Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 76 001 60 00 193 2013 12636

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-04-24

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Buena conducta/Carácter progresivo del tratamiento penitenciario-ponderación/Reporte de revocatoria de prisión domiciliaria. “…La Sala debe señalar que, esa circunstancia, por sí sola, no impone imperiosamente la negativa del beneficio invocado, pues ello implicaría desconocer el carácter progresivo del tratamiento penitenciario.

Una sola falta en un largo periodo de descuento de pena no tiene la capacidad de tornar todo el comportamiento como malo, máxime que por esa falta ya se impuso una grave sanción que implicó la revocatoria de la prisión domiciliaria. De esta manera, al efectuarse la ponderación integral del progreso del comportamiento del interno durante todo el tiempo de su reclusión, debe tenerse en cuenta que el tratamiento penitenciario, así como el proceso de resocialización buscan preparar al ciudadano para su regreso a la libertad en unas circunstancias distintas a las que inicialmente presentó, postulados que conforme la información remitida por el INPEC, C.L. ha cumplido acorde con los preceptos del artículo 4 del Código Penal.

CITAS: art. 147 Ley 65 de 1993; Casación Penal, tutela STP864-2017, radicado No. 89755 del 24 de junio de 2017 magistrado José Francisco Acuña Viscaya República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, abril veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020) Radicación: 76 001 60 00 193 2013 12636 Condenado: J.J.A.C.L. Delito: Hurto Calificado y Agravado Acta No.051 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado C.L., así como por su defensor en contra del auto proferido el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual revocó el auto interlocutorio de fecha 2 de diciembre de 2019, a través del que le concedió el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.

ACTUACIÓN RELEVANTE El señor C.L. fue condenado en sentencia del 3 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Santiago de Cali, Valle del Cauca, a la pena principal de 10 años, 11 meses y 7 días de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. En escrito del 12 de noviembre de 2019, el defensor del condenado solicitó en su favor el reconocimiento del beneficio administrativo de permiso de 72 horas.

Mediante auto del 2 de diciembre del mismo año, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad aprobó el permiso hasta de 72 horas para ausentarse del penal en el que se encontraba recluido C.L., al verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Días después, la aludida funcionaria judicial revocó de manera oficiosa el permiso concedido al sentenciado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019 y de forma oficiosa, revocó el auto interlocutorio dictado el 2 de diciembre del mismo año, a través del cual concedió el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) a J.J.A.C. Expuso que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en su numeral sexto, establecía como requisito para la concesión del mencionado beneficio, que el condenado hubiere observado buena conducta, situación que no aplicaba para C.L., pues le fue revocada la prisión domiciliaria que le había sido otorgada el 23 de febrero de 2018.

Explicó que frente a la evidencia de que el sentenciado no mostró un buen comportamiento durante el disfrute de la prisión domiciliaria, la consecuencia jurídica no era otra que revocar el permiso administrativo concedido previamente. Para el efecto, citó decisión emitida por esta Sala Penal el 12 de julio de 2007 y con ponencia de la magistrada Claudia Patricia Rey Ramírez.

Puntualizó que si bien se pasó por alto la revocatoria de la prisión domiciliaria a fin de adoptar la decisión correspondiente, ello no se convertía en un impedimento infranqueable para que el Juez de Ejecución de Penas, en caso de encontrar la misma no ajustada a derecho, la revoque, pues como era conocido, los autos que se dictaban en esa fase del proceso penal, gozaban de ejecutoria formal y no material.

Finalmente, precisó que el Juez de Ejecución de Penas no estaba obligado a permanecer en error, por el contrario y en aras de la búsqueda de la justicia material, debía propender para que sus decisiones fueran ajustadas a derecho. LA APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, tanto el defensor como el sentenciado interpusieron recurso de apelación. El sentenciado expresa que la funcionaria de primera instancia no tuvo en cuenta que desde la revocatoria de la prisión domiciliaria había pasado un año, término en el que ha descontado pena por medio de trabajo y ha estado sometido al proceso de resocialización. Por su parte, el defensor señala que la decisión emitida en primera instancia vulnera el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de su representado.

Refiere que en el caso concreto, se cumplen todos los requisitos establecidos en la norma para la concesión del permiso administrativo de 72 horas, pues de la documentación aportada, se evidencia que su comportamiento ha sido calificado como bueno y ejemplar por el Consejo de Disciplina. Alude que la competencia legal para calificar la conducta de los condenados está en cabeza de las autoridades carcelarias y no corresponde al juez, tal como lo determina el artículo 75 del acuerdo 11 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC.

Manifiesta que la jueza desborda sus atribuciones y hace argumentaciones netamente subjetivas, del mismo modo, vulnera el principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Carta Política. Puntualiza que la a quo se aparta de los requisitos objetivos consagrados en la norma, asimismo, la Constitución Política determina que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

A efectos de sustentar su recurso, el defensor se refirió a dos decisiones emitidas en casos similares por esta Sala Penal, fechadas el 19 de diciembre de 2012 y el 27 de junio de 2013, con ponencia de los magistrados Jhon Jairo Cardona Castaño y Claudia Patricia Rey Ramírez. CONSIDERACIONES La normatividad sustantiva y procesal consagra una serie de beneficios de los cuales puede gozar todo condenado en igualdad de condiciones tales como: La libertad condicional, la redención de pena por trabajo, estudio y los permisos administrativos hasta de 72 horas; empero, para su otorgamiento debe reunir una serie de requisitos que de no cumplirse los hacen improcedentes, máxime cuando éstos no son producto del arbitrio de la autoridad respectiva ni de la voluntad caprichosa del interesado, como que su reconocimiento es el resultado del análisis racional de una serie de factores objetivos y subjetivos que hacen viable y aconsejable su concesión y consecuente aprobación por parte del Juez de Ejecución de Penas.

El defensor así como el procesado centraron su inconformidad frente a que la valoración respecto al requisito de haber observado buena conducta debe ser más amplia, adicionalmente, que la misma debe ser certificada por el Consejo de Disciplina y no corresponde de manera subjetiva al Juez de Ejecución de Penas. El análisis de procedibilidad en torno al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, se circunscribe al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, así “ARTÍCULO 147.

PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral  modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

De este modo, la Sala entrará a verificar la observancia de los requisitos aludidos, lo que se efectuará atendiendo los documentos remitidos por el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario-INPEC- (Folios 251 al 278 del cuaderno No.2). En torno al primero de los requisitos “Estar en la fase de mediana seguridad” a folio 260 del cuaderno No. 2 obra clasificación en fase o seguimiento, donde se establece que C.L. se encuentra ubicado en la fase de tratamiento de mínima seguridad.

Frente al descuento de la tercera parte impuesta, lo que corresponde a 3 años, 7 meses y 22 días, es claro que también se cumple, pues el sentenciado ha estado detenido por cuenta de este proceso desde el 25 de abril de 2013, es decir, ha descontado físicamente casi 7 años, adicionalmente, ha redimido pena por trabajo y estudio. En cuanto a la existencia de algún requerimiento por parte de autoridad judicial, a folio 269 del cuaderno No. 2 obra oficio No. 7260 de fecha 15 de julio de 2019, donde claramente se lee “NO le aparece requerimiento por parte de autoridad judicial competente alguna del país; igualmente le comunicó que NO le figuran constancias de haber estado incurso en delito de fuga de presos o tentativa de la misma”.

Finalmente, en lo que respecta al requisito “Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”, por el que la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el beneficio administrativo y en el que se centra el recurso de apelación interpuesto, la Sala debe decir que no comparte la decisión adoptada en primera instancia. En efecto, a folio 261 y 262 del cuaderno No. 2 obra concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento, donde se señala que: “EL PPL TIENE CALIFICACIÓN DE CONDUCTA EN EL GRADO DE BUENA DE FECHA 02/05/2019 MEDIANTE ACTA NO. 613-0003 CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PROPUESTOS EN EL PLAN DE TRATAMIENTO, SE HALLÓ QUE DURANTE SU PERMANENCIA EN EL ESTABLECIMIENTO EL INTERNO HA PARTICIPADO EN LAS ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS Y RECREATIVAS;

EN LA ACTUALIDAD NO REGISTRA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD. NO TIENE MEDIDA ESPECIAL. DE SEGURIDAD (BAJO PERFIL), NO PERTENECE A GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY, NO REPORTA ANTECEDENTES O INTENTOS DE FUGA; ACATA Y CUMPLE CON EL RÉGIMEN INTERNO. NO SE REALIZAN RECOMENDACIONES U OBSERVACIONES POR PARTE DEL COMANDO DE VIGILANCIA. AL REALIZAR UN ANALISIS DEL DESEMPEÑO OCUPACIONAL DURANTE SU PERMANENCIA EN EL ESTABLECIMIENTO SE EVIDENCIA PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES LABORALES (TELARES Y TEJIDOS-CIRCULOS PRODUCTIVIDAD ARTESANAL-);

CALIFICACIÓN DE DESEMPEÑO GRADO SOBRESALIENTE SEGÚN ACTA 613-00017 DE FECHA 09/05/2019…” Adicionalmente, a folio 263 del cuaderno No. 2 obra oficio dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas, denominado concepto jurídico, en el cual se alude que “Revisado los requisitos establecidos en el Art 147 de la Ley 65/93 estos SI se encuentran satisfechos a cabalidad.

Estudiado el tratamiento penitenciario aplicado y la respuesta dada por parte del interno, se encontró un avance bastante significativo en la personalidad del interno, que justifica la ubicación en la fase de MEDIANA SEGURIDAD” Ahora bien, la funcionaria judicial, pese a haber otorgado en una primera oportunidad el beneficio administrativo, de manera posterior revocó el mismo aludiendo que el condenado reportaba la revocatoria de una prisión domiciliaria.

En efecto, a folio 118 del cuaderno No. 1, se encuentra auto interlocutorio No. 389 de fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca concedió a C.L. la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B de la Ley 599 del 2000. Sin embargo, dicho sustituto fue revocado a través de decisión emitida el 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, toda vez que el sentenciado salió de su lugar de residencia sin autorización, por tanto, se ordenó su traslado inmediato al EPMSC de Armenia.

La Sala debe señalar que, esa circunstancia, por sí sola, no impone imperiosamente la negativa del beneficio invocado, pues ello implicaría desconocer el carácter progresivo del tratamiento penitenciario. En ese sentido, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STP864-2017, radicado No. 89755 del 24 de junio de 2017 y con ponencia del magistrado José Francisco Acuña Viscaya, precisó que: “( ) de acuerdo con una visión sistemática y teleológica de las disposiciones constitucionales (Art. 93 Bloque de constitucionalidad y 94) y, legales (Artículo 4º del Código Penal y Ley 65 de 1993); la Sala concluye que la calificación del comportamiento del interno debe ser la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad; es decir, una evaluación integral pero siempre teniendo en fin resocializador.

En las providencias cuestionadas de marzo 28 y mayo 2 de 2016, confirmadas por el Tribunal, se expuso que el interno fue sancionado disciplinariamente mientras permaneció privado de su libertad en centro carcelario y no ha observado buena conducta, es decir, no cumple con los requisitos exigidos para acceder al permiso administrativo de 72 horas.

Las anteriores reflexiones sirven para deducir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.

Al no existir norma específica que determine que una sola calificación de conducta inferior a buena, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios, se debe aplicar por analogía el inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que establece la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos, esto es, la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, ésta se hace efectiva únicamente en caso de reincidencia” En el presente caso, además del certificado de calificación de conducta, determinada en el grado de ejemplar según consta en acta 612-1715 del 29 de octubre de 2010, en el expediente obra la cartilla biográfica del interno, en donde la conducta del mismo, desde el 2013, año en el que se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso penal, siempre ha sido calificada como buena y ejemplar.

Particularmente, luego de la revocatoria de la prisión domiciliaria, entre el 24 de octubre de 2018 y el 23 de enero de 2019, el 24 de enero y el 23 de abril de 2019, así como entre el 29 de julio y el 28 de octubre de 2019, su calificación fue EJEMPLAR. Una sola falta en un largo periodo de descuento de pena no tiene la capacidad de tornar todo el comportamiento como malo, máxime que por esa falta ya se impuso una grave sanción que implicó la revocatoria de la prisión domiciliaria.

De esta manera, al efectuarse la ponderación integral del progreso del comportamiento del interno durante todo el tiempo de su reclusión, debe tenerse en cuenta que el tratamiento penitenciario, así como el proceso de resocialización buscan preparar al ciudadano para su regreso a la libertad en unas circunstancias distintas a las que inicialmente presentó, postulados que conforme la información remitida por el INPEC, C.L. ha cumplido acorde con los preceptos del artículo 4 del Código Penal.

Atendiendo a ello, es claro que también se cumple el requisito dispuesto en el numeral sexto del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para el otorgamiento del referido permiso, pues pese a que al condenado le fue revocada su prisión domiciliaria, su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar por el Consejo de Disciplina y ello encuentra sustento en la cartilla biográfica del mismo.

Entonces, se evidencia que la pena impuesta a C.L. ha cumplido el propósito de la resocialización y en virtud del carácter progresivo del tratamiento penitenciario, es procedente concederle el beneficio administrativo de permiso de 72 horas. En conclusión, esta Sala Penal REVOCARÁ la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, y en su lugar, otorgará al sentenciado el beneficio deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 9 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, le negó al ciudadano J.J.A.C.L. el permiso administrativo de hasta 72 horas y, en su lugar, CONCEDER este, en su favor.

SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ