Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130 63 00612 2018 80061

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-06-01

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Requisitos/Antecedentes penales “…Si bien es cierto el hecho de tener antecedentes no es un argumento suficiente para negar el subrogado, sí constituye un elemento de proyección sobre el cumplimiento de la pena o el riesgo para la comunidad o la víctima y, en este caso, de acuerdo con el certificado de antecedentes emanado de la Policía Nacional, el ciudadano M.M. ostenta dos condenas, ambas por sendos delitos contra el patrimonio económico, tal y como se señaló en precedencia (ver folio 4 de esta decisión).

FUNCIONES DE LA PENA/Prevención general y especial “…Resulta importante recordar, que si las bondades de la prevención general, como función de la pena de prisión, tiene consistencia en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal, ésta debe ostentar efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende que los asociados se abstengan de realizar comportamientos delictivos so pena de ser sujetos de la imposición de sanciones ejemplares, de tal modo que produzcan la persuasión de que el reo ha sufrido un mal como consecuencia de su delito, bajo una función de reeducación, reinserción social y protección al mismo condenado.

Consecuente con ello, nos hallamos frente a uno de los eventos que dentro del marco de prevención, amerita la aplicación del principio de necesidad de la aflicción, disponiendo la efectivización intramural de la sanción impuesta al condenado, pues el procesado es un individuo cuya personalidad no permite al conglomerado la tranquilidad requerida al advertirse que se valió de los beneficios otorgados por la judicatura para infringir nuevamente el ordenamiento jurídico.

Por ello, el cumplimiento de la sanción impuesta es el camino a seguir; aplicación indeclinable de lo previsto por el artículo 3 del Código Penal, con respecto a la denominada prevención especial, que implica castigar realmente a quien realiza comportamientos irregulares, pues dentro de una retribución justa, como lo prescribe el artículo 4 ibídem, se le brindará protección al mismo condenado, con la materialización de que en su sanción predomine la búsqueda de la resocialización o reinserción social, que no consiste en ser dadivosos con él, sino en imprimirle esa reseñada función del tratamiento penitenciario, cuya finalidad especial propenderá por su reforma y readaptación social.

CITAS: Art. 63 C.P., modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014; C-371 de 2002; Casación Penal, pronunciamiento del 17 de junio de 2015, magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, radicado al N° 46031, expediente AP3358-2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, primero de junio de dos mil veinte.

Radicado 63130 63 00612 2018 80061 Acusado Y.A.M.M. Delito Fuga de Presos Asunto Apelación sentencia condenatoria H::00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 048 del 17 de abril de 2020.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Y.A.M.M. contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, condenó al referido procesado por la conducta punible de fuga de presos. 2.

HECHOS El Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Peñas Blancas de la ciudad de Calarcá, el 14 de noviembre de 2018 instauró denuncia penal contra el señor Y.A.M.M., por cuanto hallándose con el beneficio de prisión domiciliaria otorgado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 16 de octubre de 2018, con ocasión del proceso que fue tramitado en su contra por la conducta punible de hurto calificado, desconoció las obligaciones dispuestas, toda vez que se ausentó de su residencia ubicada en la Manzana B, casa 3, etapa II del barrio “Villa Tatiana” del municipio de Calarcá, sin que contara con el permiso correspondiente; evento que se constató por la visita que el INPEC realizó el 14 de noviembre de 2018. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, Quindío, el 11 de febrero de 2019, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual se declaró al señor Y.A.M.M. en contumacia y la fiscalía comunicó a su defensor que investigaba a su asisitido, por la conducta punible de fuga de presos descrita en el artículo 488 de la Ley 599 de 2000. 3.2 El Fiscal, el 7 de marzo de 2019, presentó el escrito de acusación por la misma conducta imputada; audiencia de formulación que se llevó a cabo el 17 de julio de 2019; el 29 de enero de 2020 se practicó la audiencia preparatoria en la cual la fiscalía comunicó que había llegado a un preacuerdo con el señor Y.A.M.M., consistente en que este aceptaba su responsabilidad por el delito acusado y como contraprestación se le aplicara la pena correspondiente al cómplice, por lo que se procedió por el juez a su verificación. El 6 de febrero de 2020, se dio lectura al fallo.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez, después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, señaló que el señor Y.A.M.M., incurrió en la conducta punible de fuga de presos descrita en el artículo 488 del Código Penal; igualmente, en atención al preacuerdo, impuso la pena de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la condena principal.

De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no reunirse los requisitos para el efecto.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa, impugnó el fallo. Censura lo relacionado con la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues considera que concurren los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, ya que la sanión impuesta no excede los 4 años de prisión, el delito no se encuentra en el catálogo del artículo 68 A ibídem como excluido de benéficos; y que a pesar de de que en contra del acusado se profirió sentencia condenatoria por un delito doloso dentro de los 5 años anteriores, dicha conducta fue la base que originó esta investigación, por lo que debe tenerse en cuenta lo dicho por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal dentro del expediente radicado con el Nº 2015-0001, frente a este tema aseguró que esa situación no es óbice para conceder el beneficio deprecado; asimismo, las condiciones personales, sociales y familiares del procesado lo hacen merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, de acuerdo con lo expuesto por la defensa del señor Y.A.M.M. en la censura interpuesta, debe establecer si efectivamente concurren los requisitos del artículo 63 del Código Penal, para que haya lugar a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Veamos: El artículo 63 del Código Penal, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, prescribe que la procedencia del subrogado en comento está sujeta a la acreditación de los siguientes requisitos: "1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el Juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”. En ese contexto, frente al primero y el segundo presupuesto es palmario que se cumplen, pues la sanción impuesta al procesado no supera los 4 años, toda vez que en la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, se le impuso una pena de 24 meses de prisión; además, el delito por el cual fue sancionado no contempla la restricción de carácter objetivo discernida en el inciso 2° del artículo 68 A del Estatuto Penal.

En torno al tercer presupuesto, se deduce que contra el procesado obran dos antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores al proferimiento de la decisión del 6 de febrero de 2020 y que corresponden a las sentencias proferidas el 7 de marzo y 4 abril de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá, por las conductas punibles de hurto calificado, cuyas penas fueron acumuladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en auto del 16 de octubre de 2018.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamiento del 17 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, proceso radicado al N° 46031, expediente AP3358-2015, precisó: ¨…2. Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado.

Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva. Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso 1º), se le ata a la locución preposicional “dentro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso. 3.

La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.

Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. (subrayado de la Sala) 4. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.

Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. 5.

Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011). 6.

Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.

Ahora, si bien en tratándose de personas que cuentan con antecedentes penales el legislador señaló que el juez podrá conceder el sustituto cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena, lo que implica una valoración conclusiva que guarda estrecha relación con la convicción a la que debe arribar el funcionario en torno a si la personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hacen aconsejable la medida que ahora se depreca a favor del condenado, análisis que exige de la Judicatura ponderación, prudencia y evaluación rigurosa a fin de evitar que a través de ese mecanismo, se desnaturalice la verdadera función y finalidad de la pena, lo cual obliga a interpretar las pautas de política criminal que el Estado ha diseñado para su otorgamiento…” La misma Corporación en cita, en pronunciamiento del 29 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, la cual mantiene vigencia, al referirse a los aspectos relacionados en la normativa que se analiza, afirmó:    “Este proteccionismo se representa materialmente, al tenor de los términos del legislador, en los “desempeños”, que no son otra cosa que las muestras de personalidad, reflejados, entre otros, en la manera en que el hombre interactúa como persona, al interior de su núcleo social, en el seno de su familia y en su ambiente laboral”.

Si bien es cierto el hecho de tener antecedentes no es un argumento suficiente para negar el subrogado, sí constituye un elemento de proyección sobre el cumplimiento de la pena o el riesgo para la comunidad o la víctima y, en este caso, de acuerdo con el certificado de antecedentes emanado de la Policía Nacional, el ciudadano M.M. ostenta dos condenas, ambas por sendos delitos contra el patrimonio económico, tal y como se señaló en precedencia (ver folio 4 de esta decisión).

Además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos por los que fuera procesado, permiten deducir que su forma de interactuar en sociedad impide realizar el pronóstico favorable que debe existir para la concesión del beneficio en mención en la media que no puede olvidarse que el enjuiciado sin escrúpulo alguno, de manera consciente procedió a lesionar el bien jurídico de la eficaz y recta e impartición de justicia, pues a pesar de que por auto del 16 de octubre de 2018, le fue otorgada la prisión domiciliaria por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en razón de los procesos por hurto calificado que fueran acumulados, incumplió las obligaciones a las que se comprometió, ya que de acuerdo con lo informado al INPEC el 9 de noviembre de 2018 por la señora NIDIA ROSA MALAGÓN, progenitora del procesado, “no sabía nada de su hijo Y. desde el día 7 de noviembre de 2018 en horas de la mañana que se quitó el brazalete y salió de su vivienda”.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-371 del 14 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, frente a este tema, señaló: “…las obligaciones contempladas en el artículo 65 del C. P. no pueden tomarse como un gravamen que, ex novo, se impone a una persona, sino como las condiciones que el ordenamiento jurídico considera aplicables a quien ha sido afectado por una condena penal, en aquellos eventos en los cuales una valoración en concreto permita concluir que no requiere tratamiento penitenciario”.

Lo anterior, significa que de cara al juicio sobre la posibilidad de evasión, en el caso del señor M.M., es alto, ya que con lo probado el sentenciado gozaba de prisión domiciliaria dentro de otro proceso y desatendió llanamente su compromiso de permanecer en su vivienda, generándose la investigación por la conducta que hoy se sanciona, por lo que no es dable enervar la gravedad del comportamiento y mucho menos, pretender que su situación se analice de manera aislada a la real connotación de la conducta desplegada.

Por manera que, es evidente que la actuación del procesado no solo socavó el bien jurídico protegido sino que defraudó las expectativas jurídico penales, pues se aprovechó del beneficio otorgado para evadir el cumplimiento de la condena impuesta en otrora, es decir, obró en abierto desconocimiento de los valores y reglas que deben imperar en la sociedad, situación que torna imprescindible y necesario acudir a las funciones de la pena, para este caso particular, la prevención general, que tiene por finalidad advertir a la comunidad acerca de las consecuencias de quien se inclina por el camino del delito, evitándose la adopción de decisiones que la sociedad de manera equivocada puede acoger.

Resulta importante recordar, que si las bondades de la prevención general, como función de la pena de prisión, tiene consistencia en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal, ésta debe ostentar efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende que los asociados se abstengan de realizar comportamientos delictivos so pena de ser sujetos de la imposición de sanciones ejemplares, de tal modo que produzcan la persuasión de que el reo ha sufrido un mal como consecuencia de su delito, bajo una función de reeducación, reinserción social y protección al mismo condenado.

Consecuente con ello, nos hallamos frente a uno de los eventos que dentro del marco de prevención, amerita la aplicación del principio de necesidad de la aflicción, disponiendo la efectivización intramural de la sanción impuesta al condenado, pues el procesado es un individuo cuya personalidad no permite al conglomerado la tranquilidad requerida al advertirse que se valió de los beneficios otorgados por la judicatura para infringir nuevamente el ordenamiento jurídico.

Por ello, el cumplimiento de la sanción impuesta es el camino a seguir; aplicación indeclinable de lo previsto por el artículo 3 del Código Penal, con respecto a la denominada prevención especial, que implica castigar realmente a quien realiza comportamientos irregulares, pues dentro de una retribución justa, como lo prescribe el artículo 4 ibídem, se le brindará protección al mismo condenado, con la materialización de que en su sanción predomine la búsqueda de la resocialización o reinserción social, que no consiste en ser dadivosos con él, sino en imprimirle esa reseñada función del tratamiento penitenciario, cuya finalidad especial propenderá por su reforma y readaptación social.

En atención con lo indicado, no hay lugar a conceder al señor Y.A.M.M. el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; además, no puede compararse su caso con el estudiado en el radicado Nº 2015-0001 aludido por la defensora, pues son circunstancias distintas, ya que si bien se estableció que la condenada contaba con antecedentes penales, el estudio de sus condiciones personales, sociales y familiares mostraban que no pondría en peligro a la sociedad, en la medida que tenía una hija menor de edad, la enjuiciada se presentó voluntariamente ante las autoridades para descontar la sanción impuesta, tenía arraigo y se estudió su conducta cuando le fue concedida la detención domiciliaria, circunstancias disímiles a las estudiadas en el caso de autos.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó al señor Y.A.M.M., por la conducta punible de fuga de presos.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO