. interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Narra que mediante resolución No. SUB 338223 del 11 de diciembre de 2019 le fue reconocida la pensión de sobreviviente como cónyuge del señor Jorge Luis Cifuentes Patiño, pero solo el 50% de la misma, ya que, en la aludida resolución, fue dejado en reserva el 50% restante de la mesada por el posible derecho de sus hijos sobre dicho porcentaje.

Expresa que luego de haber elevado varias peticiones a Colpensiones, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a sus intereses, presentó una nueva petición el 11 de febrero de 2020 ante dicha entidad para que le fuera re liquidada y concedida el 100% de su mesada pensional como cónyuge sobreviviente. Sin embargo, asegura que, hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no había recibido respuesta por parte de Colpensiones, razón por la cual solicita que se ampare su derecho fundamental de petición. El conocimiento de esta acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que, mediante auto del 5 de mayo de 2020, integró el contradictorio con la entidad demandada.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó declarar improcedente la acción. En su intervención, la entidad se refirió a varios trámites y peticiones relacionados con la señora G.B. que han sido atendidas por dicha entidad. Sin embargo y frente a la petición realizada por la demandante el 11 de febrero de 2020 no realizó pronunciamiento alguno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÒN El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia amparó el derecho fundamental de petición de la señora L.N G.B. En su decisión, el despacho precisó que, si bien Colpensiones probó haber atendido varias solicitudes realizadas por la señora G.B., no demostró haber dado respuesta a la petición hecha por esta el 12 de febrero de 2020, con lo cual vulneró el derecho de petición de la demandante.

En consecuencia, ordenó a la entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar respuesta clara y congruente a la petición realizada por la actora, respecto a la reliquidación de su pensión de sobreviviente. La Administradora Colombina de Pensiones –Colpensiones- impugnó la decisión. Expresó que mediante resolución DPE 6555 de fecha 23 de abril de 2020 atendió y dio respuesta de fondo a la petición realizada por la señora L.N.G.B., dijo que la misma se encontraba en proceso de ser notificada.

Adjuntó a la impugnación copia de la aludida resolución. Con base en lo anterior, solicitó que, como la situación que motivó la demanda de tutela fue superada, se declarara la carencia actual de objeto de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar por parte de esta Sala si se configuró un hecho superado por la respuesta que Colpensiones asegura haber dado a la señora L.N.G.B. mediante la Resolución DPE 6555 de fecha 23 de abril de 2020, en la cual, sostiene, atendió la petición elevada por esta.

La Corte Constitucional, en sentencia T-155 de 2017, explica que el “El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.

(Resalta la Sala). Comparados los elementos de la anterior explicación con los hechos alegados y demostrados en la impugnación, se tiene lo siguiente: La respuesta mencionada fue precisa, clara, congruente, además de que se refiere a los aspectos por los cuales se ejerció el derecho de petición; esto es, el reconocimiento, pago y reliquidación del 100% de la mesada pensional como cónyuge sobreviviente pedida por la señora L.N.G.B..

No obstante lo anterior, de la misma no se tuvo conocimiento sino hasta después de haber sido emitida la sentencia de primera instancia, tal y como de ello dejó constancia el despacho, cuando la entidad aportó copia de la resolución DPE 6555 del 23 de abril de 2020 por medio de la cual decidió la petición de la demandante relacionada con su prestación económica y de la cual dijo hasta el momento se encontraba en proceso de notificación. Ahora bien, en su escrito de impugnación Colpensiones reiteró estar adelantando el proceso de notificación de la respuesta a la petición realizada por la señora L.N.G.B.; sin embargo, para esta colegiatura, dicha aseveración no permite concluir que haya cesado la vulneración al derecho de petición de la demandante, pues, cuando del derecho de petición se trata, el juez de tutela debe determinar si el mismo ha sido satisfecho, para lo cual no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario y que la respuesta le haya sido comunicada a este.

Sobre el particular la Corte constitucional, en sentencia T-149 de 2013, expresó: (…) “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.” De lo anterior se puede concluir que el derecho fundamental de petición comporta, además de la emisión de la respuesta, el enteramiento real de la parte interesada; por tanto, la omisión de dicho deber implica la transgresión del derecho invocado, porque ninguna utilidad tiene la emisión de la respuesta si la misma no se pone en conocimiento de quien la solicitó. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo recurrido, pues se observa que el derecho fundamental de petición de la señora L.N.G.B. continúa siendo transgredido por Colpensiones ante la falta de notificación de la respuesta dada a su petición DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora L.N.G.B., vulnerado por Colpensiones.

Como contra esta decisión no proceden recursos, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO