ALLANAMIENTO A CARGOS/Interés de la defensa para recurrir/No requiere exhaustivo análisis probatorio La fiscalía cumplió con la carga de acreditar la existencia del hecho, así como la responsabilidad de los acusados en su consumación, sin que sea procedente exigir al Juzgado de primera instancia un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos materiales de prueba, más allá de verificar que no se compromete la presunción de inocencia pues, se reitera, los procesados al aceptar cargos decidieron renunciar al juicio oral.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO/Tramite de proceso ordinario y no abreviado no vulnera garantías fundamentales. Finalmente, el apelante controvierte que no se hubiese dado aplicación al procedimiento penal especial abreviado contenido en la Ley 1826 de 2017. Si bien el delito endilgado a los procesados se encuentra dentro de aquellos que se rigen por el trámite establecido en esa norma, lo cierto es que en el asunto examinado se cumplió la finalidad de ese procedimiento especial, sin que pueda afirmarse que se violentó el debido proceso y las garantías fundamentales, dado que, el tramite que se imprimió tiene términos más amplios que el abreviado del que se duele la defensa; además, ante la aceptación de cargos el trámite se convirtió en abreviado y el parágrafo 4 del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, establece: “para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de que trata la Ley 906 de 2004”, así que no se observa transgresión alguna a las garantías fundamentales de los enjuiciados.
CITAS: Casación Penal, AP 4174-2019 del 25 de septiembre de 2019, radicación No. 54902; Casación penal, decisión del 28 de junio de 2017, radicación No. 45495, SP9379-2017; Casación Penal, SP4045-2019 radicación 53264 del 17 de septiembre de 2019; Casación Penal en pronunciamiento AP 343-2018 radicación 49.535 del 31 de enero de 2018; República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio tres (3) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 401 60 00000 2018 00004 Acusados: J.A.P. y D.S.C. Delito: Hurto Calificado y Agravado Acta No. 066 Fecha de Lectura: Junio 12 de 2020 Hora: 11.00 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.A.P. contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia Quindío.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “(…) el día 24 de septiembre del año 2018, siendo aproximadamente las 01:00 am ocurrió un hecho contra el patrimonio económico en el local comercial RESTAURANTE RANCHO EDEN, donde desconocidos ingresaron a dicho local y se hurtaron elementos como discoduros, tarjetas y chequeras que suman según la víctima señora LUZ ADRIANA BENAVIDEZ ALZATE, setenta millones de pesos ($70.000.000) para lo cual ejercieron violencia sobre. - (…) mediante informe del 30 de octubre de 2018 suscrito por el investigador IVAN ALBERTO SILVA TIRADO, adscrito a la SIJIN con apoyo a la unidad SIPOL, informa entre otras cosas que según la información del señor DERIAN ELIUD BARRIOS ARIAS, supervisor de la empresa VIPCOL, el vigilante del lugar afectado quien se encontraba para el día de los hechos, señor LUIS FELIPE CATAÑO BUENO indicó que él participó en el hurto y que quienes orquestaron el mismo fueron dos servidores de la policía nacional a quienes describe como S. Y J., quienes en sus rondas les dio a conocer que los dueños del establecimiento habían dejado el dinero en la caja fuerte producido de dos semanas, ante lo cual éstos le propusieron que se hiciera un auto robo, ante lo cual inicialmente él no accedió y ante la insistencia accedió finalmente.
Indica que fue visitado en su residencia por el señor S. quien iba acompañado de un sujeto desconocido a quien le presentó como quien haría el trabajo y quien le indicó que no se preocupara que él era experto y no dejaba huellas; igualmente, le fue entregado un celular con una simcard nueva para comunicarse con él y así fue como el día de los hechos se comunicaron los policiales y coordinaron el ingreso de dos desconocidos quienes iban con pasamontañas y le indicaron que se hiciera el amarrado y les indicó donde quedaba todo, llevando los indiciados la herramienta, violentando un candado y sustrayendo los elementos, recibiendo las instrucciones de gritar luego de que ellos se fueran y así lo hizo; agregó que los policiales estaban en contacto vía celular para darle tranquilidad al momento del hurto.
(…)”
ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, la fiscalía formuló imputación a J.A.P. y D.S.C. como coautores del delito de hurto calificado contenido en el artículo 240 numeral 1º y agravado de acuerdo al artículo 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, diligencia en la cual ambos procesados aceptaron cargos.
El 23 de julio de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia Quindío, la defensa de J.A.P. solicitó la nulidad de lo actuado, petición resuelta negativamente en audiencia del 12 de agosto de 2019, diligencia en la cual la Jueza también aprobó el allanamiento a cargos, dio trámite a la audiencia de individualización de pena y dictó sentencia condenatoria.
LA DECISIÓN APELADA La Jueza condenó a los procesados a la pena principal de 13 meses y 15 días de prisión, para cada uno, como responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Señaló que los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía acreditan los requisitos señalados en el artículo 9º del Código Penal, así como la responsabilidad de los procesados. Al dosificar la pena, aplicó el incremento contenido en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, en virtud a las circunstancias de agravación punitiva endilgadas, monto que redujo en la mitad de acuerdo a lo señalado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y también empleó la rebaja por reparación integral de que trata el artículo 269 del Código Penal, porque la apoderada de la víctima manifestó que fueron reparados integralmente los daños y perjuicios causados con el delito.
EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa de J.A.P. insistió en su solicitud de que se decrete la nulidad por violación al principio de congruencia y al debido proceso argumentando que los hechos que sustentaron la formulación de imputación y, en consecuencia, aquellos referidos por la Jueza a-quo en el fallo, no contienen ninguna premisa fáctica de la cual se desprenda la participación de su defendido en el delito endilgado ni mucho menos la existencia de la circunstancia de agravación punitiva imputada, porque no se aclaró si se trataba de establecimiento público o abierto al mismo, por lo cual la sentencia adolece de deficiente motivación fáctica y probatoria, causando que no se verificara el conocimiento exigido para dictar sentencia. Adujo que de los elementos materiales probatorios mencionados en la sentencia no se compromete la responsabilidad de A.P., durante la formulación de imputación solo se dijo que le hizo una propuesta a otra persona sin especificar otro tipo de intervención criminal y si bien se cita una “prueba de polígrafo” se trata de una prueba ilegal e ilícita, de la cual se desprenden otros medios de prueba citados por la a-quo como sustento de la condena, entre ellos interrogatorios y entrevistas no rendidos bajo gravedad de juramento y que no dan mayores datos sobre la participación de su defendido en el hecho delictivo; además, durante la audiencia que verificó el allanamiento a cargos la fiscalía no formuló acusación ni dio traslado de ningún elemento material probatorio que sustentara la misma.
Expuso que no se demostró con claridad la condición de víctima pues quien compareció en tal calidad afirmó actuar como representante legal de una sociedad, pero confirió poder a nombre propio y no se aportó prueba alguna de la existencia de esa sociedad. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004.
Los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes: i) ¿la defensa tiene interés para recurrir la sentencia condenatoria proferida en virtud de allanamiento a cargos?; en caso afirmativo, ii) ¿la fiscalía relacionó los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación?, iii) ¿el allanamiento a cargos por parte de ambos procesados está acompañado de elementos de prueba que desvirtúen la presunción de inocencia? iv) ¿constituye vulneración a garantía fundamentales la ausencia de aplicación del procedimiento penal especial abreviado contenido en la Ley 1826 de 2017?.
Para resolver la controversia planteada se recuerda, en primer lugar, que la Sala de Casación Penal en providencia AP 4174-2019 del 25 de septiembre de 2019, radicación No. 54902, explicó que cuando el procesado se allana a los cargos, el interés para recurrir la sentencia condenatoria se restringe a aquellos eventos en que su disenso se dirige a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, así como la vulneración de garantías esenciales, por ello no es procedente que controvierta la lesividad del comportamiento o que aduzca causales de justificación o de inculpabilidad, en virtud del principio de no retractación. El Alto Tribunal en cita, en decisión del 28 de junio de 2017, radicación No. 45495, SP9379-2017 expuso que la renuncia a un juicio oral impide que el procesado alegue críticas probatorias a los aspectos objeto de aceptación unilateral de cargos, pues estaría de esa forma planteando una retractación tácita del allanamiento, la cual está proscrita, salvo que se detecten situaciones objetivas que comporten una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9º inc. 1º C.P.) por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material.
En el caso concreto, el recurrente refiere que no se aportaron elementos materiales probatorios que demuestren la responsabilidad de J.A.P. en el delito endilgado. La Sala de Casación Penal en decisión SP9379-2017, atrás citada, recordó que es garantía fundamental de quien acepta la imputación, que el fallo condenatorio en su contra esté fundado en medios de conocimiento que acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.
Quiere decir que la defensa tiene interés para apelar el fallo en el tema de existencia de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, en tanto se relaciona con una garantía fundamental. Sin embargo, la controversia que plantea el recurrente frente al interrogatorio rendido por Luis Felipe Cataño Bueno, se trata de una crítica probatoria que conlleva retractación implícita al allanamiento a cargos, así que no será analizada en esta instancia, en tanto los procesados decidieron renunciar al beneficio de aportar y controvertir las pruebas en juicio.
En segundo lugar, el recurrente también refiere que se omitió una enunciación clara de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación y en consecuencia en el fallo apelado. La Sala de Casación Penal en providencia SP4045-2019 radicación 53264 del 17 de septiembre de 2019 resaltó que una de las funciones que cumple la imputación es garantizar el ejercicio del derecho fundamental de defensa, así que frente a ese tema tiene interés para recurrir el fallo condenatorio.
Precisado lo anterior y frente a la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes, al revisar la audiencia de formulación de imputación se observa que la fiscalía sí cumplió con el deber de relacionar la premisa fáctica, pues manifestó que de acuerdo a lo narrado por el vigilante del sitio donde ocurrió el hecho, los procesados J.A.P. y D.S.C. “le propusieron que se hiciera el del hurto”, le entregaron un celular para mantener comunicación, el día de los hechos lo llamaron vía telefónica para que autorizara la entrada al local comercial “Rancho Edén” de dos personas que ejecutaron el delito contra el patrimonio económico y quienes violentaron algunos objetos de ese local, también se contactaron con él para darle tranquilidad mientras se llevaba a cabo el hurto diciéndole que estaban por los alrededores atentos a la situación, es decir, incluyó en la imputación hechos jurídicamente relevantes relacionados con el delito endilgado de hurto calificado “con violencia sobre las cosas” (art. 240 numeral 1º Código Penal), agravado porque se cometió “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto” y “en establecimiento público” (art. 241 numerales 10 y 11 de la misma norma citada), imputación que se hizo a título de coautores.
De igual manera, aunque el recurrente refiere que la sentencia condenatoria indica como “escrito de acusación” un texto que carece de hechos jurídicamente relevantes, es claro que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que, si el procesado decide aceptar la imputación, “se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación” y durante la audiencia de formulación de imputación, como atrás se indicó, la fiscalía sí dejó claros los hechos jurídicamente relevantes.
En tercer lugar, retomando los argumentos del apelante en cuanto a la inexistencia de elementos materiales probatorios que evidencien la responsabilidad penal del apelante J.A.P., se observa que la fiscalía trajo elementos materiales probatorios que, aunados al allanamiento a cargos, lograron desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados.
El ente acusador aportó interrogatorio efectuado a Luis Felipe Cataño Bueno quien relató que laboraba como vigilante del restaurante Rancho El Edén y en ejercicio de esa actividad lo contactó una persona que él refirió como “el sargento A.” que le propuso en dos oportunidades que se hiciera “el auto-robado” y el día en que se ejecutó el delito lo contactó para verificar que en la zona del citado local comercial no hubiese otros policías, también se contactó con él después de ocurrido el hurto a fin de tranquilizarlo y decirle que no serían descubiertos, además describió las características físicas del mencionado “sargento A.” de quien también narró que estaba junto al “patrullero S.” y le informó que este último tenía un amigo que se encargaría de hurtar los elementos del restaurante sin dejar huellas.
El señor Cataño Bueno participó en diligencia de reconocimiento fotográfico donde identificó al procesado A.P. como la persona que le propuso el “auto robo”. La fiscalía también aportó un álbum fotográfico del sitio de los hechos, Restaurante Rancho Edén, donde se observa que se ejerció violencia sobre varios objetos de ese lugar que conducían a una caja fuerte, según la versión de la administradora de ese sitio.
Si bien no se aportó certificado de existencia y representación legal del restaurante Rancho Edén, como lo refiere el apelante, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 373 establece el principio de libertad probatoria y de lo narrado por el señor Luis Felipe Cataño Bueno se desprende que se trataba de un establecimiento abierto al público en funcionamiento, un restaurante, lo que además se infiere del acta de inspección a lugares, la actuación del primer respondiente, el informe de investigador de campo y el álbum fotográfico.
De igual manera, la Sala de Casación Penal en pronunciamiento AP 343-2018 radicación 49.535 del 31 de enero de 2018 resaltó que no es procedente reclamar un exhaustivo análisis de los elementos materiales probatorios, puesto que ello es propio del juicio ordinario y no de la sentencia producto del allanamiento a cargos o en virtud de preacuerdo.
La decisión citada precisó: “(…) surge superfluo entrar a examinar si el análisis efectuado por la judicatura sobre los elementos con vocación de prueba aportados hasta ese momento por la fiscalía fue o no exhaustivo, o si ellos merecían un mérito suasorio distinto al finalmente otorgado por la judicatura -como lo reclama la demandante-, ya que esa sería una controversia propia del juicio oral que no encuentra cabida en la verificación del mínimo probatorio que debe hacer el juez de conocimiento frente al preacuerdo sometido a su consideración. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala: (…) la labor de verificación del mínimo probatorio debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto. 5.14.
En suma, tratándose de la terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados es menos exigente y no requiere de una profunda comprobación probatoria, precisamente por la renuncia a someterlos a controversia.” Se desprende de lo expuesto que la fiscalía cumplió con la carga de acreditar la existencia del hecho, así como la responsabilidad de los acusados en su consumación, sin que sea procedente exigir al Juzgado de primera instancia un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos materiales de prueba, más allá de verificar que no se compromete la presunción de inocencia pues, se reitera, los procesados al aceptar cargos decidieron renunciar al juicio oral.
Finalmente, el apelante controvierte que no se hubiese dado aplicación al procedimiento penal especial abreviado contenido en la Ley 1826 de 2017. Si bien el delito endilgado a los procesados se encuentra dentro de aquellos que se rigen por el trámite establecido en esa norma, lo cierto es que en el asunto examinado se cumplió la finalidad de ese procedimiento especial, sin que pueda afirmarse que se violentó el debido proceso y las garantías fundamentales, dado que, el tramite que se imprimió tiene términos más amplios que el abreviado del que se duele la defensa; además, ante la aceptación de cargos el trámite se convirtió en abreviado y el parágrafo 4 del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, establece: “para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de que trata la Ley 906 de 2004”, así que no se observa transgresión alguna a las garantías fundamentales de los enjuiciados.
Debe tenerse en cuenta que la defensa en momento alguno impugnó que se estuviera adelantando el proceso a través del procedimiento ordinario y no del abreviado. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada que condenó a los procesados como responsables del delito de Hurto Calificado y Agravado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, mediante la cual se condenó a J.A.P. y D.S.C. como responsables del delito de Hurto Calificado y Agravado. La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ