Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 190 60 00000 2020 00004

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-06-19

NULIDAD/AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN/CONTROL MATERIAL/Está vedado para el Juez de conocimiento/Variación de la calificación jurídica “…Atendiendo las normas transcritas y los diferentes pronunciamientos a lo que se ha hecho alusión, es evidente que esta Corporación no puede entrar a pronunciarse en torno a la calificación jurídica efectuada por el representante de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, pues ello se traduce en un control material, el cual como se dijo en líneas anteriores está vedado para el juez de conocimiento.

CITAS: Art. 250 Constitución Política; arts 336, 337 y 339 y sgtes C.P.P; Casación Penal, SP4252 del 2 de octubre de 2019, bajo radicado No. 53440 magistrada Patricia Salazar Cuellar; Casación penal, AP-2020, radicado No. 55937 del 19 de mayo de 2020; Casación Penal, radicado 41375 de segunda instancia, 14 de agosto de 2013. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio once (11) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 190 60 00000 2020 00004 Acusado: Y.F.G.B. Delito: Homicidio y Porte, Tenencia o Fabricación de armas, partes o municiones.

Acta No. 071 Fecha de Lectura: 19 de junio de 2020. Hora: 10.30 a.m. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida el 22 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, no accedió a la solicitud de nulidad invocada en la audiencia de formulación de acusación.

HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación, así: “Se presentaron el día domingo 06 de octubre del año 2019 a las 14:05 horas aproximadamente en la carrera 14 frente a la nomenclatura con número 6-30 del municipio de Salento, departamento del Quindío, donde llegan dos hombres en una motocicleta, uno de los cuales conduce la moto y saca del lugar de los hechos a quien se bajó y disparó con la utilización de arma de fuego al señor BRANDO VILLA PRADA, C.C 1001394395 luego de lo cual emprenden la huida”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de febrero de 2020, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Y.F.G.B., sin que aceptara los cargos. El 17 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del aludido ciudadano, por las conductas punibles de Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones, agravada, conforme lo establecido en los artículos 103 y 365 inciso tercero de la Ley 599 del 2000.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que el 22 de abril de 2020, desarrolló la audiencia de formulación de acusación. En dicha oportunidad, la funcionaria de primera instancia cuestionó a las partes e intervinientes respecto a observaciones, adiciones o aclaraciones al escrito de acusación. El delegado de la Fiscalía, se limitó a aclarar el número del documento de identidad de la persona procesada, sin que hubiera efectuado alguna adición al escrito de acusación previamente presentado.

Las demás partes e intervinientes no tuvieron observación alguna. Luego, durante la presentación de la formulación de acusación, el fiscal del caso varió la calificación jurídica, señalando que no se trataba de un homicidio simple sino de uno agravado, en razón de lo preceptuado en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. La defensa se opuso al pedimento de la Fiscalía de declarar formalmente acusado a su representado, argumentando que en el marco de las actuaciones regia el principio de preclusividad de los actos y, en este evento, pese a indagarse al fiscal si tenía modificaciones, observaciones o aclaraciones por efectuar al escrito de acusación, este solo manifestó una corrección en cuanto a una cédula de ciudadanía. Puntualizó que el acto de acusación era un acto complejo y compuesto, además, la Fiscalía mutó en un momento extemporáneo el fundamento jurídico de la acusación. Expresó que si el delegado fiscal iba a modificar el escrito de acusación debió hacerlo desde el primer momento procesal y no en el desarrollo de su verbalización. Precisó que había una flagrante vulneración, por lo que solicitó se nulitara toda la actuación, desde el acto procesal en el que el fiscal manifestó que no tenía modificaciones, adiciones u observaciones al escrito de acusación y se ciñera a lo señalado en el escrito de acusación, que fuere presentado ante el centro de servicios judiciales.

Frente a tal solicitud, el representante de la Fiscalía expresó que era costumbre, cuando se realizaba formalmente la acusación, llevar a cabo la aclaración al escrito de acusación. Determinó que para conceder una nulidad debía haber una afectación a un derecho sustancial y, en este evento, se encontraba a tiempo para desarrollar esa aclaración. Aseveró que desde el principio se entendió que se estaba en presencia de un delito de homicidio agravado y lo que se hizo posteriormente fue aclarar las dos agravantes que no se señalaron en el escrito de acusación. La delegada del Ministerio Público se opuso a la solicitud de nulidad elevada por el abogado defensor.

Expuso que este no invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta a la eficacia de los actos procesales. Aclaró que se encontraban en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación y el fiscal había hecho las aclaraciones y adiciones en desarrollo de esta. Apuntó que en el escrito de acusación del cual corrió traslado Fiscalía, se hizo referencia a un homicidio agravado, artículos 103 y 104 del Código Penal, en concordancia con el canon 365 de la misma obra.

De esta manera, requirió no se accediera a la solicitud de la defensa y se continuara con el trámite pertinente. LA DECISIÓN APELADA La jueza de primera instancia no accedió a la solicitud de nulidad elevada por la defensa, en la audiencia de formulación de acusación. Empezó precisando que si bien no se había invocado una norma por parte del mismo en su solicitud, podía vislumbrarse que se trataba de una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Y.F.G.B. Manifestó que, en este evento, se trataba de un error en la técnica por parte del representante de la Fiscalía, en el sentido de que, no hizo mención a que especificaría dentro de la audiencia de formulación de acusación cuáles eran las causales de agravación punitiva frente al delito de homicidio.

Puntualizó que dentro del escrito de acusación, se observaba con claridad que se hablaba de un homicidio agravado y si bien no se hizo una mención específica de dichas causales, lo cierto es que, que esa aclaración se hubiere realizado en la audiencia de formulación de acusación, no era una vulneración a los derechos fundamentales del procesado Advirtió que esa falta de mención no se traducía en una agravación a los cargos, pues precisamente el fiscal señaló que en la audiencia de formulación de imputación, se acudió a las causales contempladas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, sin que se hubiera presentado una variación en la imputación jurídica.

EL RECURSO DE APELACIÓN  El abogado defensor inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación. Expone que es notoria la vulneración en virtud a la variación a la estructura que realizó la Fiscalía. Sostiene que, de los elementos materiales probatorios trasladados, no se evidencia que, en Bogotá, el delegado fiscal hubiere realizado una imputación fáctica y jurídica atendiendo la agravación de la conducta, que la ritualidad del proceso ha definido el momento que tiene cada una de las partes para hacer cualquier tipo de observación al escrito de acusación, como acto complejo y compuesto, siendo en la primera fase de la audiencia de formulación de acusación donde se sanea el procedimiento.

Señala que no se trata de un acto correctivo sino de partes, donde cada una debe realizar las actuaciones en debida forma, como en el caso de la Fiscalía, que debe hacer cualquier tipo de modificación tanto jurídica como fáctica a su escrito de acusación, en el momento procesal oportuno. Precisó que se estaba afectando el debido proceso de su representado, toda vez que se estaba agravando de una forma diversa la conducta a los hechos como estaban inicialmente planteados en el escrito de acusación. Aclara que la Fiscalía, en el escrito de acusación, en su desarrollo fáctico y jurídico, no planteó los numerales del anunciado canon 104 del Código Penal, que agravan la conducta y, por ende, la vinculación de G.B. a esta actuación. Puntualiza que no se presenta una convalidación de actos procesales, como quiera que en el momento oportuno la Fiscalía no señaló adición o modificación alguna al escrito de acusación presentado, sin que la defensa y otros sujetos procesales e intervinientes, tuvieran la posibilidad de hacer alguna manifestación. En conclusión, en razón del principio de preclusividad de los actos, requiere se nulite lo actuado en la audiencia de formulación de acusación, desde el momento en que la Fiscalía indicó no tener adiciones o modificaciones al escrito de acusación. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de acusación, atendiendo la variación de la calificación jurídica efectuada por el Fiscal 15 seccional, durante la enunciación oral de la misma, en lo que respecta al delito de homicidio. Debe recordarse que el sistema procesal penal acusatorio colombiano tiene como características esenciales, el ejercicio de la acción penal por un funcionario distinto al juez, la demarcación del proceso en dos fases, la de investigación y juzgamiento, al igual que la participación de diferentes partes e intervinientes con el propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad.

Es así como el artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y desarrollar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento a través de una denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia del mismo.

El artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, prevé que “el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

A su vez, el canon 337 ibídem alude los requisitos formales de dicho escrito, entre los que se encuentra realizar “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible” Igualmente, el canon 339 de la misma obra, establece que en la audiencia de formulación de acusación, el juez concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, en caso de que se presenten, así como las observaciones acerca del escrito de acusación con el fin de que el delegado de la Fiscalía lo aclare, adicione o corrija.

En este evento, el acto de acusación se desarrolló así: El 22 de abril de 2020, instalada la audiencia de formulación de acusación, la jueza de primera instancia cuestionó al defensor en torno a si conocía el escrito de acusación, obteniendo de este una respuesta afirmativa. Posteriormente, preguntó a las partes e intervinientes si evidenciaban causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y a su vez si tenían observaciones, correcciones o modificaciones al escrito de acusación, circunstancia frente a la que el fiscal precisó que la cédula de ciudadanía contenida en dicho escrito presentaba un error y era oportuna su corrección. Claro lo anterior, se le concedió el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía para que formulara oralmente la correspondiente acusación. En esa oportunidad, el funcionario manifestó, en lo que respecta a la adecuación típica, que: “y acá corregimos porque dentro del escrito no quedaron agravantes, lo vamos a aclarar”.

De esta manera, puntualizó que no se trataba de un homicidio simple, sino de un homicidio agravado, en virtud de lo preceptuado en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, aludiendo al sustento fáctico de dichas causales de agravación punitiva. La defensa se opuso a dicha aclaración y solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, la cual fue negada por la a quo y, posteriormente, objeto de este recurso de apelación. En el acápite del recurso interpuesto, la defensa plantea la declaratoria de nulidad, alegando irregularidades que repercuten en la estructura del proceso, con base en cuestionamientos a la adecuación típica efectuada en el escrito de acusación y su posterior formulación en la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

Como pudo verse, la acusación es un acto complejo y compuesto, integrado por el escrito de acusación y la formulación oral de los cargos, donde la Fiscalía determina unos hechos jurídicamente relevantes y los encuadra típicamente en una o varias de las conductas punibles descritas en la Ley 599 del 2000, lo cual demarca la pretensión punitiva del Estado y delimita la discusión que se adelantará en torno a la responsabilidad penal de la persona procesada.

En el caso que nos ocupa, la fiscalía en el escrito de acusación manifestó que se trataba de un homicidio agravado, y al formular oralmente la acusación lo que hizo fue precisar las causales de agravación, sin que sea procedente que la judicatura entre a valorar, en este momento procesal, la validez de esas circunstancias agravantes y su correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes, pues ello implicaría ejercer un control material de la acusación. Al respecto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP4252 del 2 de octubre de 2019, bajo radicado No. 53440 y con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuellar, precisó que: “Por estas razones, y en atención a la reglamentación legal de esta actuación de la Fiscalía, la Sala ha resaltado lo siguiente: (i) la determinación de la procedencia de la acusación –“juicio de acusación”- está a cargo de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) la misma procede cuando de las evidencias físicas, documentos y demás información recopilada durante la investigación, se pueda “afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” –Art. 336-; (iv) la Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes “en un lenguaje comprensible” –Art. 337-;

(v) para tales efectos, resulta imperioso diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la hipótesis factual solo debe incluir los primeros, estos es, los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales; (vi) en el sistema procesal colombiano, a los jueces les está vedado controlar materialmente la acusación; y (vii) sin embargo, tienen la obligación de ejercer las labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos en el artículo 337, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599;

CSJSP, 23 nov. 2017. Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras”. (Negrillas por fuera del original). En lo que concierne al control material por parte de los funcionarios judiciales a la imputación y acusación, la jurisprudencia ha puntualizado: “Recientemente la Corte reafirmó que no existe control material sobre la imputación y la acusación, mientras que el examen sobre el acierto de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se advierta evidente vulneración de derechos fundamentales.

(CSJ SP5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311): «Si la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales.

Al respecto, en la decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad.45594, la Sala, a la luz de sus propios precedentes, reiteró que [e]l nomen iuris de la imputación compete a la fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo.

La tipificación de la conducta es una atribución de la fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. […] La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales.

Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor.»”.

También, frente a la intervención del juez, a fin de evitar que se vulneren garantías fundamentales, en el AP-2020, radicado No. 55937 del 19 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal, indicó que: “La intervención del juez en la imputación sólo se justifica, por tanto, para evitar violaciones a garantías fundamentales, como ocurre, verbi gratia, cuando se atribuyen hechos absurdos, o se desconoce la legalidad de los delitos por los que se hace el juicio de imputación o para requerir al fiscal en aras de que satisfaga su contenido según lo exige el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 que garantice la claridad, precisión y concreción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la conducta imputada”.

Conforme lo anterior, el juez de conocimiento no puede ejercer un control material a la acusación presentada por la Fiscalía, lo que si puede es verificar la concurrencia de los requisitos formales consagrados en el canon 337 de la Ley 906 de 2004, ordenando a la Fiscalía, dentro de ese plano, que aclare, adiciona o corrija el escrito de acusación. Atendiendo las normas transcritas y los diferentes pronunciamientos a lo que se ha hecho alusión, es evidente que esta Corporación no puede entrar a pronunciarse en torno a la calificación jurídica efectuada por el representante de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, pues ello se traduce en un control material, el cual como se dijo en líneas anteriores está vedado para el juez de conocimiento.

Adicionalmente, porque los jueces deben propender por el ejercicio imparcial de su función, absteniéndose de complementar la labor de las partes y fijando las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar el fallo correspondiente, que pone fin a la actuación “ ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de la Fiscalía, ya sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia, morigerándola sin desbordar el marco fáctico de los hechos investigados.

Igualmente, al interpretar las normas, el operador jurídico penal ha de propender, se insiste, por un ejercicio hermenéutico sopesado al tamiz de la sistemática del modelo acusatorio”. (CSJ Sala de Casación Penal, radicado 41375 de segunda instancia, 14 de agosto de 2013). Así, es claro, que dicho pronunciamiento solo puede hacerse en sede se fallo, siendo el juez de conocimiento quien debe pronunciarse en la oportunidad pertinente, en aplicación de los principios de estricta de jurisdiccionalidad y congruencia. En conclusión, como a los jueces nos está vedado ejercer un control material de la acusación, deberá confirmarse el auto impugnado, pues el tema propuesto está reservado para la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 22 de abril de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó la solicitud de nulidad invocada por el defensor de Y.F.G.B.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ