DERECHO A LA SALUD DE LOS RECLUSOS/Entidad competente para suministrar los servicios médicos requeridos/Cumplimiento de directivas y protocolos establecidos por el INPEC y organismos competentes con ocasión de la pandemia Covid-19 “…En el transcurso de la actuación, no solo se demostró por parte del demandante haber sido remitido y generada la respectiva autorización por el médico del establecimiento penitenciario para consulta por primera vez con especialista en optometría, sino también que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 corroboró tal aspecto.
No obstante lo anterior, dicha entidad persiste en el incumplimiento aduciendo no ser la competente para suministrar los servicios médicos requeridos por el demandante. Así las cosas, para la Sala es claro que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 garantizar la atención médica que requiere el señor A.M., ya que, aunque no tiene la obligación de prestar directamente el servicio, sí tiene como función velar porque el mismo se haga efectivo, para lo cual debe realizar todas las acciones administrativas que sean necesarias, como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 66 de la Ley 1709, según el cual, ese fondo debe “Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”.
En cuanto a la solicitud realizada por el consorcio para que se suspenda o difiera el cumplimiento del fallo de tutela, debido al estado de emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional con ocasión a la pandemia Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, y a las directrices fijadas para que, salvo que se trate de la prestación de un servicio de salud vital, no se autorice la salida de internos a las IPS, la Sala acoge la determinación del juzgado de primera instancia, en el sentido que tanto la fecha de la cita y el traslado del señor E.R. A.M. se haga conforme a las directivas y protocolos que sean establecidos por el INPEC y los organismos competentes.
CITAS: T-085 de 2003; T-825 de 2010; T-244 de 2015; T-127 de 2016; T-193 de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 31 87 001 2020 00004 02 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: E.R.A.M. Demandado: Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad 2019 y otros.
Acta número 054 La Sala resuelve la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 contra el fallo emitido el 8 de abril de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia con sede en Calarcá, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor E.R. A.M..
HECHOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El señor E.R. A.M. actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario “Peñas Blancas” de Calarcá, interpuso acción de tutela en contra de dicho Centro Carcelario y el Fondo de Atención en Salud de PPL 2019. Narra padecer de enfermedades visuales, que el médico general le ha expedido la orden médica para que sea atendido por especialista.
No obstante, asegura que hasta la fecha en que interpuso la demanda de tutela no había recibido el tratamiento médico especializado que requiere su patología, la que es de carácter progresivo. Por lo anterior, el señor A.M. considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por lo que pretende que sean amparados los mismos, y que se ordene al Establecimiento Penitenciario “Peñas Blancas” de Calarcá y a la Fiduprevisora brindar la atención especializada a su enfermedad y la garantía de un tratamiento integral para la misma.
El conocimiento de esta acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia con sede en Calarcá, despacho que, mediante auto del 26 de marzo de 2020, dispuso integrar el contradictorio con las entidades demandadas y vincular al trámite a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios --USPEC--.
Así mismo, requirió al demandante para que allegara la orden expedida por el médico general, con la que lo remitía a consulta con especialista. El Consorcio Fondo de atención en salud PPL 2019 solicitó ser desvinculado del presente trámite. En su intervención, expuso carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que sus funciones son la celebración de contratos y la realización de pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, mas no la prestación de los servicios médicos asistenciales, los cuales corresponden a las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud.
Agregó que el demandante no allegó orden médica alguna o valoración inicial realizada por el médico general del establecimiento carcelario en que se le remitiera con médico especialista, lo cual, dijo, en el modelo de atención en salud de personas privadas de la libertad es indispensable para determinar la pertinencia y necesidad de una cita con especialista, ya que ningún servicio médico puede ser autorizado o programado sin que medie dicha orden.
Solicitó que se ordene al establecimiento penitenciario de Calarcá programar valoración con medicina general para el demandante, para que se realicen todos los trámites para la atención medica requerida. Por su parte, el señor E.R. A.M. aportó la orden médica expedida por el médico general, en la cual lo remitía a consulta con especialista en optometría. Finalmente, mediante escrito de 26 de febrero de 2020, el Fondo de Atención en Salud de PPL 2019 informó haber dado cumplimiento al fallo de tutela emitido antes de la declaración de nulidad.
Como soporte de tal afirmación, anexó copia de la orden médica. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá no realizaron pronunciamiento. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia con sede en Calarcá tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del demandante.
En su decisión, el despacho precisó que el demandante probó la existencia de la orden médica en la que consta su remisión al especialista, servicio que no le ha sido prestado. En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a asignar cita con optometría al señor E.R. A.M., aclarando que, dadas las circunstancias actuales originadas por la pandemia Covid 19, el cumplimiento de lo anterior se haría conforme a las directrices que dicte el INPEC.
Finalmente, el despacho no accedió a la solicitud de ordenar tratamiento integral, porque no existe claridad sobre el tratamiento que se va a seguir por el médico tratante para su padecimiento. El Fondo de Atención en Salud de PPL 2019 impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos como respuesta a la demanda de tutela, según los cuales, dicho consorcio no debe prestar los servicios médicos al demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Con la expedición de la Ley estatutaria 1751 del 2015, el Congreso de la República ratificó que la salud es un derecho fundamental totalmente autónomo, de ahí que no existe discusión alguna en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que éste sea vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de las entidades estatales o de un particular que intervenga en su prestación. La Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos (entre ellos en las sentencias T-085 de 2003, T-825 de 2010, T-244 de 2015, T-127 de 2016, T-193 de 2017, entre otras), ha precisado que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado de manera especial por el Estado, en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas.
Dicha obligación se genera, de un lado, por ser el Estado el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud en todo el territorio nacional, y, de otro, porque existe una relación de especial sujeción del interno con aquel. Para resolver si la entidad impugnante es o no competente para la prestación del servicio requerido, debe precisarse que, tratándose de servicios de salud de personas privadas de la libertad, la Ley 1709 de 2014 que reformara ciertas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 65 dispuso que todos los reclusos deben tener acceso a los servicios del sistema general de salud sin importar su condición jurídica, debiendo garantizárseles a estos la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que llegaren a padecer.
Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, en su parágrafo 1º, creó el Consorcio Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, encargada de contratar y garantizar la prestación de los servicios médicos a toda la población carcelaria, y dispuso que los recursos de dicho fondo fueran administrados por una entidad fiduciaria.
Actualmente, está vigente el contrato de fiducia 145 del 29 de marzo de 2019, celebrado por el USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por Fiduagraria y Fiduprevisora, para administrar dicho fondo. En este punto es necesario aclarar que, tal como lo refiere la entidad impugnante, el Juzgado se equivocó al vincular y dirigir la orden contra Fiduprevisora, ya que esa empresa es apenas una de las integrantes del consorcio que actualmente administra el fondo referido, siendo el consorcio (integrado por Fiduagraria y Fiduprevisora) el responsable de la administración del patrimonio autónomo establecido para garantizar la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad.
Sin embargo, ese error no tuvo la trascendencia necesaria para afectar el derecho de defensa del consorcio, verdadero llamado a responder, porque este ejerció el mismo, al contestar la demanda e impugnar el fallo de tutela, razón por la que la irregularidad se subsana con la aclaración que se hará en la parte resolutiva de esta sentencia de segunda instancia. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el señor E.R. A.M. actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” del municipio de Calarcá. En el transcurso de la actuación, no solo se demostró por parte del demandante haber sido remitido y generada la respectiva autorización por el médico del establecimiento penitenciario para consulta por primera vez con especialista en optometría, sino también que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 corroboró tal aspecto.
No obstante lo anterior, dicha entidad persiste en el incumplimiento aduciendo no ser la competente para suministrar los servicios médicos requeridos por el demandante. Así las cosas, para la Sala es claro que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 garantizar la atención médica que requiere el señor A.M., ya que, aunque no tiene la obligación de prestar directamente el servicio, sí tiene como función velar porque el mismo se haga efectivo, para lo cual debe realizar todas las acciones administrativas que sean necesarias, como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 66 de la Ley 1709, según el cual, ese fondo debe “Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”.
En cuanto a la solicitud realizada por el consorcio para que se suspenda o difiera el cumplimiento del fallo de tutela, debido al estado de emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional con ocasión a la pandemia Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, y a las directrices fijadas para que, salvo que se trate de la prestación de un servicio de salud vital, no se autorice la salida de internos a las IPS, la Sala acoge la determinación del juzgado de primera instancia, en el sentido que tanto la fecha de la cita y el traslado del señor E.R. A.M. se haga conforme a las directivas y protocolos que sean establecidos por el INPEC y los organismos competentes.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia con sede en Calarcá el 8 de abril de 2020, mediante la cual tuteló los derechos a la salud y vida en condiciones dignad del señor E.R.A.M. con la ACLARACIÓN en el sentido que la orden de tutela debe ser cumplida por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO