VALORACIÓN PROBATORIA/TESTIGO UNICO/Valoración “…La presentación de un testigo único no demerita su valor probatorio. Así las cosas, las estipulaciones probatorias, aunadas a la declaración del testigo único, tienen la capacidad de generar un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos procesados.
CITAS: Casación penal, sentencia con radicado No. 26869 de 1º de julio de 2009, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; Cfr. Sentencias de casación de 12 de julio de 1989, radicación 3159; 15 de diciembre del 2000, radicación 13119; 8 de julio y 17 de septiembre de 2003, radicaciones 18025 y 14905, respectivamente; 28 de abril de 2004, radicación 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008, radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre muchas otras);
CSJ AP1033 del 22 de febrero de 2017, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, abril veintisiete (27) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 000 33 2010 80063 Acusados: E.A.G.M., A.A.M.Á. y L.M.E.A. Delito: Traficó, Fabricación o Porte de Estupefacientes Acta No. 052 Fecha de lectura: Mayo 4 de 2020 Hora: 10.00 a.m. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “En fecha 10 de julio del año en curso, funcionarios de la policía judicial solicitan, a través de formato de informe ejecutivo orden de allanamiento y registro, ante Fiscal URI, en donde señalan que a través de fuente humana tuvieron conocimiento que al interior de un predio rural, ubicado en la Vereda el Rin, finca la Cabaña, vía que de Armenia conduce a la Tebaida, y habitada por dos hombres y una mujer, se conservaban sustancias alcaloides, predio al cual llegaban de forma constante vehículos de servicio particular y público, como taxis, y fue así como en la misma fecha la Fiscal 21 de la URI autorizó la respectiva orden de allanamiento y registro al interior de dicho inmueble.
A las 22:00 horas del mismo 10 de julio del año 2010 dichos funcionarios de Policía Judicial se hicieron presente al inmueble objeto de registro y allanamiento, lugar en donde se encontraba A.A.M.A., persona a quien se le diera a conocer la respectiva diligencia, y en el transcurso de dicha diligencia se incautaron las siguientes evidencias: Evidencia 1: En la parte norte de la vivienda, enterrada debajo de una plancha de cemento, se encontró un envoltorio grande que contenía una sustancia vegetal, semillosa, de olor penetrante, y un bloque envuelto en plástico de color café con sustancia vegetal similar, además de tres bloques pequeños que contenían así mismo sustancia vegetal, semillosa, olor penetrante, con características similares al alcaloide denominado cannabis sativa.
Evidencia 2: A unos 50 metros al norte de la vivienda, una canasta plástica color azul, que contenía una estopa color verde y en su interior cuatro bolsas plásticas, dos de color blanco, una negra y una transparente, que en su interior contenían sustancia vegetal, con características similares a la cannabis sativa, predio en el cual se encontraban así mismo L.M.E.A. Y E.A.G.M., quienes fueron privados de su libertad, sustancias que al ser sometidas a acta de inspección judicial sustancias estupefacientes o psicotrópicas resultaron ser positivas para alcaloide del tipo cannabis sativa o cualquiera de sus derivados, con peso neto, la evidencia numero 1; de cincuenta y siete kilos y la evidencia numero 2; de dos mil quinientos quince gramos.”
ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalidad de orden de allanamiento y registro, de diligencia de allanamiento y registro, de evidencia incautada, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra E.A.G.M., A.A.M.Á. y L.M.E.A., quienes no aceptaron cargos.
La formulación de acusación tuvo lugar el 31 de marzo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en calidad de coautores, verbo rector almacenar. El 5 de junio de 2014, ante el mismo juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar el 8 de marzo del 2018.
Posteriormente, el 13 de septiembre de 2019, se anunció el sentido del fallo. LA DECISIÓN APELADA El juez consideró que después de haber escuchado a las partes en audiencia pública, la Fiscalía demostró la materialidad y la responsabilidad penal de A.A.M.Á., E.A.G.M. y L.M.E.A., quienes fueron capturados en flagrancia almacenando la sustancia incautada.
Expuso que el Despacho llegó a esta conclusión al escuchar el testimonio del intendente Javier Alonso Londoño Mejía, quien fue el que lideró el operativo de allanamiento y registro en la finca La Cabaña, vereda El Rin. Indicó que la declaración del policía, coincidió con los hechos que fueron estipulados y las evidencias que lo respaldaron, además, no se enrostró prueba alguna que pusiera en tela de juicio su versión. Así mismo, afirmó que la tesis de la defensa quedó huérfana de comprobación, ya que los implicados no asistieron a dar su versión. Decidió condenar a los procesados como coautores del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar, y tasó la pena de prisión en 128 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.
EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa aduce que sobre la materialidad de la infracción no esboza ninguna duda, atendiendo que quedó estipulado la calidad y la cantidad de lo incautado. Sostiene que es objeto de discrepancia lo que concierne con la responsabilidad de los tres acusados, pues el señor juez fue bastante generoso al darle a la investigación y al único testimonio una dimensión que no corresponde a la realidad, siendo insuficiente para apoyar una sentencia condenatoria.
Señala fue el día del procedimiento de allanamiento, antes de ingresar a la finca La Cabaña, capturaron al conductor de un taxi que acababa de salir de dicho predio, al parecer porque tenía marihuana en su poder, éste fue judicializado de forma independiente, el cual no fue identificado durante el trámite de esta investigación ya que hubiese sido lo ideal para determinar la responsabilidad de sus representados.
Asimismo, refiere que la Fiscalía no presentó prueba documental acerca del dueño de la finca, ni trató de averiguar por medio de los vecinos el nombre, para así poder establecer qué tipo de contrato laboral o comercial tenía con los tres capturados. Expone que las pruebas practicadas en juicio no ofrecen la suficiente credibilidad o verosimilitud, por el contrario, dejan fuertes lagunas o respuestas insuficientes de parte del único testigo de la fiscalía, y la inexistencia de pruebas que se podían haber recaudado por el ente acusador, por tales razones considera que se debe aplicar el principio de in dubio pro reo.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de E.A.G.M., A.A.M.Á. y L.M.E.A. en el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, modalidad almacenar.
Las partes a través de cuatro estipulaciones dieron por ciertos los siguientes hechos y circunstancias: Que las fijaciones fotográficas corresponden al lugar de la vereda del Rin, finca La Cabaña y los elementos materiales probatorios son los mismos que fueron fijados fotográficamente. Que los elementos materiales probatorios incautados dentro de esta causa en la vereda El Rin, finca La Cabaña, donde fueron capturados en flagrancia las tres personas mencionadas L.M.E., A.A. y E.A.G., tuvieron un peso neto de 59.503 gramos positivo para marihuana, con su debida cadena de custodia.
Que la sustancia que se analizó como remanente del PIPH, arrojó definitivamente dentro de esta causa que contiene Cannabis, al igual que su debida cadena de custodia. La plena identidad de los tres procesados Acorde con lo anterior, las partes dieron por probado el tipo objetivo, esto es, que los tres ciudadanos procesados fueron capturados en finca La Cabaña, lugar en el que se encontraron 59.503 gramos de marihuana, lo que quiere decir que el debate giró en torno a la autoría y responsabilidad penal, aspecto al que se limitó la apelación y por tanto a dicho tema se circunscribirá esta instancia. La Fiscalía presentó un solo testigo para demostrar su teoría del caso, el señor Javier Alonso Londoño Mejía, quien coordinó la diligencia de allanamiento y registro, explicando que la misma fue atendida por A.A.M.Á. el 10 de julio del año 2010 y en el interior del inmueble se encontraban L.M.E.A. y E.A.G.M..
Manifestó que la sustancia fue encontrada en el exterior de la vivienda, lo que denominó como el “patio”, debajo de una plancha de cemento, allí se encontró un bloque forrado en cinta, y alrededor de 50 metros al norte de la vivienda en el potrero una canasta que en su interior contenía un costal que a la vez contenía 4 bolsas plásticas, bajo esas circunstancias, los acusados fueron capturados.
Narró además que tuvieron información preliminar de vecinos del sector que manifestaron que en ese inmueble almacenaban estupefacientes y que en horas de la noche iban vehículos a retirarla, en especial vehículos públicos como taxis, bajo esos motivos fundados se logró la orden para la diligencia de allanamiento y registró. El declarante fue contundente al señalar que las tres personas capturadas expresaron como su lugar de residencia la finca La Cabaña ubicada en la vereda El Rin, lo que quiere decir que fueron ellos mismos los que establecieron un vínculo con el lugar donde se produjo la incautación y captura.
De otro lado, el policial resaltó que el alucinógeno fue fácilmente encontrado, entre otras cosas por el olor, pues la primera sustancia estaba en el patio de la finca. Para la Sala el testigo es creíble, se trata de un funcionario con amplia experiencia que relató la forma como recibieron información anónima sobre las actividades desarrolladas en el inmueble, mismas que fueron objeto de verificación y sirvieron de soporte para la expedición de la orden de allanamiento y fueron corroboradas con los hallazgos en dicha diligencia. En conclusión, los ciudadanos procesados fueron capturados en situación de flagrancia cuando almacenaban sustancia alucinógena en la finca la Cabaña que habitaban, sustancia que se encontraba en el patio de la finca y en los alrededores, en sitios de fácil ubicación y delatados por el simple olor, lo que permite inferir que conocían su existencia. La presentación de un testigo único no demerita su valor probatorio, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado No. 26869 de 1º de julio de 2009, explicó: “Siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista, de la misma no es difícil advertir que lo pretendido es revivir la añeja regla “testis unus, testis nullus” (un solo testigo, testigo nulo) la cual en medios de apreciación probatoria tarifados implicaba desechar el poder suasorio del declarante único, aspecto que, por contera, ubica el reproche propuesto en un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, el demandante olvidó que acerca de esa problemática la Corte ha decantado una pacífica, reiterada e inamovible jurisprudencia de acuerdo con la cual aquella tesis se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.
La Corte ha dejado sentado que a pesar del histórico origen, vivencial o práctico, de la regla que tácitamente invoca el aquí recurrente (testis unus, testis nullus), la rigidez del axioma determina que el método de valoración probatoria conduzca a la frustración de resultados en la investigación del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acción penal al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive tener tal condición tan solo la propia víctima.
Contrario a lo que traduce el postulado en cuestión, en la sistemática procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, artículos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y 294; Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, artículos 380 y 404), en materia de valoración probatoria no hay disposición normativa que le indique al operador judicial qué valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasión racional de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común, a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente para llegar a la decisión que en derecho corresponda.
No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones.
Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza —aun cuanto en el presente evento sí se consiguió, anticipa la Sala— y, en tratándose de la prueba testimonial lo más importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
Gracias a esa operación rigurosa de control interno prevista en la ley (Decreto 050 de 1987, artículo 295; Decreto 2700 de 1991, artículo 294; Ley 600 de 2000, artículo 277, y Ley 906 de 2004, artículo 404), en los supuestos de prueba única también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia a partir del respectivo medio de conocimiento, o todo lo contrario, ya que la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, cuando existe la posibilidad de ese ejercicio, pero esto que es una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, de todas formas no condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con base en una sola prueba, porque ese mismo control interno operado respecto, por ejemplo, de testigos que suministran aseveraciones o hechos de signo contrario a los aportados por ésta, puede permitir descubrir en esa pluralidad aparentemente homogénea y fiable la fuerza o coacción ejercida para impedir un relato veraz y desinteresado o el acuerdo dañado para declarar en un mismo sentido.
Así las cosas, las estipulaciones probatorias, aunadas a la declaración del testigo único, tienen la capacidad de generar un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos procesados. De otro lado, los reproches planteados por el defensor carecen de respaldo probatorio, no se discute que la Fiscalía tiene la carga de la prueba, con la que cumplió en el juicio oral y según se analizó en párrafos anteriores, si la defensa tenía teoría del caso debió aportar las pruebas para sacarla avante o desvirtuar la de la Fiscalía, lo que no hizo.
En un sistema adversarial, la defensa tiene la facultad de recolectar los elementos de prueba que le sirven a su teoría del caso y es ella la llamada a llevarla al juicio: “El anterior razonamiento en nada es desacreditado por el demandante quien tenía la carga de demostrar el desconocimiento de la sana crítica que por demás ni siquiera menciona en su escrito, pero si tacha la postura del Tribunal cuando restó mérito a las exculpaciones suministradas por el acusado, señalando que la carga dinámica de la prueba se encuentra en cabeza de la Fiscalía, lo cual resulta un contrasentido, pues justamente dicho concepto implica que las partes –fiscalía y defensa- asumen el deber de aportar la prueba que beneficie sus pretensiones.
Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado como sigue: «a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor. En inicio, es a la parte que alega determinado hecho a la que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de facto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede, por ejemplo, en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor.
La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.
La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. (…) En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.
De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena». (Negrilla fuera de texto) (CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 33660, criterio reiterado en CSJ AP 25 may 2016, rad. 47802) Nótese que el defensor cuestiona que la Fiscalía no haya demostrado que sus representados vivieran en el inmueble allanado, que se no presentó prueba documental acerca del dueño de la finca, ni trató de averiguar por medio de los vecinos el nombre, para así poder establecer qué tipo de contrato laboral o comercial tenía con los tres capturados; sin embargo, no explicó, ni demostró que ello no fuera así, máxime cuando fueron los mismos capturados los que señalaron ese lugar como su residencia en el acta de derechos del capturado.
Bajo las referidas apreciaciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, al evidenciarse que la prueba debatida en juicio, demostró más allá de toda duda razonable que los señores E.A.G.M., A.A.M.Á. y L.M.E.A. son coautores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por hechos ocurridos el 10 de julio de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó a E.A.G.M., A.A.M.Á. y L.M.E.A., como coautores del delito de Tráfico Fabricación o porte de Estupefacientes.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ