Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 18001 6000 553 2010 01461

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-04-17

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Carácter progresivo del tratamiento penitenciario/Ponderación integral de la conducta en el tiempo de reclusión. “…Debemos indicar, a su vez, que si bien, como lo señaló la a quo, la conducta del interno ha sido calificada como mala y regular… No obstante, esa sola circunstancia no impone necesariamente la negativa del beneficio deprecado, so pena de desconocer el carácter progresivo del tratamiento penitenciario.

En el caso bajo análisis, al realizarse la ponderación integral de la evolución del comportamiento del interno durante todo el tiempo de su reclusión, debemos tener en cuenta que el tratamiento penitenciario busca no sólo preparar al condenado para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia del delito.

Estas consideraciones, conducen a señalar que el tratamiento penitenciario tiene un vínculo inseparable con el derecho a la libertad personal consagrado como fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política, ya que las diversas fases que lo componen, en las que se activan mecanismos progresivos que favorecen al condenado, constituyen el camino para que la persona sancionada pueda ser liberada antes del cumplimiento efectivo de la condena.

De lo afirmado, se desprende que la pena ha cumplido su finalidad principal como es la resocialización del infractor de la ley penal, pues para efectos de tomar una determinación de la naturaleza deprecada, se reitera, se debe analizar la conducta integral del penado y de acuerdo con los elementos fácticos que reposan en la actuación la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión ha sido satisfactoria, pues su comportamiento irregular se presentó 5 años atrás y por ello fue sancionado disciplinariamente, generando en este un comportamiento de cambio frente al cumplimiento de las obligaciones con la justicia y la sociedad.

CITAS: Ley 65 de 1993; Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas, sentencia del 24 de junio de 2017, radicado al Nº 89755, STP864-2017, Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA; Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, Radicación Nº 88381 del 25 de octubre de 2016. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril diecisiete de dos mil veinte.

Radicado 18001 6000 553 2010 01461 Condenado J.A.B. Delitos Homicidio Simple Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo Conoce apelación auto niega permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 048 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial 289 Penal I, contra el auto del 27 de enero de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de Calarcá, negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas al condenado J.A.B. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, condenó al ciudadano J.A.B. a la pena de 210 meses y 18 días de prisión, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones; decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 1 de junio de 2012, encontrándose el procesado privado de la libertad desde el 29 de noviembre de 2010. 2.2 El señor J.A.B., solicitó el reconocimiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 2.3 El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta al señor J.A.B., negó la concesión del permiso administrativo solicitado, bajo el argumento que a pesar de que el interno se encuentre en la fase de mediana seguridad, cuente con concepto jurídico favorable para la concesión del permiso, no haya sido requerido por otra autoridad, haya superado la tercera parte de la sanción y no reporte anotaciones de fuga o tentativa de la misma en el desarrollo del proceso y la ejecución de la sentencia, su conducta ha sido catalogada como mala, regular y buena, por lo que ese aspecto impide resolver favorablemente la pretensión. 2.4.

La Procuradora Judicial 289 Penal I, interpuso el recurso de apelación, aduciendo que las sanciones disciplinarias impuestas al penado perdieron su vigencia y cumplieron sus efectos, ya que ocurrieron en el año 2014, tanto así que el condenado por más de 5 años ha sido calificado con un comportamiento de bueno y ejemplar, por lo que no existe impedimento para conceder el beneficio solicitado a quien haya sido sancionado disciplinariamente, máxime cuando el sentenciado ha cumplido satisfactoriamente con su proceso de resocialización.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se centra en establecer si procede a favor del señor J.A.B., el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. La Corte Constitucional, ha indicado que la concesión de beneficios administrativos para las personas que se encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de la infracción a la ley penal, en particular, al permiso de las 72 horas, hace relación a una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, los cuales se desarrollan principalmente por las autoridades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Lo anterior encuentra eco en lo previsto por el canon 146 de la Ley 65 de 1993, el cual al referirse a los beneficios administrativos, prescribe que “Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva”.

El Estatuto penitenciario y carcelario – Ley 65 de 1993-, prescribe que para acceder al permiso de hasta 72 horas, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral  modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

La Sala, en ese orden de ideas, procederá a verificar si en el presente caso concurren a cabalidad los requisitos objetivos exigidos por la norma relacionada para que proceda el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. En primer lugar, debemos precisar que la tercera (1/3) parte de la pena a descontar por el señor J.A.B. -de 210 meses y 18 días de prisión-, equivale a 70 meses y 6 días, los que superó, pues para el 7 de enero de 2020, había cumplido como tiempo físico de reclusión 120 meses y 12.5 días; además, en el acta del 17 de enero de 2020, el Director y el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, clasificó al sentenciado en la fase de mediana, advirtiéndose que no es requerido por autoridad judicial alguna, ni registra fuga o tentativa de ella.

Se suma a lo anterior, que de los certificados de cómputos por trabajo y estudio obrantes en el expediente, se desprende que el condenado se ha dedicado a esta clase de actividades en su tiempo de reclusión, al punto que por tales labores, se le ha reconocido redenciones de pena. Debemos indicar, a su vez, que si bien, como lo señaló la a quo, la conducta del interno ha sido calificada como mala y regular en los siguientes períodos: (i) desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 4 de septiembre de 2013; y, (ii) desde el 5 de junio de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015, lo que conllevó a la sanción disciplinaria de la suspensión de 10 visitas sucesivas y pérdida del derecho a redimir pena durante 20, 30 y 80 días; limitaciones impuestas mediante las Resoluciones números 875 del 19 de noviembre de 2012; 0264 del 3 de septiembre de 2014; 0837 del 3 de septiembre de 2014; y 0402 del 10 de diciembre de 2014.

No obstante, esa sola circunstancia no impone necesariamente la negativa del beneficio deprecado, so pena de desconocer el carácter progresivo del tratamiento penitenciario. La Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de junio de 2017, proferida dentro del proceso radicado al Nº 89755, STP864-2017, con ponencia del Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, en su aparte pertinente, señaló: “( ) de acuerdo con una visión sistemática y teleológica de las disposiciones constitucionales (Art. 93 Bloque de constitucionalidad y 94) y, legales (Artículo 4º del Código Penal y Ley 65 de 1993); la Sala concluye que la calificación del comportamiento del interno debe ser la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad; es decir, una evaluación integral pero siempre teniendo en fin resocializador.

En las providencias cuestionadas de marzo 28 y mayo 2 de 2016, confirmadas por el Tribunal, se expuso que el interno fue sancionado disciplinariamente mientras permaneció privado de su libertad en centro carcelario y no ha observado buena conducta, es decir, no cumple con los requisitos exigidos para acceder al permiso administrativo de 72 horas.

Las anteriores reflexiones sirven para deducir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.

Al no existir norma específica que determine que una sola calificación de conducta inferior a buena, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios, se debe aplicar por analogía el inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que establece la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos, esto es, la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, ésta se hace efectiva únicamente en caso de reincidencia. Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla.

Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación”. En el caso bajo análisis, al realizarse la ponderación integral de la evolución del comportamiento del interno durante todo el tiempo de su reclusión, debemos tener en cuenta que el tratamiento penitenciario busca no sólo preparar al condenado para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia del delito.

Estas consideraciones, conducen a señalar que el tratamiento penitenciario tiene un vínculo inseparable con el derecho a la libertad personal consagrado como fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política, ya que las diversas fases que lo componen, en las que se activan mecanismos progresivos que favorecen al condenado, constituyen el camino para que la persona sancionada pueda ser liberada antes del cumplimiento efectivo de la condena.

En tratándose del caso que nos ocupa, el Consejo de Disciplina emitió concepto favorable para el otorgamiento del referido permiso, porque la conducta del señor J.A.B. ha sido calificada como buena y ejemplar por ese mismo Consejo, por lo que, no obstante que el condenado haya tenido varios reportes de conducta irregular y mala durante los períodos comprendidos entre: (i) el 5 de marzo y el 4 de junio de 2013;

(ii) el 5 de junio y el 9 de septiembre de 2013; (iii) 5 de junio y el 3 de septiembre de 2014; (iv) 4 de septiembre y el 3 de diciembre de 2014; y, (v) el 4 de diciembre de 2014 y 3 de marzo de 2015, esas circunstancia no imponen la exclusión de hacerse merecedor del beneficio que la señora Procuradora Judicial ha solicitado a su favor. Lo anterior, con fundamento en que los reportes sobre la conducta del interno generados con posterioridad al año 2015, han sido calificados como buenos y ejemplares, por lo que ha mostrado un proceso constante de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario y, por ende, la consecuencia, es que puede regresar temporalmente al seno de la sociedad.

De lo afirmado, se desprende que la pena ha cumplido su finalidad principal como es la resocialización del infractor de la ley penal, pues para efectos de tomar una determinación de la naturaleza deprecada, se reitera, se debe analizar la conducta integral del penado y de acuerdo con los elementos fácticos que reposan en la actuación la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión ha sido satisfactoria, pues su comportamiento irregular se presentó 5 años atrás y por ello fue sancionado disciplinariamente, generando en este un comportamiento de cambio frente al cumplimiento de las obligaciones con la justicia y la sociedad.

La Sala, en consecuencia con lo señalado, REVOCARÁ el auto del 27 de enero de 2020, para en su defecto otorgar al sentenciado el beneficio deprecado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR el auto del 27 de enero de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le negó al señor J.A.B. el permiso administrativo de hasta 72 horas; para en su lugar, APROBAR el mismo, a favor del sentenciado.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO