Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60000-00-2018-01932

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-06-05

LIBERTAD CONDICIONAL/Pago de multa “…no puede negarse la libertad condicional con fundamento en el no pago de la multa, pues la misma no está sujeta a este presupuesto. LIBERTAD CONDICIONAL/Gravedad de la conducta/Tratamiento penitenciario “…Así las cosas, queda claro que para estudiar la viabilidad de conceder la libertad condicional, no solo se puede abarcar un estudio en la gravedad de la conducta evaluada por el juez de conocimiento, sino que se debe analizar todo el proceso de resocialización que haya evidenciado.

En ese contexto, al realizar nuevamente la ponderación integral de la evolución del comportamiento de la interna durante todo el tiempo de su reclusión, se concluye que la misma ha mostrado un proceso constante de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario y, por ende, la consecuencia, es que puede regresar temporalmente al seno de la sociedad, pues se itera de acuerdo con los elementos fácticos que reposan en la actuación la conducta de la condenada durante el tiempo de reclusión ha sido buena.

CITAS: Art. 28 Constitución Política; Art. 64 C.P., modif, art. 30 Ley 1709 de 2014; Casación Penal, sentencia del 9 de noviembre de 2016, radicado N° 46755, SP16180-2016 magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO; Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°2, providencia del 19 de noviembre de 2019, radicado N° 107644, STP15806-2019/107644, magistrada Patricia Salazar Cuéllar REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio cinco de dos mil veinte.

Radicado 63001-60000-00-2018-01932 Condenada Y.A.C.Q. Delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Motivo Conoce apelación auto que niega libertad condicional. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 068 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 80 Judicial Penal II de Armenia contra el auto del 12 de mayo de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó la libertad condicional solicitada por la señora Y.A.C.Q.. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, condenó a la ciudadana Y.A.C.Q., a la pena de 32 meses de prisión y multa de un 1 SMLMV, al hallarla penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fallo confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior el 28 de mayo de 2019, hallándose la condenada privada de la libertad en su domicilio desde el 29 de mayo de 2018,. 2.2 La decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, del cual posteriormente desistió el defensor. 2.3 El defensor de la procesada solicitó se reconociera el subrogado de la libertad condicional, al cumplir esta con los requisitos del artículo 64 del Código Penal. 2.4 El Juzgado, precisó en auto del 12 de mayo de 2020 que le correspondía resolver la referida solicitud, por cuanto la decisión condenatoria no ha alcanzado ejecutoria, y el proceso no ha sido asignado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Calarcá. Frente al pedimento, señaló que si bien la señora Y.A.C., ha descontado 23 meses y 13 días de los 32 meses que le fueron impuestos en sentencia condenatoria, superando las 3/5 partes de que trata el numeral 1 de artículo 63 del Código Penal, contando igualmente con arraigo y un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que ya que ha cumplido la sanción en su domicilio desde el 29 de mayo de 2018, siendo su conducta calificada como BUENA, también lo era que no se había efectuado el pago de la multa impuesta en la sentencia; y, además, la gravedad de la conducta impedía acceder al beneficio. 2.5.

La Procuradora 80 Judicial Penal II de Armenia, interpuso el recurso de apelación aduciendo que la jueza se equivocó al basar su negativa, primero, en la falta del pago de la multa, ya que se desconoce lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 4° de la Ley 65 de 1993, el cual señala en el parágrafo 1 que “ En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa”.

Asimismo, frente al presupuesto relacionado con la gravedad de la conducta, indicó que la valoración no puede centrarse únicamente en la evaluación realizada por el juez de conocimiento, sino que impone necesariamente remitirse a la situación actual de la encartada en su proceso de resocialización, siendo demostrado en el caso, que el mismo ha sido satisfactorio, razón por la que solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se conceda la libertad condicional.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en establecer si a favor de la señora Y.A.C., procede el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional. El artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula lo concerniente a la libertad condicional, de la siguiente forma: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. (…) La jueza, indicó que el primer requisito de orden objetivo referente al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena se observaba, dado que la señora Y.A.C. había descontado físicamente el equivalente a 23 meses y 13 días de los 32 meses de la pena de prisión impuesta.

Además, también se acataba el numeral 2 de la norma, referido al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, pues la conducta fue calificada como BUENA; asimismo, se demostró el arraigo familiar y social, de que trata el numeral 3, que corresponde a la carrera 7ª. Nro. 8- 46 del barrio Policarpa del municipio de Quimbaya.

Sin embargo, el reconocimiento de la libertad condicional deprecada a favor de la señora C.Q., se basó en no haber pagado la multa de un 1 SMLMV, impuesta en la sentencia del 15 de marzo de 2019; y, por la gravedad de la conducta punible. De cara al primer aspecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 9 de noviembre de 2016, radicada con el N° 46755, SP16180-2016 con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, frente a este tema, indicó: “Es preciso advertir, en cuanto al requerimiento de pago de la multa para tener derecho a los mecanismos sustitutivos, subrogados y otros beneficios relacionados con la pena de privativa de la libertad, superó el examen de constitucionalidad a través de las sentencias C-194, 2 mar. 2005, en la que se declaró exequible el artículo 4º de las Ley 890 de 2004;

C-665, 28 jun. 2005, mediante la cual se declararon exequibles las expresiones «su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional», del inciso segundo del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y «su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional», del inciso segundo del artículo 474 de la Ley 906 de 2004.

En la sentencia C-823, 10 ago. 2005, la Corte Constitucional ordenó, estarse a lo resuelto en la anteriores decisiones y declaró la exequibilidad de las expresiones «su concesión estará supeditada al pago total de la multa», contenidas en el artículo 63 del Código Penal, tal como quedó modificado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, es decir, «En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa», previsto en el artículo 64 del Código Penal; y las similares de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, con posterioridad el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 4 º de la Ley 65 de 1993, el cual, en lo pertinente quedó así:

PARÁGRAFO 1 o. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa. (Negrilla fuera de texto). De otra parte, el artículo 63 del Código Penal fue modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, sin que en su nuevo texto se recogiera la exigencia del pago efectivo de la multa para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, impuesto por mandato del artículo 4º de la Ley 890 de 2004, que había reformado el referido artículo 63.

Como se puede observar, esos dos aspectos, valga decir, la prohibición de exigibilidad del pago de la multa y los requisitos de la condena de ejecución condicional, conforme a la regulación por la Ley 1709 de 2014, comportan criterios de favorabilidad, toda vez que el primero excluyó del artículo 63 del Código Penal la restricción que se había adicionado por la Ley 890 de 2004, en cuanto al pago de la multa como presupuesto del subrogado; mientras que el segundo, prohíbe expresamente condicionar su otorgamiento a esa exigencia de pago de multa.

Conforme a lo anterior, se recaba, hay un cambio favorable en la normatividad, que permite al procesado acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la condena, siempre que se den los presupuestos de orden objetivo y subjetivo que prevé la ley, sin sujeción al pago previo de la de multa, condición ésta que efectivamente comporta una menor restricción al beneficio.

Por tanto, es evidente que en este asunto se produjo una modificación legislativa en relación con los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y, a su vez, que al cotejar las normas, la regulación posterior —parágrafo del artículo 3º y el artículo 29 de la Ley 1709— es más favorable que la aplicada por el Tribunal —artículo 4º de la Ley 890 de 2004—, en la medida en que, como se indicó en la sentencia impugnada, la concesión del subrogado está supeditada al pago efectivo de la multa.

En respaldo de lo que viene de afirmarse cabe agregar que el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 dispuso: VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Deróguese el artículo 38A de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 3o de la Ley 1453 de 2011. La presente ley rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

(Negrilla fuera de texto). A partir de esa disposición, corresponde constatar si preceptos como el contenido en los artículos 4º de la Ley 890 de 2004 y 471 de la Ley 906 del mismo año, deben entenderse tácitamente derogados, por ser contrarios a la Ley 1709. Y que esa contradicción ocurre, es lo que, en efecto, advierte la Sala palmario, en primer lugar, por la advertencia expresa del artículo 3º, parágrafo primero, de la citada Ley 1709, por cuanto allí se consagra que «En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa».

En segundo orden, concurre a avalar la hermenéutica que se viene de señalar, el origen que tuvieron las modificaciones y adiciones introducidas, tanto al régimen penitenciario y carcelario como al Código Penal, pues se motiva en la ya crónica crisis carcelaria derivada del hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que concentran a las personas privadas de la libertad —procesadas o condenadas— y al hecho de que la Corte Constitucional se viera precisada a intervenir en procura de provocar la implementación de medidas urgentes para conjurar el estado de cosas inconstitucional en los reclusorios.

Por esa apremiante situación, a iniciativa del Ejecutivo, se dio curso a la reforma de las Leyes 65 de 1993, 55 de 1985, 599 de 2000 y se dictaban otras disposiciones. En el proyecto de Ley 256 de 2013 inicialmente radicado, se propuso el siguiente texto, en lo relacionado con la inexigibilidad del pago de la multa, en orden a modificar el artículo 4º de la Ley 65: Artículo 3°.

Modificase el artículo 4° de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 4°. (…) Parágrafo. En ningún caso el pago de la multa condicionará el acceso al goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo… (Negrilla fuera de texto).

Cabe subrayar que invariablemente, en cada uno de los debates se puso de presente que el proyecto busca modificar algunos artículos relacionados con beneficios de libertad. [Y que] Sobre ello es importante resaltar varios puntos: Se incluye un nuevo parágrafo en el artículo 4° de la Ley 65 de 1993, que establece que el pago de la multa no podrá condicionar el acceso a la libertad efectiva o a los beneficios de libertad.

(Negrilla fuera de texto) (…) No hay incertidumbre, entonces, de que la iniciativa legislativa, convertida en la Ley 1709 de 2014, inspirada en la crisis carcelaria, tiene por uno de sus fines flexibilizar el acceso a los mecanismos sustitutivos de la pena, a los subrogados y a la libertad, en determinadas situaciones y que en ese propósito, fue la voluntad del legislador que el pago de la multa no se constituyera en un obstáculo para acceder, entre otros beneficios, al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena.

(…) Es pertinente citar sobre el tema la decisión CSJ AP5227-2014, 3 sep. 2014, rad. 44195, en la cual la Corte cotejó algunas disposiciones que regulaban la misma situación en la Ley 890 de 2004 y en la Ley 1709 de 2014, en cuanto a la exigibilidad del pago de la pena de multa para la libertad condicional, en la que concluyó que, siendo esta última más favorable, era la que debía resolver el caso: Los dos artículos coinciden en los siguientes requisitos para la concesión de la libertad condicional: i) valoración de la conducta; ii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario, y, iii) reparación a la víctima.

En la porción que debe haberse descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el beneficio (2/3 partes según la Ley 890 y 3/5 parte conforme a la Ley 1709), resulta notablemente más favorable al condenado la última. Adicionalmente se observa que mientras la Ley 890 de 2004 requería para la procedencia del subrogado penal el pago de la multa impuesta, el artículo 3º de la Ley 1709 dispuso: “En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa”, favoreciendo evidentemente los intereses de …, ya que no obra constancia en la actuación de la cual se concluya que efectuó el pago de la pena principal pecuniaria impuesta en la sentencia del 6 de marzo de 2013 que se encuentra en ejecución…” En ese contexto, se resuelve el primer problema jurídico, por cuanto no puede negarse la libertad condicional con fundamento en el no pago de la multa, pues la misma no está sujeta a este presupuesto.

Ahora, frente al segundo presupuesto relacionado con la gravedad de la conducta, se observa que la jueza se remitió a las valoraciones efectuadas cuando se emitió la sentencia; la cual fue catalogada como grave, por lo que esa situación impedía que se concediera el subrogado peticionado. A fin de zanjar este aspecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°2, en providencia del 19 de noviembre de 2019, proferida dentro del radicado N° 107644, STP15806-2019/107644, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, frente a este aspecto, señaló: “ Finalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció, recientemente, que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).

En tal sentido, las Altas Cortes han incorporado criterios de valoración para que la interpretación del artículo 64 del Código Penal se guíe por los principios constitucionales y del bloque de constitucionalidad, como bien lo es el principio de interpretación pro homine —también denominado “cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos” (C-148/2005, C-186/2006, C-1056/2004 y C-408/1996)—, para centrarla en aquello que sea más favorable al hombre y sus derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (C-313/2014). 5.

En suma, esta corporación debe advertir que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado…”.

Estas consideraciones llevan a concluir que el tratamiento penitenciario tiene un vínculo inseparable con el derecho a la libertad personal consagrado como fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política, ya que las diversas fases que lo componen, en las que se activan mecanismos progresivos que favorecen al condenado, constituyen el camino para que la persona sancionada pueda ser liberada antes del cumplimiento efectivo de la condena.

Así las cosas, queda claro que para estudiar la viabilidad de conceder la libertad condicional, no solo se puede abarcar un estudio en la gravedad de la conducta evaluada por el juez de conocimiento, sino que se debe analizar todo el proceso de resocialización que haya evidenciado, siendo demostrado en el caso, que si bien se estableció que la implicada hacia parte de una organización dedicada al expendio de estupefacientes en la zona de tolerancia de Quimbaya, también lo es, que de acuerdo con la información que reposa en la cartilla biográfica emitida por la cárcel de Mujeres Villa Cristina y el acta del Consejo de Disciplina, se califica su conducta como “BUENA”, desde que se le impuso la medida de aseguramiento de detención en el domicilio en la carrera 7 Nro. 8- 46 del barrio Policarpa del municipio de Quimbaya.

En ese contexto, al realizar nuevamente la ponderación integral de la evolución del comportamiento de la interna durante todo el tiempo de su reclusión, se concluye que la misma ha mostrado un proceso constante de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario y, por ende, la consecuencia, es que puede regresar temporalmente al seno de la sociedad, pues se itera de acuerdo con los elementos fácticos que reposan en la actuación la conducta de la condenada durante el tiempo de reclusión ha sido buena.

La Sala, en consecuencia, con lo señalado, se REVOCARÁ el auto del 12 de mayo 2020. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de mayo de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, le negó a la señora Y.A.C., el subrogado de la libertad condicional; para en su lugar CONCEDER la misma, a favor de la sentenciada.

SEGUNDO: REMÍTASE el asunto al juzgado de conocimiento para que agote el procedimiento establecido en el artículo 65 del Código Penal, a efectos de que la señora Y.A.C. suscriba el acta de compromiso con las obligaciones allí establecidas, debiendo la condenada constituir una caución prendaria, por la suma de CIEN MIL ($100.000) pesos, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO