Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 000033 2010 02316

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-02-07

INADMISIÓN DE PRUEBAS/PRUEBAS COMUNES/Prueba testimonial fundamental para la defensa como para la Fiscalía/Pertinencia, conducencia y utilidad. “…Respecto al primer problema jurídico, la jurisprudencia ha determinado que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su contrario, siempre y cuando exponga por qué son pertinentes conforme su teoría del caso.

Para la Sala, es claro que la defensa tiene su propia teoría del caso respecto a lo ocurrido el 29 de abril de 2010, la cual se concreta en una infracción a las normas de tránsito-Ley 769 de 2002- por parte del hoy occiso Luis Edilson Leal Guerrero y es con la finalidad de probar dicha tesis que solicita como prueba directa la práctica de los testimonios de los ciudadanos aludidos.

En efecto, es evidente que los temas probatorios no son los mismos, por lo que resulta necesaria y fundamental la práctica de la prueba testimonial tanto para la defensa como para la Fiscalía, a efectos de que cada una pruebe su teoría del caso y no se vulneren garantías fundamentales como la igualdad de armas y el derecho de defensa y contradicción. De otro lado, en eventos como el que nos ocupa, en el que desde un inicio se conocen los nombres de los testigos, es paradójico que si la Fiscalía decide llevarlos a juicio como sus testigos, se prive de ese derecho a la defensa, por la única razón de ser la que pide pruebas en último lugar, desconociendo la teoría del caso de la defensa.

“…en lo que respecta al segundo de los problemas jurídicos, el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 señala que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba es pertinente si se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así mismo, cuando sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados.

CITAS: Casación Penal, decisión AP948-2018 bajo radicado No.51882 del 7 de marzo; Casación Penal, decisión del 30 de septiembre de 2015, radicación No. 46153 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero tres (3) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 000033 2010 02316 Procesado: F.O.O. Delito: Homicidio Culposo Acta No.011 Fecha de lectura: Febrero 7 de 2020 Hora: 10.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión adoptada el 15 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, relacionada con la inadmisión de la totalidad de sus medios probatorios.

HECHOS Fueron descritos en el escrito de acusación así: “Los hechos materia de averiguación ocurrieron hacia las 13:50 horas del 28 de abril de 2010 sobre la vía Armenia-Alcalá más concretamente a la altura del K.8 + 600 metros, adelante del puente del matadero municipal de Montenegro jurisdicción de este municipio, cuando a consecuencia de un hecho de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos: Motocicleta negra con blanco, marca Yamaha V80, modelo 1998, de placa LVT-72A, servicio particular, piloteada por LUIS EDILSON LEAL GUERRERO con CC No.4.377.390 quien rodaba en dirección Alcalá-Montenegro.

Campero Mitsubishi-montero, modelo 1994, servicio particular, cabinado, de placas LAJ-016 que rodaba en dirección Armenia-Alcalá, conducido por F.O. con CC No.75.033.909. Producto del hecho el motociclista sufrió lesiones corpóreas de tal consideración que minutos más tarde generaron su muerte mientras recibía atención médica en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, por lo que criminalísticos de la Policía Nacional adscritos a la sección de Tránsito y Transportes realizaron diligencia de Inspección Técnica a Cadáver según acta No.158 de esa misma fecha amén a que el forense en desarrollo del protocolo de necropsia indicó que con los elementos de juicio disponibles se puede establecer como manera de muerte: Violenta-Tránsito, Causa de Muerte: Contundente en razón al trauma de que fue objeto a nivel craneal en donde se evidenciaron signos de edema cerebral y hemorragia cerebral”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de julio de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de F.O.O. por el delito Homicidio Culposo, por el cual fue acusado en diligencia celebrada el 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. El 15 de enero de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el representante de la Fiscalía enunció y solicitó como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos Jhon Fabio Muñoz Betancourt, Diego Alonso Ramírez León, José Yobany Moreno Martínez y Ángel María Guayara Teleche.

Aludió que se trataba de los pasajeros de uno de los vehículos involucrados en los hechos materia de investigación, es decir, testigos presenciales de los mismos, quienes depondrían acerca de las circunstancias en que se presentó el accidente de tránsito. Así, precisó que “indicarán todo lo relacionado con las circunstancias modales en que viajaban sobre ese carreteable sobre el sector teatro los acontecimientos, la topografía del terreno, las circunstancias climáticas del mismo y algunos otros pormenores relacionados con la ocurrencia, la manera como se desenvolvió ese acontecimiento delictual”.

A su vez, la Defensa efectuó solicitudes probatorias sobre los mismos deponentes, expresando en esa oportunidad que “En aras de que se garantice una defensa técnica y jurídica si bien usted precisó con anterioridad que siendo preguntas que realizaría la fiscalía a los testigos Jhon Fabio Muñoz, Diego Alonso Ramírez, José Yobany Moreno y Ángel María Guayara podría ser tenido en cuenta lo que tiene que ver con el contrainterrogatorio, me parece señora juez que por la conducencia, pertinencia y necesidad de esta prueba dado que habrán preguntas diferentes a las que haga la fiscalía o quizás de aquí eso ya no esté ni el fiscal ni el defensor que estamos representando en este momento tanto al estado como al que está en este momento acusado yo si pido que se declaren los testimonios de manera directa ¿Por qué la pertinencia, la conducencia y la necesidad? El señor Jhon Fabio Muñoz Betancourt, el señor Diego Alonso Ramírez, José Yobany Moreno Martínez y Ángel María uno de ellos iba dentro del vehículo con el cual se ocasionó el accidente y otros iban en un vehículo que iba siguiendo al vehículo en el cual se ocasiona la muerte de esta víctima.

Igualmente porque con ello se demostrará lo que tiene que ver con todas las características del clima que en ese momento se presentaba, igualmente la hora en que ocurren los hechos, la topografía del terreno y la forma como conducía el vehículo el señor F.O.O. Luego de ese de ese testimonio también podrá determinarse cómo por parte del occiso se podría vislumbrar la violación de las normas de tránsito por parte de éste que pues le tocó fallecer ese día dado su imprudencia como conducía y que así se demostrará con estos testigos”.

Por otro lado, el defensor también enunció y solicitó como prueba testimonial la declaración del señor Alberto Mira, explicando que su conducencia, pertinencia y necesidad radicaba en que con éste se demostraría la forma como el señor Luis Edilson Leal Guerrero conducía su motocicleta en situaciones contrarias a las establecidas en el Código Nacional de Tránsito.

El agente del Ministerio Público no se opuso al decreto de pruebas comunes, por el contrario, el representante de la víctima y el fiscal sí lo hicieron, aduciendo que la defensa no había expuesto razones suficientes que justificaran el decreto de esos testimonios como prueba directa, además, que con el contrainterrogatorio era suficiente para aclarar los tópicos del defensor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad decidió decretar todas las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el representante de la Fiscalía. En cuanto a las testimoniales requeridas por la defensa resolvió inadmitirlas en su totalidad. Frente a la prueba común, expresó que si bien las declaraciones de los señores Jhon Fabio Muñoz Betancourt, Diego Alonso Ramírez León, José Yobany Moreno Martínez y Ángel María Guayara Tereche podrían ser conducentes y admisibles, lo cierto es que no resultaban ni pertinentes ni útiles, pues la solicitud efectuada por el defensor requería de una carga mayor y de un tema de prueba distinto al invocado por la Fiscalía General de la Nación. Aclaró que ante la identidad de prueba, lo procedente era ejercer el contradictorio.

Para el efecto, citó decisión AP948-2018, radicado No.51882 del 7 de marzo de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En lo que tiene que ver con el testimonio de Alberto Mira, la a quo adoptó la misma determinación, aduciendo que la argumentación presentada por la defensa se quedaba corta para cumplir con el tamiz de pertinencia y admisibilidad.

Puntualizó que no conocía si el declarante había sido testigo presencial de los hechos y de esa manera, pudo determinar que la víctima conducta en contravía de las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación. Alega que en sus peticiones probatorias indicó la pertinencia, conducencia y utilidad de sus medios probatorios, determinando la forma en que Jhon Fabio Muñoz, Diego Alonso Ramírez, José Yobany Moreno y Ángel María Guayara presenciaron el accidente de tránsito que terminó con la vida de Leal Guerrero, igualmente, que ello ocurrió respecto a Alberto Mira.

Determinó que sus testigos declararían sobre los factores climáticos, el terreno, la hora y la forma en que conducía la víctima transgrediendo las normas de tránsito. Por último, señala que lo único que busca es la justicia y de ninguna manera está dilatando el proceso. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral primero del Código de Procedimiento Penal.

Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala consisten en determinar i) si era procedente la admisión como prueba directa de la defensa los testimonios de los señores Jhon Fabio Muñoz Betancourt, Diego Alonso Ramírez León, José Yobany Moreno Martínez y Ángel María Guayara Tereche, los cuales fueron decretados para la Fiscalía y ii) si el testimonio de Alberto Mira, negado a la defensa, es pertinente.

Inicialmente, la Sala debe precisar que el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas fue debidamente sustentado, pues, aunque el defensor pudo ser más preciso en la exposición de sus argumentos, al menos expresó la necesidad de que se decreten los 5 testimonios a efectos de favorecer al acusado y demostrar su teoría del caso de que el accidente fue causado por una infracción a las normas de tránsito por parte de la víctima.

Respecto al primer problema jurídico, la jurisprudencia ha determinado que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su contrario, siempre y cuando exponga por qué son pertinentes conforme su teoría del caso. Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP948-2018 bajo radicado No.51882 del 7 de marzo, precisó que: “3.1.Un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó como también de la parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal o de la defensa. 3.2.

La Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condición hace que en el sistema acusatorio la práctica probatoria sea rogada. 3.3. La igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes, quienes solo podrán materializar su derecho de contradicción si se les permite intervenir en la formación de la prueba. Estas condiciones realizan para aquéllos el principio de igualdad de derechos, facultades y obligaciones (también invocado como “igualdad de armas”). 3.4.

La Sala no encuentra argumento válido para negar el interrogatorio directo a las partes en la práctica de una prueba común si no es porque existan motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba (estipulaciones). Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria. 3.5.

El derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba común desarrolla los fundamentos de los incisos 1º y 2º del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y la libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su teoría del caso y controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem). 3.6.

Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de oportunidades, así como también menoscaba los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. 3.7.

Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en las condiciones en que se viene registrando porque cada una de ellas tiene su interés por razón de su teoría y le corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica plenamente para el fiscal y la defensa”. (…) En este evento, la Fiscalía pidió los testimonios de los señores Jhon Fabio Muñoz Betancourt, Diego Alonso Ramírez León, José Yobany Moreno Martínez y Ángel María Guayara Tereche, aduciendo que al ser testigos presenciales del hecho, esto es, del accidente de tránsito donde resultó muerto Luis Edilson Leal Guerrero, darían cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo.

A su vez la defensa, expresó similares argumentos para pedir como propias estas pruebas, pero además, señaló que con estos deponentes se probaría la violación de las normas de tránsito por parte de la víctima, atendiendo la forma como éste conducía, imprudencia que le causó la muerte. Para la Sala, es claro que la defensa tiene su propia teoría del caso respecto a lo ocurrido el 29 de abril de 2010, la cual se concreta en una infracción a las normas de tránsito-Ley 769 de 2002- por parte del hoy occiso Luis Edilson Leal Guerrero y es con la finalidad de probar dicha tesis que solicita como prueba directa la práctica de los testimonios de los ciudadanos aludidos.

En efecto, es evidente que los temas probatorios no son los mismos, por lo que resulta necesaria y fundamental la práctica de la prueba testimonial tanto para la defensa como para la Fiscalía, a efectos de que cada una pruebe su teoría del caso y no se vulneren garantías fundamentales como la igualdad de armas y el derecho de defensa y contradicción. Ahora, la a quo negó la práctica de la prueba común argumentando que si los cuestionamientos de la defensa tenían que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, para ello era suficiente el contrainterrogatorio, sin tener en cuenta que la defensa esbozó su propia teoría del caso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión previamente citada, aclaró que: “Cuando una parte solicita las pruebas pedidas por su oponente, es usual que los jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los temas de su interés podrán ser ventilados durante el contrainterrogatorio. Este tipo de solución es inadecuada, básicamente por dos razones: Primero, porque si una prueba es pertinente para soportar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio, y, por tanto, de esa forma podría privar a su antagonista de ese medio de conocimiento.

Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. En el artículo 391 estableció que el primero “se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante”; mientras que en el artículo 393 precisó que “la finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”.”.

De otro lado, en eventos como el que nos ocupa, en el que desde un inicio se conocen los nombres de los testigos, es paradójico que si la Fiscalía decide llevarlos a juicio como sus testigos, se prive de ese derecho a la defensa, por la única razón de ser la que pide pruebas en último lugar, desconociendo la teoría del caso de la defensa.

Entonces, conforme los planteamientos esbozados, esta Sala revocará la decisión adoptada por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad, la cual negó la práctica de los testimonios de los señores Jhon Fabio Muñoz Betancourt, Diego Alonso Ramírez León, José Yobany Moreno Martínez y Ángel María Guayara Tereche como prueba directa de la Defensa y en su lugar decretará los mismos para su recepción en la audiencia de juicio oral.

Por otro lado, en lo que respecta al segundo de los problemas jurídicos, el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 señala que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba es pertinente si se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así mismo, cuando sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de septiembre de 2015, radicación No. 46153 precisó que, en la práctica, no es necesario ahondar en la conducencia y utilidad del medio de prueba, en principio es suficiente con que se establezca la pertinencia y solo ante el requerimiento de las demás partes o del Juez se debe fundamentar.

La providencia citada explicó: “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.

De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas… ” La defensa de F.O.O. solicitó la práctica del testimonio de Alberto Mira, afirmando en la audiencia preparatoria que “… es conducente, pertinente y necesaria demostrando con ello la forma en que el señor Luis Edilson Leal Guerrero conducía su motocicleta en situaciones contrarias a las establecidas por nuestro Código Nacional de Tránsito, prueba que será importante una vez recepcionada, valorada para tomar una decisión una decisión de fondo”.

Para esta Corporación, los argumentos entregados por el defensor son suficientes para la recepción en el juicio oral del testimonio de Alberto Mira, pues se reitera la defensa tiene su teoría del caso y dicha prueba va encaminada a probar la misma. De este modo, la decisión adoptada en primera instancia y que inadmitió el testimonio de Alberto Mira como prueba de la defensa también será revocada y en su lugar se ordenará su práctica en la audiencia de juzgamiento Finalmente, la Sala hará una recomendación a la jueza de instancia, para que en su calidad de directora del proceso, controle la práctica de las pruebas comunes a efectos de evitar dilaciones injustificadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 15 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba de la defensa los testimonios de los señores Jhon Fabio Muñoz Betancourt, Diego Alonso Ramírez León, José Yobany Moreno Martínez, Ángel María Guayara Teleche y Alberto Mira. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ