LESIONES PERSONALES CULPOSAS/NULIDAD/Irregularidad de carácter sustancial/Falencias en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes. “…la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa, por tanto, la Fiscalía debe darle a conocer con claridad cuál es la acción u omisión que se le atribuye como constitutiva de delito.
En virtud de lo anterior, esta Sala Penal deduce que de la exposición fáctica realizada por el delegado de la Fiscalía, no se determina qué acción u omisión efectuó el procesado Y.G.T., atendiendo que se limitó a manifestar que el 9 de mayo de 2016, se presentó un hecho de tránsito al colisionar un automóvil de placas NDS 476 con una motocicleta de placas VMU 45C, producto del que, el señor Yeison Albeiro Orozco Montes tuvo una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta (40) días.
Dicha situación carece de relevancia penal, pues de ninguna manera se le hizo saber a G.T. cuál fue la violación al deber objetivo de cuidado y como esa infracción llevó ineludiblemente al resultado lesiones. Adicionalmente, violenta el derecho de defensa y el debido proceso en cabeza del acusado, contemplado en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y en el canon 29 de la Carta Política, atendiendo que no se cumplió con la carga de presentar los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y en un lenguaje comprensible, tal como lo exigen los artículos 337 y 538 de la Ley 906 de 2004, irregularidad sustancial que privó al procesado de ejercer adecuadamente su defensa.
CITAS: art. 534 y siguientes de la Ley 906 de 2004; artículo 337 de la Ley 906 de 2004; art. 542 numeral 5; Casación Penal, providencia del 17 de septiembre de 2019, radicado 53264, SP 4045-2019, magistrado Eyder Patiño Cabrera; Casación Penal, sentencia SP4792-2018 del 7 de noviembre de 2018, radicación No. 52507. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, abril diecisiete (17) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00059 2016 00741 Acusado: Y.G.T. Delito: Lesiones Personales Culposas Acta No. 048 Fecha de Lectura: Abril 22 de 2020 Hora: 11.43 a.m. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, contra la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia, Quindío, absolvió a Y.G.T. por el delito de Lesiones Personales Culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 9 de mayo de 2016, siendo las 10:10 am, en el sector de la carrera 15 con calle 10 de Armenia Quindío, ocurrió un accidente de tránsito, al colisionar el automóvil de placas NDS 476 marca Chevrolet Sail, el cual era conducido por el señor Y.G.T., con la motocicleta de placas VMU 45C conducida por el señor Yeison Albeiro Orozco Montes; producto del accidente resultaron lesionados Valentina Poveda Gómez de 19 años de edad y el aludido conductor de la motocicleta.
Como consecuencia de las lesiones presentadas por el señor Yeison Albeiro Orozco Montes, el 22 de noviembre de 2016, le fue dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal una incapacidad definitiva de 40 días, y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. El día 6 de octubre de 2017, la Fiscalía 19 local de Armenia corrió traslado del escrito de acusación e imputó cargos a Y.G.T. por la conducta punible de Lesiones Personales, descrita en el libro II, título I, capítulo III, artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º que contempla una pena de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en modalidad culposa art 120 inc. 1 y 2 C.P, en razón a la cual la pena se disminuirá de las cuatro quintas a las tres cuartas partes y se impondrá la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; mismos que no fueron aceptados por el imputado.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, que llevó a cabo la audiencia concentrada el 25 de abril de 2018, posteriormente, durante los días 10 de septiembre de 2018, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia de juicio oral y se dio lectura al fallo de carácter absolutorio.
LA DECISIÓN APELADA El a quo consideró que la Fiscalía no cumplió con lo prometido en la teoría del caso, por cuanto los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, exigen el convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal. Manifestó que con los testigos se pudo constatar que el hecho realmente existió, esto es, que el día 9 de mayo de 2016, colisionaron dos vehículos, un automóvil y una motocicleta, como consecuencia de ello, resultó lesionado el señor Yeison Albeiro Orozco Montes, tal como se demostró con el informe policial de accidente de tránsito y con el informe de Medicina Legal de lesiones no fatales.
Sobre el testimonio rendido por la víctima, advirtió que fue impactado por la parte trasera de la moto y que nunca vio al otro vehículo, asimismo, que la carrera 15 tiene prelación por la afluencia de vehículos. Añadió que existía una gran contradicción ya que sobre una pregunta que se le realizó a la víctima, este indicó que no tenía conocimiento sobre las normas de tránsito, situación que era muy grave, porque si desconoce dicha normatividad, como sabe si una vía tiene prelación a otra.
Concluyó que no existían elementos de prueba suficientes para determinar la responsabilidad penal de Y.G.T., por lo que emitió sentencia absolutoria a su favor. EL RECURSO DE APELACIÓN El representante de la víctima inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, apeló el fallo. Indica que existió una violación al principio de la unidad de la prueba, al no tenerse en cuenta de manera conjunta los elementos claves y probados; como las declaraciones emitidas por los testigos y los documentos que demostraron el alto flujo vehicular en la carrera.
Expone que el accidente se produjo toda vez que el indiciado omitió el deber objetivo de cuidado, por tratarse de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo, resaltando conducir sin señal semafórica, por esta razón debe entenderse que el acusado conocía los riegos de atravesar por este sitio y aun así inobservó las normas de tránsito aplicables, además, precisó que hubo una indebida apreciación de la prueba, atendiendo que el juez no tuvo en cuenta aspectos de total relevancia como lo es la prelación de la carrera en la vía. Sostiene que es evidente que la responsabilidad compartida no exime de indemnización de perjuicios y afirma que el croquis y la hipótesis, son claras al demostrar la posición de cada vehículo, y que dicha posición demuestra que el carro de placas NDS 976 omitió el deber objetivo de cuidado al incumplir las normas de tránsito.
Demanda que se apliquen dos precedentes jurisprudenciales, emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, magistrado ponente Jairo Ernesto Escobar Sanz. Finalmente, solicita que se revoque el fallo en mención y se acceda a una condena ejemplar, ya que es ostensible que el procesado infringió en el deber objetivo de cuidado.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Lo procedente sería realizar el análisis invocado por el impugnante en torno a la responsabilidad penal de Y.G.T.. No obstante, la Sala se abstendrá de efectuar ese estudio, teniendo en cuenta que se evidencia la existencia de una causal de nulidad, que impone retrotraer lo actuado hasta, inclusive, la audiencia concentrada, en virtud de las falencias en que incurrió la Fiscalía al estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes en el momento que realizó el traslado del escrito de acusación. Es pertinente recordar que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal establece que el procesado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP4792-2018 del 7 de noviembre de 2018, radicación No. 52507, explicó que si bien la imputación jurídica que gobierna la acusación es flexible, la descripción fáctica de la misma, o los hechos jurídicamente relevantes, es decir, aquellos que se subsumen en el respectivo modelo normativo, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso.
La providencia en mención indicó que el principio de congruencia comporta el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona, pues ello es indispensable para que el implicado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción. La decisión citada señaló: “la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.
(…) de ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. Ello conduce al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado.” De esta manera, la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa, por tanto, la Fiscalía debe darle a conocer con claridad cuál es la acción u omisión que se le atribuye como constitutiva de delito.
Ahora, el Procedimiento Especial Abreviado, por medio del cual se adelantó el proceso penal en contra de Y.G.T., se encuentra regulado en los artículos 534 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Así, el canon 536 del Código Penal Adjetivo establece que la comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación. A su vez el artículo 538 ibídem señala el contenido de la acusación y sus documentos anexos: “El escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
Además deberá contener: (Negrillas de la Sala) 1. La indicación del juzgado competente para conocer la acción. 2. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación. 3. Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos. 4. La orden de conversión de la acción penal de pública a privada, de ser el caso”. En ese sentido, el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que: El escrito de acusación deberá contener: 1.
La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4.
La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener…” (Negrillas por fuera del original) Por su parte, el canon 542 de la misma codificación, en su numeral 5, precisa que, en la audiencia concentrada, una vez instalada y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: “… 5.
Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato” Respecto a los hechos jurídicamente relevantes, tratándose de delitos culposos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 17 de septiembre de 2019, radicado 53264, SP 4045-2019, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, puntualizó que: “Si bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades.
De allí que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507, la Corte haya indicado: De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.
Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.
En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.
Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.
(Subrayas fuera del texto original). De donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.
Si el acto de comunicación carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso”. (Negrillas por fuera del original).
En este evento, en el escrito de acusación, que fuere trasladado el 6 de octubre de 2017, como fundamento o supuesto fáctico, el delegado de la Fiscalía advirtió que: “El día 09 de mayo de 2016, siendo las 10:10 horas, en el sector de la carrera 15 con calle 10 de Armenia Quindío, ocurrió un hecho de tránsito al colisionar la motocicleta de placas NDS 476 tipo automóvil marca Chevrolet Sail, el cual era conducido por el señor Y.G.T., con la motocicleta de placas VMU 45C la cual era conducido por el señor YEISON ALBEIRO OROZCO MONTES: producto del accidente resultaron lesionados la señora VALENTINA POVEDA GÓMEZ de 19 años de edad y el señor varias personas lesionadas, YEISÓN ALBEIRO OROZCO MONTES, sin que durante la etapa preprocesal ni a la fecha se haya recibido querella de parte que nos permita inferir o establecer voluntad por parte de la señora POVEDA GÓMEZ para que se inicie la acción penal, razón por la cual se continuó la indagación en lo que respecta a la víctima YEISON ALBEIRO OROZCO MONTES; a quien finalmente el pasado 22 de noviembre de 2016 le fue dictaminado por parte de medicina legal una incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA (40) DIAS, SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” En la audiencia concentrada que se realizó el 25 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, el funcionario judicial concedió el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presentaran sus observaciones al escrito de acusación, a efectos de que el representante de la Fiscalía lo aclarara, adicionara o corrigiera, quienes manifestaron no tener ningún reparo a este.
En virtud de lo anterior, esta Sala Penal deduce que de la exposición fáctica realizada por el delegado de la Fiscalía, no se determina qué acción u omisión efectuó el procesado Y.G.T., atendiendo que se limitó a manifestar que el 9 de mayo de 2016, se presentó un hecho de tránsito al colisionar un automóvil de placas NDS 476 con una motocicleta de placas VMU 45C, producto del que, el señor Yeison Albeiro Orozco Montes tuvo una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta (40) días.
Dicha situación carece de relevancia penal, pues de ninguna manera se le hizo saber a G.T. cuál fue la violación al deber objetivo de cuidado y como esa infracción llevó ineludiblemente al resultado lesiones. Adicionalmente, violenta el derecho de defensa y el debido proceso en cabeza del acusado, contemplado en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y en el canon 29 de la Carta Política, atendiendo que no se cumplió con la carga de presentar los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y en un lenguaje comprensible, tal como lo exigen los artículos 337 y 538 de la Ley 906 de 2004, irregularidad sustancial que privó al procesado de ejercer adecuadamente su defensa.
En ese sentido, el yerro procesal indicado obliga a declarar la nulidad de lo actuado, conforme lo preceptuado en los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal, desde la audiencia concentrada, inclusive. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE DECLARAR la nulidad de la actuación desde la audiencia concentrada, inclusive, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del ciudadano Y.G.T..
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ