ALLANAMIENTO A CARGOS/IMPUTACIÓN/ETAPAS PRECLUSIVAS/Cambio de defensor/Retractación- no hubo vicio del consentimiento ni vulneración de derechos fundamentales. “…el solo cambio de defensor y por consiguiente, de estrategia defensiva, no da lugar al quebrantamiento de la legalidad de un acto, toda vez que la función encomendada a quienes despliegan el rol de defensores, puede ejercerse de acuerdo al criterio de quienes lo ostentan, sin que al profesional que asuma la defensa en un estado avanzado de la actuación, le sea dable censurar per se la gestión realizada por quienes lo precedieron, so pena de atentar contra la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas, en el entendido de que si se toma como punto de partida que las fases procesales son preclusivas, la sola disparidad de criterios no legitima una posición como la asumida por la actual defensa…, pues lo contrario implicaría que las actuaciones judiciales fueran interminables y que las mismas estuvieran supeditadas al querer de los intervinientes, dando al traste con la garantía que el proceso representa para el implicado en la comisión de un delito.
Así las cosas, el control judicial que debe realizar el juez de conocimiento frente al allanamiento a cargos o un preacuerdo, no se satisface con una simple revisión formal al constatar la voluntad y libertad con la que el procesado asiente y entiende los términos del mismo, pues como garante y protector del proceso debe ir más allá, verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales se encuentran,, obviamente, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso.
Lo anterior, demuestra que la defensa tuvo la oportunidad de efectuar la observación ante el allanamiento y no dijo nada, pues contrario adoptó una actitud pasiva, con lo cual entendió sobre qué bases fácticas se adelantaría el proceso, por lo que no es prudente que ahora se pregone alguna violación de derechos, máxime, cuando se itera, que las etapas en el proceso penal son preclusivas y progresivas; por ello, es abiertamente desatinado que el censor pretenda reabrir una fase procesal que culminó sin ninguna objeción, pues ello solo denota deslatad con la administración de justicia, cuando es notorio que acude a la alzada cuando verificó que el allanamiento a cargos no representaba una rebaja ostensible sobre la pena a imponer.
CITAS: Casación Penal, sentencia del 7 de diciembre de 2011, radicado 36367, magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; Casación Penal, providencia del 23 de septiembre de 2015, SP - 12846-2015, Radicado 40694, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; CSJ SP, 30 may. 2012, Rad. 38243; CSJ SP-10400-2014, 5 ago. 2014, Rad. 42495 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo seis de dos mil veinte.
Radicado 63001 60 000 33 2019 00803 Acusado C.A.I.G. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 8:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 026 del 2 de marzo de 2020.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor C.A.I.G., contra la sentencia del 17 de enero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, condenó al referido acusado por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.
HECHOS Promediando las 11:35 de la mañana del 13 de abril de 2019, en la manzana A casa 277 del barrio “Paraíso” de la ciudad de Armenia, el señor C.A.I.G., fue objeto de un registro personal por parte de miembros de la Policía Nacional, hallándole en su poder un arma de fuego en regular estado, tipo revólver, de fabricación industrial, marca Smith & Wesson, con seis cartuchos y de la cual no tenía permiso para su porte y tenencia, razón por la que fue capturado. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el 14 de abril de 2019, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrita en el artículo 365 del Código Penal; cargo aceptado por el señor C.A.I.G., ofreciéndole la fiscalía una rebaja de la pena de 12.5% por razón de la captura en flagrancia. 3.2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 12 de agosto de 2019 llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena; luego de constar que la aceptación del señor I.G. fue libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, convocó a la diligencia prevista por el canon 447 del Estatuto Penal Adjetivo, la cual se realizó el 2 de septiembre de 2019, procediéndose a la lectura de la decisión el 17 de enero de 2020.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado en el ilícito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrita en el artículo 365 del Código Penal, en atención al allanamiento a cargos efectuado por el señor C.A.I.G., lo condenó a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, imponiéndole igualmente la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.
Además, denegó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras señalar que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal; y, dispuso el comiso definitivo del arma a favor de la Octava Brigada.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa impugnó el fallo. Indicó que no está de acuerdo con la aceptación de cargos efectuada por su prohijado, debido a que se presentó vicio en el consentimiento lo que desencadena en nulidad por violación a los derechos fundamentales conforme con el artículo 457 del C.P.P, ya que el antiguo defensor no le explicó al procesado cuál era el posible quantum punitivo al momento de aceptar los cargos en la etapa de imputación, por lo que se desconoció el derecho al debido proceso establecido en el canon 29 de la Constitución Política, aspecto que puso de presente en la audiencia de verificación y pese a esa situación el juez hizo caso omiso, desconociendo que hubo ausencia de consentimiento por parte de su prohijado, por lo cual requiere que se retrotraiga la actuación para que eventualmente el señor I.G. pueda tener una rebaja mayor. 5.2 La Procuradora 41 Judicial II Penal Armenia, en calidad de no recurrente, indicó que debe confirmarse la decisión del juez de primera instancia, debido a que se ajusta a la legalidad, pues los argumentos esbozados no logran desestimar el fallo, ya que en la audiencia de legalización del allanamiento a cargos en momento alguno el censor manifestó el querer del procesado de retractarse de la aceptación de cargos, por lo cual no existe la irregularidad aducida, máxime cuando el encartado señaló que aceptaba los cargos de manera libre y voluntaria, por lo que no es posible retrotraer la actuación.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura signada por la defensa del señor C.A.I.G., gira en torno al allanamiento a cargos efectuado por este, aludiendo que no hubo una debida asesoría por parte del profesional de derecho que en otrora fungió como defensor del acusado, lo que da lugar, en su sentir, a declarar la nulidad de la actuación, debido a que se presentó un vicio para la aceptación del delito.
Frente a la afirmación del recurrente, baste con señalar que el solo cambio de defensor y por consiguiente, de estrategia defensiva, no da lugar al quebrantamiento de la legalidad de un acto, toda vez que la función encomendada a quienes despliegan el rol de defensores, puede ejercerse de acuerdo al criterio de quienes lo ostentan, sin que al profesional que asuma la defensa en un estado avanzado de la actuación, le sea dable censurar per se la gestión realizada por quienes lo precedieron, so pena de atentar contra la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas, en el entendido de que si se toma como punto de partida que las fases procesales son preclusivas, la sola disparidad de criterios no legitima una posición como la asumida por la actual defensa del señor I.G., pues lo contrario implicaría que las actuaciones judiciales fueran interminables y que las mismas estuvieran supeditadas al querer de los intervinientes, dando al traste con la garantía que el proceso representa para el implicado en la comisión de un delito.
De conformidad con el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, la retractación por parte del imputado que acepte los cargos será válida “siempre y cuando se demuestre… que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. En sentido contrario, cuando no se presenta ninguna de tales irregularidades esa retractación resulta inadmisible.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 7 de diciembre de 2011, emitida dentro del radicado 36367, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, frente a este tema, indicó: “Acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado acepta la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o concesión de subrogados penales.
Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. De lo precedente se impone para el juez de conocimiento la asunción de un rol especial de verificar el cumplimiento de la libertad en la manifestación del procesado, que su consentimiento esté desprovisto de algún vicio, se hayan respetado sus garantías fundamentales, así como advertirle las consecuencias que ello apareja ante la necesaria emisión de fallo condenatorio con las rebajas punitivas o demás beneficios que legalmente se puedan transar.
Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos”. Así las cosas, el control judicial que debe realizar el juez de conocimiento frente al allanamiento a cargos o un preacuerdo, no se satisface con una simple revisión formal al constatar la voluntad y libertad con la que el procesado asiente y entiende los términos del mismo, pues como garante y protector del proceso debe ir más allá, verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales se encuentran,, obviamente, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso.
En tratándose del caso que nos ocupa, se recuerda que mediante el allanamiento a cargos efectuado por el acusado en la audiencia de imputación efectuada el 13 de abril de 2019, el señor I.G. aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por la fiscalía, motivo por el cual se le reconoció el 12.5% de rebaja por la captura en flagrancia; allanamiento avalado por la juzgadora en dicha audiencia, luego de indagar al acusado sobre el entendimiento del acto y las consecuencias del mismo, ante lo cual respondió afirmativamente, sin que se presentara inconformidad por ninguno de los sujetos procesales, lo que en efecto dio paso a la etapa de la individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 17 de enero de 2020.
Lo anterior, demuestra que la defensa tuvo la oportunidad de efectuar la observación ante el allanamiento y no dijo nada, pues contrario adoptó una actitud pasiva, con lo cual entendió sobre qué bases fácticas se adelantaría el proceso, por lo que no es prudente que ahora se pregone alguna violación de derechos, máxime, cuando se itera, que las etapas en el proceso penal son preclusivas y progresivas; por ello, es abiertamente desatinado que el censor pretenda reabrir una fase procesal que culminó sin ninguna objeción, pues ello solo denota deslatad con la administración de justicia, cuando es notorio que acude a la alzada cuando verificó que el allanamiento a cargos no representaba una rebaja ostensible sobre la pena a imponer.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 23 de septiembre de 2015, SP - 12846 - 2015, Radicado 40694, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, frente a este tema, señaló: “En relación con el postulado de predeterminación de las reglas procesales surge la doble estructura, formal y conceptual, que gobierna el proceso penal.
La primera se relaciona con el principio antecedente-consecuente, entendido como la secuencia lógico-jurídica integrada, gradual y sucesiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal. En tanto, la estructura conceptual, se refiere a la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal en función, en concreto, de la determinación de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
De lo actuado, surge, en consecuencia, que el consentimiento del acusado no se encontraba viciado, pues aquella conducta, unida a las varias respuestas que en ese sentido entregó a la jueza cuando lo interrogó al respecto, denotan que por el contrario, su admisión fue consciente, voluntaria, libre de presiones y con la asistencia de un defensor.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2020, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor C.A.I.G., por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO