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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00 000 2015 00083

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-02-03

PENA DE MULTA/Amortización mediante trabajo social o comunitario “…Conforme lo anterior, es claro que para que el señor R.A.P.L. hubiere declarado renta durante los años gravables 2016 y 2017, estaba inmerso en alguna de las condiciones descritas por la Dian, de lo cual se puede deducir que efectivamente tiene bienes e ingresos que hacen considerable su patrimonio.

Ahora, el abogado del sentenciado afirma que el hecho de presentar declaración de renta no significa que deba cancelar impuestos. La Sala no discute dicho argumento, pues ello puede presentarse ante la depuración de la renta líquida, además, porque declarar no es equivalente a pagar. Así entonces, conforme los documentos que obran en la actuación, que fueron remitidos por diferentes entidades, para la Sala está claro que R.A.P.L., no carece de recursos para cancelar la multa que le fuere impuesta en la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, correspondiente a 33.33 SMLMV para la época de los hechos, la cual fue amortizada en 24 cuotas mensuales conforme lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 39 del Código Penal.

CITAS: C-185 de 2011; Casación Penal, decisiones proferidas el 22 de agosto de 2012, radicación No. 39431 y el 11 de septiembre de 2013 radicación No. 41617; Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, decisión del 20 de junio de 2014, radicación No. 63-001-60-00000-2009-00082, Magistrado Ponente Jhon Jairo Cardona Castaño; Art. 35 y 39 del C.P;

Art. 3 Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 4 del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero tres (3) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00 000 2015 00083 Condenado: R.A.P.L. Delito: Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales Acta No.011 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.A.P.L. en contra del auto proferido el 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual no autorizó la amortización de la pena de multa mediante trabajo social o comunitario a R.A.P.L. ACTUACIÓN RELEVANTE El señor P.L. fue condenado en sentencia del 2 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a treinta y tres (33) SMMLV para la época de los hechos.

En escrito del 30 de julio de 2019, el defensor del condenado requirió autorización para cancelar la sanción pecuniaria impuesta a través de amortización de trabajo social comunitario no remunerado, conforme lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 39 del Código Penal, atendiendo que su cliente carecía de recursos económicos. En auto del 1 de agosto del mismo año, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó oficiar al condenado a efectos de que informara las actividades desarrolladas durante el 2018 y lo transcurrido del 2019, así como los ingresos devengados, igualmente, a las Secretarías de Tránsito Municipal y Departamental, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para que manifestaran si P.L. tenía registrados bienes a su nombre.

Adicionalmente, requirir a la DIAN con la finalidad de que certificara si el condenado estaba obligado a declarar renta y en caso afirmativo, remitiera las declaraciones que existían a su nombre durante los dos últimos periodos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la solicitud de amortización de la pena pecuniaria de multa mediante trabajo social o comunitario elevada por P.L. Explicó que el artículo 35 del Código Penal señala las aflicciones a imponer frente a la comisión de conductas punibles, disponiendo como sanciones principales la prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que se consagren en la parte especial.

Sobre la naturaleza de la multa, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-185 del 16 de marzo de 2011 y determinó que el deber de pagar la multa, no era susceptible de modificación alguna y si no se exigiera dicha cancelación se estaría reformando una sentencia impuesta por un juez de conocimiento, pues la finalidad de la sanción pecuniaria que impone el Estado es castigar al infractor, teniendo en cuenta el delito y no su capacidad económica.

Precisó que con las pruebas obrantes en el expediente, se podía concluir que R.A.P.L. era titular de un inmueble bajo la matrícula inmobiliaria 280-180680, conforme oficio No. 8170 del 2 de agosto de 2019, suscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, adicionalmente, que el Jefe de la División Administrativa Financiera de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó que P.L. declaró renta en los años 2016 y 2017, lo que significaba que superó los topes establecidos por esa entidad respecto a los ingresos obtenidos por una persona natural, lo cual permitía concluir que su actividad económica en los últimos años había tenido un ingreso significativo y superaba el límite de pobreza o situación de marginalidad.

Determinó que conforme lo anterior el condenado no carecía de los recursos necesarios para cancelar el valor de la multa impuesta en la sentencia por valor de $15.381.795 y, por el contrario, estaba en la posibilidad de pagarla periódicamente mientras cumplía la pena de prisión impuesta gozando del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación. Expresa que su representado tiene 69 años, es decir, es una persona de la tercera edad, quien para su sostenimiento económico se vale de una pensión de jubilación a la que accedió después de trabajar por más de 20 años al servicio del Estado.

Manifestó que el hecho de presentar declaración de renta no se traducía en el pago de impuestos y el evento de tener una casa en el sector norte de la ciudad tampoco significaba el manejo de grandes sumas de dinero. Aclaró que inclusive los hijos del sentenciado le colaboran económicamente y fueron ellos quienes le aportaron para el viaje al exterior que fuere negado.

Determinó que la a quo no había analizado los pronunciamientos jurisprudenciales para exigir el pago de la multa a través del trabajo social no remunerado, dejando a un lado la actual situación económica de su cliente. Así entonces, requirió la revocatoria del auto de primera instancia y la concesión del pago de la multa impuesta a través de trabajo social no remunerado.

CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente amortizar la pena de multa mediante trabajo. Es necesario recordar que conforme los artículos 35 y 39 del Código Penal, existen dos clases de multas: i) aquella que se impone como acompañante a la pena de prisión, en cuyo caso, cada tipo penal consagrará su monto, y ii) la que se inflige como única sanción principal, que se denomina modalidad progresiva de unidad de multa.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones, entre ellas las proferidas el 22 de agosto de 2012, radicación No. 39431 y el 11 de septiembre de 2013 radicación No. 41617 señaló que, cuando la multa se establece como acompañante de la pena de prisión, se determina de acuerdo a los límites fijados para el respectivo tipo penal, sin que resulte posible amortizarla con trabajo, pues tal posibilidad no la contempla el legislador, así que acceder a ello sería infringir el principio de legalidad del delito y de las penas.

No obstante, como lo ha precisado esta Sala Penal de tiempo atrás, entre otras en decisión del 20 de junio de 2014, radicación No. 63-001-60-00000-2009-00082, Magistrado Ponente Jhon Jairo Cardona Castaño, el artículo 3 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 4 del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) reguló de manera general la forma de ejecución de la pena de multa y no hizo ninguna distinción entre aquella como pena principal y única, como pena accesoria y como pena acompañante de la prisión, para conceder el mecanismo sustitutivo de amortización por medio de trabajo comunitario.

La providencia en cita señaló: “Ahora bien, es cierto que en el numeral 7 (del artículo 39 del Código Penal), referido a la amortización con trabajo, se estableció la equivalencia de una unidad de multa con 15 días de trabajo; pero ello no puede ser interpretado restrictivamente en perjuicio de la persona condenada. A juicio de este Tribunal, para establecer esa equivalencia, como las personas que pueden amortizar la pena pecuniaria mediante trabajo, carecen de recursos económicos, se debe tener en cuenta el valor de la unidad de multa de primer grado para calcular cuántos días debe trabajar, según la cantidad de salarios mínimos a los que equivalga la sanción impuesta.

Esta sería la forma de favorecer los intereses de los condenados, de hacer realidad la igualdad material y de seguir la regla hermenéutica fijada en los artículos 44 y 45 ley 153 de 1887, según la cual “los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna”, como una forma de hacer efectivo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

El Juez de Ejecución de Penas también tiene que hacer valoraciones que busquen la protección de los derechos consagrados en la Constitución Política y las leyes, con el fin de poder contribuir a la resocialización de las personas que han sido condenadas y para quienes la normativa consagra algunas alternativas diferentes a las que conducen a la privación de la libertad, siempre que se cumplan las exigencias pertinentes.

La resocialización de los condenados (privados y no privados de la libertad) es un objetivo constitucional, al estar consagrada en el bloque de Constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Por ello, restringir de manera generalizada las oportunidades que la ley otorga a las personas condenadas va en contra de las disposiciones constitucionales y del principio pro hómine que debe orientar la interpretación y efectividad de los derechos.” También se destaca que en la sentencia C-185 del 16 de marzo de 2011, citada en el auto apelado, no se estudió la posibilidad de conceder la amortización de la multa mediante trabajo, sino que se estaba analizando si el no pago de la multa puede impedir o no la concesión de la vigilancia electrónica y, en todo caso, fue proferida con anterioridad a la ley 1709, atrás citada.

En este orden de ideas, el parágrafo tercero, del artículo 3 de la Ley 1709 consagra: “En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.”, norma que se refiere en forma genérica al pago de la multa sin distinguir si se trata de multa como unidad de multa o como pena acompañante, y cuando la ley no distingue no le es dado distinguir al interprete, menos aun haciendo una interpretación extensiva contraria a los intereses del procesado, por lo que consideramos que en la actualidad la amortización procede para ambos tipos de multa.

En el caso que nos ocupa, el señor R.A.P.L. a través de su apoderado judicial solicitó la amortización de la pena de multa en un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Para el efecto, no aportó ningún documento que sustentara su petición. Ante dicha situación, la jueza dispuso oficiar a diferentes entidades para que informaran los bienes de los cuales era titular el condenado, así como las declaraciones de renta que había presentado en los últimos años.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, mediante oficio No. 8170 del 2 de agosto de 2019, comunicó que una vez revisada la base de datos del sistema de información de registro SIR, se encontró que R.A.P.L. era titular de un bien inmueble en este círculo registral bajo el folio de matrícula inmobiliaria 280-180680 (Folio 100).

Igualmente, la Jefe de División Administrativa y Financiera de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia expresó que al sentenciado le figuraban declaraciones de renta presentadas por los años 2016 y 2017, remitiendo para el efecto copia de la mismas vía correo certificado (Folios 98,99, 104 al 106). Una vez revisada la página web de la Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos-Dian-, esta Sala pudo constatar que los topes para la declaración de impuesto de renta a personas naturales en los años 2016 y 2017 eran los siguientes: “Usted deberá declarar Impuesto de Renta Personas Naturales por el año gravable 2016, si es Residente fiscal en Colombia (Residente para efectos tributarios) y ha cumplido con alguna de las siguientes condiciones: Patrimonio bruto superior a 4.500 UVT ($ 133’889.000) a 31 de diciembre de 2016 Ingresos brutos iguales o superiores a 1.400 UVT ($ 41’654.000) durante el año gravable 2016 Compras y/o consumos en efectivo, con tarjetas de crédito, préstamos o por cualquier otro medio de pago de bienes como casas, apartamentos, lotes, vehículo u otros activos y/o consumos de bienes superiores a 2.800 UVT ($ 83’308.000) durante el año gravable 2016 Consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras superiores a 4.500 UVT ($ 133´889.000) durante el año gravable 2016 Responsable del IVA en el régimen común, al cierre del año gravable 2016 Tenga en cuenta que también deben declarar renta, las sucesiones ilíquidas, donaciones o asignaciones modales que cumplan con las condiciones mencionadas, y las personas naturales NO RESIDENTES, si la totalidad de sus ingresos no estuvieron sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.6.1.13.2.7 de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Usted deberá declarar Impuesto de Renta Personas Naturales por el año gravable 2017, si ha cumplido con alguna de las siguientes condiciones: Es responsable del Régimen Común del Impuesto Sobre las Ventas - IVA o del Impuesto Nacional al Consumo.

Tuvo Ingresos Brutos iguales o superiores a $44.603.000 durante el año 2017. Tuvo un Patrimonio Bruto a 31 de diciembre de 2017 superior a $143.366.000. Realizó consumos con tarjeta de crédito superiores a $44.603.000 durante el año 2017. Realizó compras y/o consumos con cualquier medio de pago superiores a $44.603.000 durante el año 2017.

Realizó consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, por valor acumulado superior a $44.603.000 durante el año 2017” Conforme lo anterior, es claro que para que el señor R.A.P.L. hubiere declarado renta durante los años gravables 2016 y 2017, estaba inmerso en alguna de las condiciones descritas por la Dian, de lo cual se puede deducir que efectivamente tiene bienes e ingresos que hacen considerable su patrimonio.

Ahora, el abogado del sentenciado afirma que el hecho de presentar declaración de renta no significa que deba cancelar impuestos. La Sala no discute dicho argumento, pues ello puede presentarse ante la depuración de la renta líquida, además, porque declarar no es equivalente a pagar. Por otro lado, alega que su representado para su sostenimiento económico se vale de la pensión de jubilación que obtuvo luego de trabajar más de 20 años al servicio del estado, así como las colaboraciones económicas entregadas por sus hijos.

Lo cierto es que este Tribunal no conoce el monto al cual asciende la pensión de vejez del condenado, menos aún desde cuando recibe dicha retribución. Lo mismo ocurre respecto a la presunta ayuda económica entregada por sus hijos, atendiendo a que el condenado no adjuntó algún documento en el cual soportara y fundamentara sus dichos. Así entonces, conforme los documentos que obran en la actuación, que fueron remitidos por diferentes entidades, para la Sala está claro que R.A.P.L., no carece de recursos para cancelar la multa que le fuere impuesta en la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, correspondiente a 33.33 SMLMV para la época de los hechos, la cual fue amortizada en 24 cuotas mensuales conforme lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 39 del Código Penal.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión emitida el 2 de septiembre de 2019, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, que no autorizó la amortización de la pena de multa mediante trabajo social o comunitario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, que no autorizó la amortización de la pena de multa mediante trabajo social o comunitario a R.A.P.L.

SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ