DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/PRORROGA/Ruptura de la unidad procesal posterior a la audiencia de acusación “…Como la ruptura de la unidad procesal operó con posterioridad a la audiencia de acusación, se entiende prorrogada la competencia, sin que se presente ninguna de las causales legales, factor subjetivo o que esté radicada en funcionario de superior jerarquía, pues el Juez Penal del Circuito Especializado se entiende de mayor jerarquía que el Penal del Circuito.
En conclusión, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia era competente para conocer del proceso al momento de formularse la acusación, y la ruptura de la unidad procesal no lo torna incompetente, pues la competencia se entiende prorrogada. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo veintisiete (27) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63001 60 00 000 2018 00105 (s.a. 2018-075) Acusado: S.D.V. Delitos: Homicidio y Trafico Fabricación y Porte de Arma de Fuego de Defensa Personal Acta No.063 Se dispone La Sala a resolver la definición de competencia planteada por el Juez Penal de Circuito Especializado de Armenia, ACTUACION PROCESAL El primero de agosto del año 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de S.D.V., en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 i-nciso 2, con fines de Tráfico Fabricación y Comercialización de estupefacientes, en concurso con dos homicidios: i) de alias Tavo, radicado NO. 630016000033201503456 y ii) de alias pato, radicado No. 630016000033201503655 y en concurso, además, con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, art. 365, inciso 3 numerales 5 y 7.
El día 19 de mayo del año 2020, al inicio de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa presentaron un preacuerdo en el que acusado aceptaba la autoría y responsabilidad penal del delito de concierto para delinquir agravado, acuerdo que fue aprobado por el Juez Especializado del Circuito de Armenia y decretó la ruptura de la unidad procesal para que, por cuerda separada, el Juez Penal del Circuito, continúe con el juicio por las conductas de homicidio y porte de arma de fuego de defensa personal.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo, 33 numeral 5°, 34 numeral 5° y 54 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer la definición de competencia planteada en el presente asunto, en la medida en que tanto el Juez que se considera incompetente para asumir el conocimiento del caso, como el funcionario a quien se refuta competente, pertenecen a este distrito judicial.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el competente para presidir el juzgamiento de determinados asuntos. Si bien la definición de competencia se promueve en audiencia, se ha aceptado como buena práctica que el Juez lo haga por escrito.
Para establecer la competencia se tiene en cuenta, en el mayor número de los casos dos factores; el primero es el objetivo que hace referencia a la naturaleza del delito por el cual se acusa; y el segundo es el factor territorial que hace alusión al lugar donde se ejecutó la acción, o en el que debió realizarse la acción omitida (delitos de omisión), o en donde se produjo o debió producirse el resultado.
Aunque también constituyen factores determinantes de competencia el subjetivo, el funcional, por conexidad y a prevención. Para resolver el asunto debe tenerse presente que la definición de competencia debe plantarse, como regla general, en la audiencia de formulación de acusación, y solo puede plantearse con posterioridad, en forma excepcional, cuando esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía, artículos 54 y 55 Estatuto Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, al momento de celebrar la audiencia de formulación de acusación, el Juez Especializado derivaba la competencia, por la naturaleza del asunto, concierto para delinquir agravado y de las demás conductas, homicidio y porte de arma de fuego de defensa personal, en razón de la competencia por conexidad. Ahora bien, el problema jurídico que surge es determinar si por la ruptura de la unidad procesal, en la audiencia preparatoria, se pierde la competencia para seguir conociendo de los delitos conexos.
A juicio de La Sala, es competente para seguir conociendo del proceso, el juez Penal del Circuito Especializado, porque le ha precluido la oportunidad procesal para declararse incompetente. Como la ruptura de la unidad procesal operó con posterioridad a la audiencia de acusación, se entiende prorrogada la competencia, sin que se presente ninguna de las causales legales, factor subjetivo o que esté radicada en funcionario de superior jerarquía, pues el Juez Penal del Circuito Especializado se entiende de mayor jerarquía que el Penal del Circuito.
En conclusión, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia era competente para conocer del proceso al momento de formularse la acusación, y la ruptura de la unidad procesal no lo torna incompetente, pues la competencia se entiende prorrogada, por lo tanto, se ordena remitir las diligencias a dicho despacho para que continué conociendo del asunto.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindio, RESUELVE:
PRIMERO: DEFINIR LA COMPETENCIA en este asunto en el sentido de DECLARAR que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA es el competente para continuar conociendo del proceso de la referencia, y proceder a desarrollar la fase procesal que corresponde conforme lo dispone el Código de Procedimiento Penal, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por Secretaría remítase el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ