Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60000 00 2018 00072

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-06-12

LIBERTAD CONDICIONAL/Requisitos/Gravedad de la conducta/Proceso en trámite de recurso extraordinario de casación Se determinó que el procesado descontó las 3/5 partes de la pena, ha tenido un adecuado comportamiento durante su tratamiento penitenciario y tiene arraigo familiar y social, pero no ha efectuado reparación al municipio de Armenia y el diagnóstico de la gravedad de las conductas punibles por las cuales resultó condenado, imposibilitan el otorgamiento de la libertad condicional, es decir, no se cumplen la totalidad de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.

CITAS: C-757 de 2014; arts 34 numeral 1 y 190 de la Ley 906 de 2004; Art. 64 Ley 599 del 2000, modif Ley 1709 de 2014; Ley 890 de 2004, modif art.3 Ley 1709 de 2014. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio cuatro (4) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60000 00 2018 00072 Acusado: J.C.E.P. Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Falsedad Ideológica en documento público Acta No. 067 Fecha de lectura: Junio 12 de 2020 Hora: 11.30 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión proferida el 15 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, negó a J.C.E.P., quien fue condenado previamente por los delitos de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Falsedad Ideológica en Documento Público, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 64 de la Ley 599 del 2000.

HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “(…) El señor J.C.E.P. se desempeñó como secretario de infraestructura del municipio de Armenia desde el 1 de julio de 2014, según acta de posesión No. 035, hasta el primer semestre del año 2016. En virtud del ejercicio de su cargo, y por delegación que se hiciera por la alcaldesa municipal (sic) de esa época mediante Decreto 059 de 2015, la secretaría de infraestructura en cabeza de J.C.E.P., suscribió los siguientes contratos con sus respectivos soportes. 1.

Contrato interadministrativo No. 010 de 2015 (…) 2. Contrato interadministrativo No. 013 de 2015 (…)3. Contrato interadministrativo No. 014 de 2015 (…) Siendo conocedor el señor J.C.E.P. que la EDUA había subcontratado la totalidad del objeto contractual, del interadministrativo 010 de 2015, por no contar con la capacidad e idoneidad y sin haber solicitado al Municipio la autorización que se requería para poder realizar la misma, a sabiendas que era requisito sine qua non dicho (sic) para poder realizar la subcontratación y un mes después celebró un nuevo contrato interadministrativo, esto es el 013 de 2015 por un valor superior al primero en más de 1.000 millones de pesos, el cual también fue objeto de SUBCONTRATACIÓN de manera TOTAL pero en esta oportunidad con la empresa OPCIÓN, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES de propiedad del representante legal que venía realizando la interventoría al contrato 012 de 2015 que se había sido adjudicado (sic) con anterioridad.

Quedando claro con lo anterior que el señor J.C.E.P., celebró el contrato con una entidad que NO tenía capacidad e idoneidad para ejecutar el objeto contractual, situación que conocía a cabalidad y pese a ello suscribió los mismos. En el desarrollo de los trámites para llevar a cabo las obras de valorización del municipio de Armenia, J.C.E.P. suscribe la RESOLUCIÓN 003 del 9 de noviembre de 2015 en la que se consigna en el inciso 5 del considerando que “conforme a la presentación de los estudios de factibilidad de las obras y el presupuesto de liquidación del monto definitivo de distribución…” situación que no era cierta porque de los E.M.P. con que se cuenta, se pudo establecer que para ese momento no se tenían estudios definitivos en fase de factibilidad para el cobro de la contribución por valorización y pese a ello en la resolución 003 se manifiesta que cuenta con ellos y se consignó en la resolución un costo total de las obras de valorización diferente y por debajo al valor real de las mismas, evidenciando que se consignaron situaciones que no obedecían a la realidad.

En conclusión, se tiene que el señor J.C.E.P., en calidad de Secretario de Infraestructura de la primera mandataria de Armenia, para el periodo electoral 2012 a 2015, celebró contrato sin cumplimiento de requisitos legales y además suscribió una resolución con información que no obedecía a la realidad. ” ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, en virtud de la aceptación de cargos presentada en la audiencia de formulación de imputación, condenó a J.C.E.P. como autor de los delitos de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso homogéneo y heterogéneo, imponiéndole una sanción correspondiente a cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa equivalente a 83.32 S.M.L.M.V, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 65 meses y la inhabilidad intemporal de que trata el artículo 122 de la Constitución Política.

Dicha determinación fue objeto de recurso de apelación, mismo que fue resuelto por esta Sala Penal el 29 de octubre de 2019, oportunidad donde se confirmó integralmente el fallo emitido en primera instancia. Posteriormente, la defensa interpuso recurso de casación, el cual se encuentra en trámite. El 13 de abril de 2020, la apoderada contractual del procesado solicitó en su favor, el beneficio de la libertad condicional, en virtud de lo establecido en los artículos 64 del Código Penal, así como 190 y 471 de la Ley 906 de 2004.

Expresó que su representado fue condenado a 52 meses de prisión, que en tiempo físico llevaba privado de su libertad 24 meses 9 días y en redenciones sumaba 7 meses 5 días, para un total de 31 meses y 11 días, circunstancia a partir de la cual podría establecerse que cumplía el requisito de las 3/5 partes de la pena impuesta para acceder al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad invocado.

Por otro lado, indicó que durante el tiempo de reclusión, E.P. había mostrado una voluntad innegable de acogerse a los programas preestablecidos por las autoridades penitenciarias en aras de lograr su resocialización, por lo que desde que empezó a purgar su pena, adelantó labores de redención, situación que podía verificarse en los certificados de trabajo expedidos por el INPEC.

Respecto al comportamiento durante el tiempo de reclusión, manifestó que ha obtenido una calificación de su conducta en el grado de BUENA, además, cuenta con certificación suscrita por Luis Darío Orozco Jaramillo, administrador de la Finca hotel Los Girasoles, donde éste labora en campañas publicitarias en redes sociales y manejo de marketing.

Precisó que durante el tiempo que lleva en prisión domiciliaria, no ha presentado transgresiones, encontrándose siempre en su lugar de residencia. Consideró que, en el caso de su representado, el tratamiento progresivo recibido durante el tiempo de reclusión, permitía vislumbrar la readaptación que había logrado, demostrando en términos generales tener una conducta ejemplar, al tiempo que se preocupó por prepararse académicamente y trabajar, lo cual le ha permitido aportar para el sustento de su familia.

Igualmente, que se ha evidenciado interés de resocializarse, ha tomado conciencia del error cometido y ha corregido su rumbo. Para el efecto, aportó copias de solicitud de documentos al centro carcelario San Bernardo, certificado Universidad Externado de Colombia y certificado de vínculo laboral. Con base en dichos argumentos, solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la libertad condicional para J.C.E.P. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito señaló la posibilidad que tenían los sindicados, para acceder a programas de trabajo o estudio a efectos de redimir pena, citando pronunciamientos de este Tribunal, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Refirió que el procesado, durante el tiempo de privación de su libertad, había dedicado 3.448 horas a la realización de labores artesanales en su lugar de domicilio, lo que estaba certificado por el Director de la Cárcel San Bernardo, lo que le representaba una redención de 215 días o 7 meses y 5 días y que, al 15 de abril de 2020, E.P. sumaba 24 meses y 8 días privado de la libertad en su lugar de residencia. Expresó que, sumados los valores anteriores, el procesado había descontado un total de 31 meses y 13 días frente a la sanción de 52 meses de prisión que le fue impuesta.

Argumentó que el acusado cumplía el requisito objetivo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, pues superaba las 3/5 partes de la pena impuesta, correspondiente a 31 meses y 6 días, además, que lo mismo podía predicarse de su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, pues su conducta había sido calificada como EJEMPLAR, así como de su arraigo familiar y social.

En torno a la reparación de quien figura como víctima, advirtió que si bien no se había tramitado el incidente de reparación integral toda vez que la sentencia no había alcanzado ejecutoria, en virtud del recurso extraordinario interpuesto, lo cierto era que E.P. había sido condenado a pagar multa por valor de $53.687.242,00 mediante cuotas mensuales por el termino de 2 años y no aparecía constancia de que se hubiera asegurado el pago del valor de la defraudación al patrimonio público de la ciudad de Armenia, mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago.

Adicional a ello, consideró que la concesión de la libertad condicional estaba supeditada a la valoración que sobre la gravedad de la conducta o conductas punibles hubiere hecho el juez de conocimiento. Recordó que ese despacho fue claro y preciso sobre la gravedad del concurso homogéneo y heterogéneo cometido por el procesado en su calidad de servidor público, dado el número de contratos millonarios en los que intervino de manera inescrupulosa, provocando incuantificable daño a la comunidad del municipio de Armenia, puesto que se menoscabaron los recursos que se estaban recaudando por conceptos de valorización, conforme impuesto establecido para la ciudadanía, a efectos de llevar a cabo obras de infraestructura en la capital.

Aclaró que bien se emitió un concepto favorable por parte de la autoridad carcelaria para que el procesado pudiera obtener el sustituto penal invocado, este se encontraba supeditado a la valoración que el juez de conocimiento realizara acerca del delitos o delitos por los que resultó condenado el ciudadano, las que en este caso eran graves y mayormente reprochables.

De esta forma, denegó a J.C.E.P. el beneficio de la libertad condicional. LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES La defensa inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación. Expresa que la jueza de primera instancia, basó la gravedad de la conducta punible, en la supuesta participación de su representado en una organización criminal, en la cual se concertó con particulares para llevar a cabo actos criminales de corrupción. Precisó que tal como obraba en el expediente, el delito de concierto para delinquir no fue imputado a E.P., menos se presentó acusación y se emitió sentencia condenatoria en ese sentido.

Alega que no es acorde al principio de congruencia y al derecho de defensa, negar el beneficio de la libertad condicional cuando la valoración del juez de primer nivel acerca de la gravedad de la conducta, recae en fundamentos fácticos no atribuidos al procesado. Citó las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP5660 de 2018, SP2042 de 2019 y SP3831-2019.

Considera que, a J.C.E.P. solo le fue imputado, de forma específica y exclusiva, la supuesta ocurrencia en la celebración de dos contratos, para la elaboración de los diseños en nivel de factibilidad de las 12 obras a financiar con recursos de la contribución de valorización, sin el cumplimiento de los requisitos legales, contratos de naturaleza interadministrativos entre el Municipio de Armenia y su entidad descentralizada denominada EDUA.

Puntualiza que si bien la judicialización del acusado fue al lado de personas que estaban vinculados con delitos de concierto para delinquir y peculado, él no estaba encasillado en esos comportamientos delictivos. Para el efecto, aporta los interrogatorios efectuados por L.P.V.F., S.C., F.J.V., D.D. y F.D.C. en abril y mayo de 2018. Por otra parte, refiere que la calidad de servidor público del imputado era un elemento estructural del tipo penal y, por ende, no podía ser considerado un agravante de la conducta, además, que si bien es cierto también fue condenado por un concurso homogéneo y heterogéneo, ello fue tenido en cuenta en tasación punitiva.

Indica que, E.P. no fue condenado por delitos contra el patrimonio del estado, razón por la cual la consideración de defraudación del erario público carecía de asidero probatorio. Aduce que el tratamiento que ha recibido durante el tiempo que ha estado en reclusión, permite vislumbrar su readaptación, teniendo una conducta ejemplar, igualmente, se ha preocupado por estudiar y laboral, situación que le ha permitido aportar para el sustento de su familia.

En lo que respecta a la reparación integral a la víctima, señala que el incidente de reparación integral solo podía surtirse una vez la sentencia condenatoria estuviera en firme, razón por la cual, en este evento, no procedía la constitución de una garantía o un acuerdo de pago. En conclusión, solicita se revoque el auto emitido el 15 de abril de 2020 y, en su lugar, se conceda a J.C.E.P. el beneficio de la libertad condicional.

Por su parte, la Procuradora 41 Judicial II Penal, como no recurrente, solicita la confirmación en todas sus partes del auto emitido por la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia. Manifiesta que dicha decisión fue tomada con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, además, no se podía desconocer que la conducta desplegada por el procesado era altamente reprochable y grave, pues ejecutó un comportamiento diferente a sus deberes como funcionario público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 1 y 190 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente otorgarle a J.C.E.P. el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, esto es, la libertad condicional.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe precisar que una vez consultada la página web de la rama judicial, se advierte que el presente proceso penal se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, desde el 3 de febrero de 2020, a efectos de que se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de octubre de 2019, emitida por este Tribunal, situación la que habilita la competencia para pronunciarnos en torno a la solicitud de libertad condicional invocada.

Un primer aspecto a analizar es la procedencia de la libertad condicional, sin que las sentencias de primera y segunda instancia hayan logrado ejecutoria, y para resolver este interrogante debe tenerse en cuenta que a partir de la emisión del sentido del fallo la privación de la libertad debe analizase de cara a los fines de la pena y la reglamentación de subrogados y mecanismos sustitutivos, así lo ha planteado la Sala de Casación Penal: “De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados (…)”.

De otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la viabilidad de que el juez de conocimiento conceda la prisión domiciliaria, precisó que: “Beneficio que estaría llamado a conceder el Juez de ejecución de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente.

No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quiera que acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria”. Siguiendo la misma lógica, el juez de conocimiento al emitir la sentencia de primera instancia, o con posterioridad mientras se resuelven los recursos ordinarios y extraordinarios, está facultado para analizar dicho mecanismo sustitutivo.

El artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos exigidos para ello, cuyo contenido literal es el siguiente: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

Sea lo primero, señalar que para la concesión del sustituto sometido a estudio no opera la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, así lo establece el parágrafo 1º del mismo canon, por lo que, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, se tiene que J.C.E.P. fue condenado a 52 meses de prisión, ha estado privado de su libertad desde el 7 de abril de 2018, por lo que, para el 15 de abril de 2020, fecha en la que se emitió la decisión de primera instancia, llevaba un total de 24 meses y 8 días en detención física y la primera instancia le redimió 215 días, lo que indica que, había descontado 31 meses y 13 días de la pena y las 3/5 partes de la pena impuesta equivalen a 31 meses y 6 días, lo que indica que cumple con el requisito objetivo.

En lo que respecta, al adecuado comportamiento y desempeño durante el tratamiento penitenciario, encuentra la Sala que en constancia de fecha 7 de abril de 2020, suscrita por el Asesor Jurídico y el Director de la EPMSC de Armenia, Quindío, se puntualizó: “Que, revisada la cartilla Biográfica del interno E.P.J.C., actualmente recluido en su domicilio a cargo de este Centro Carcelario; se encontró que no registra sanciones disciplinarias ejecutoriadas ni transgresiones a la domiciliaria; lo que ocasiona la calificación de conducta durante el tiempo que lleva relucido en el grado de Buena”.

Adicionalmente, a las labores artesanales desarrolladas en su domicilio, a fin de redimir pena, se les ha otorgado como calificación Sobresaliente. Por otro lado, en lo relacionado con el arraigo familiar y social, se advierte que actualmente E.P. se encuentra en detención domiciliaria, la cual ha cumplido en la calle 22 No. 12-24 del barrio Coinca de Armenia, Quindío y sin que se reporten transgresiones a la misma, por lo que también se tiene por cumplido este requisito.

En cuanto a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, evidencia la Sala que este requisito no se encuentra satisfecho, pues aun cuando la sentencia condenatoria emitida en contra del procesado no se encuentra ejecutoriada y, por ende, no se ha dado trámite al incidente de reparación integral, no obra en el expediente elemento material probatorio alguno que demuestre el interés de E.P. de reparar al Municipio de Armenia los perjuicios causados o, en su defecto, su insolvencia, circunstancia que se debe manifestar expresamente.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 64 ibídem, establece que “el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando…” (Negrillas por fuera del texto original). La expresión resaltada fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, atendiendo una demanda de inconstitucionalidad presentada.

En esa oportunidad, la alta Corporación declaró exequible la expresión demandada, precisando que: “A. Conclusiones 48. En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). 49.

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). 50.

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

(Negrillas por fuera del original) 51. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados”.

En este orden de ideas, se debe retomar la valoración de la gravedad de la conducta que hizo el juez de conocimiento, de primera y segunda instancia. En sentencia de primera instancia que fuera emitida el 28 de marzo de 2019, por la Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, se señaló que: “En efecto, superando la pena a imponer al acusado J.C.E.P., los cuatro años de prisión, lo cual quiere decir que no se cumple el requisito objetivo establecido por el artículo 63 del Código Punitivo para la suspensión condicional de la ejecución de la sanción; a pesar de que el mismo no registra antecedentes penales vigentes, implicando ello presagiar que su comportamiento precedente a nivel personal, social y familiar ha sido bueno, también lo es que el mismo numeral segundo cuando hace referencia a la personalidad del procesado desde el punto de vista subjetivo del mismo frente al delito, obliga al operador judicial a hacer una valoración detallada de la gravedad y modalidad de la conducta punible por la cual se procede, para entrar a determinar si existe o no la necesidad de entrar a ejecutar la pena a imponer, sin dejar de lado las prohibiciones legales contempladas en el código punitivo, debiendo precisarse sobre el particular que no solo el asunto corresponde a un concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, sino que de manera concreta el delito de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, el cual fuera perpetrado por el implicado en concurso homogéneo por el número de contratos sobre los cuales la conducta prohibida se ejecutó, cuya gravedad por el incuantificable daño que se le ocasiona a las entidades públicas y principalmente a la comunidad, de donde salen a título de impuestos y contribuciones los dineros para la realización de obras, por lo que fue el propio legislador quien así lo determinó al disponer la denegación de todo tipo de sustitutos penales para los servidores públicos incursos en este tipo de delitos contra la administración pública, pues si bien no se puede pregonar el apoderamiento de dinero por parte del procesado, surge evidente que actuó dentro de una organización diseñada para perpetrar el objetivo último de todo un proceder criminal, que no era otro, que el obtener beneficio indebido de la contratación y subcontratación ilegal, consistente en el apoderamiento de los dineros de las contribuciones que para el efecto se crearon, circunstancias en las cuales radica la extrema gravedad de conductas de esta naturaleza, al organizarse complejas estructuras para esos propósitos con clara distribución de funciones para la cristalización ilícita de los mismos, en abierto desconocimiento al juramento prestado para cumplir a cabalidad las funciones asignadas en bien de la comunidad, y en el caso analizado, ello por parte alguna se cumplió en los contratos aludidos por parte del implicado, pues es esa comunidad la que resulta siendo víctima de los intereses particulares de los funcionarios de turno en la respectiva dependencia pública, siendo altamente reprochable y grave que dentro de la corrupción que afecta nuestro país a nivel general catalogada como una de las más altas del mundo, que el incremento de penas y la denegación de sustitutos penales no detenga las intenciones criminales de quienes ven el sector público como el medio propicio para el enriquecimiento personal, llegando a tal punto el descaro en nuestra ciudad, dentro de la voracidad sin límites de algunos servidores de turno que buena parte de los recursos que apenas se estaban recaudando con el sacrificio de la comunidad, vayan a parar a manos de quienes por disposición constitucional y legal están al servicio de ese conglomerado, caso en el cual en estricto sentido no se vilipendia y menoscaba solamente al Estado sino en el fondo a la sociedad que es sometida a una gran carga tributaria a cambio de una calidad de vida de las más bajas del mundo, aspectos en los que radica la gravedad extrema de este tipo de delitos y de donde emana el serio reproche por los comportamientos desplegados por el incriminado…” (subraya fuera de texto).

A su vez, este Tribunal, en providencia del 29 de octubre de 2019, frente al tópico aludido, determinó que: “A juicio de la Sala la dosificación sí fue sustentada al considerar factores como la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño causado, en efecto, la conducta es grave, se utilizó un sistema de contratación directa para adjudicar los contratos a una entidad sin la capacidad técnica que a su vez subcontrató con otra, lo que afecta los principios que rigen la contratación causando un gran daño al buen nombre de la administración y de contera revela la mayor intensidad del dolo, lo elaborado del plan criminal para burlar las normas sobre contratación estatal.

Y los incrementos punitivos en razón del concurso de conductas punibles, fueron mínimos: 14 meses por una conducta de celebración indebida de contratos cuando la pena individual era de 80 meses y 10 meses por la falsedad ideológica en documento público que trae aparejada una pena mínima de 64 meses, incrementos que sin lugar a dudas no superan la suma aritmética ni el otro tanto de la pena fijada para el delito base”.

(subraya fuera de texto). Si bien los documentos aportados por el INPEC dan cuenta del buen comportamiento del procesado durante su tratamiento penitenciario, atendiendo la gravedad de la conducta, que fue analizada en primera y segunda instancia, en este evento, el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte de J.C.E.P., dado que, las conductas por las que fue condenado fueron catalogadas de graves.

Según el artículo 4 del Estatuto Punitivo, los fines de prevención especial y reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, y ante la gravedad de las conductas por las que se profirió condena, se hace necesario que continúe la privación de la libertad para el logro de estos fines. Ahora, en torno a si el acusado hizo o no parte de una organización criminal, lo cierto es que este no es el escenario para debatir dicha situación, pues debe plantearse al interior de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador, adicionalmente, en esta oportunidad, el Tribunal actúa como Juez de Ejecución de Penas y no está habilitado para entrar a hacer valoraciones diferentes a las efectuadas en las sentencias de primera y segunda instancia. Respecto a la exigencia del pago de la multa, que se hiciera en la decisión de primera instancia, debe recordarse que dicho requisito consagrado en la Ley 890 de 2004 fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1709 de 2014, que dispuso: “En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa”.

En suma, el ciudadano procesado J.C.E.P. descontó las 3/5 partes de la pena, ha tenido un adecuado comportamiento durante su tratamiento penitenciario y tiene arraigo familiar y social, pero no ha efectuado reparación al municipio de Armenia y el diagnóstico de la gravedad de las conductas punibles por las cuales resultó condenado, imposibilitan el otorgamiento de la libertad condicional, es decir, no se cumplen la totalidad de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, por lo que la decisión emitida en primera instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la Libertad condicional a J.C.E.P.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ